REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003502
APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JHON EDUAR GARCIA SUAREZ, (...),
NOE GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, (...),
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano (para Jhon García y Noe Rodríguez) y adicional el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano Noe Gabriel Rodríguez López previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.
HECHOS IMPUTADOS
El día 14 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche una comisión compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al destacamento de seguridad urbana segunda compañía puesto Santa Isabel, en Barquisimeto Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 6 calles 1 y 3 del barrio San Francisco Parroquia Juan de Villegas, cuando se desplazaban por la dirección antes descrita observaron que en un local de comida rápida Pizzeria “La Nona”, se estaba dando presentando una irregularidad, y es cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la puerta de dicho local de una manera sospechosa y al mismo tiempo sometía con palabras amenazadoras a las personas que se encontraban presentes, y el otro ciudadano se encontraba en el interior del local forcejeando con un ciudadano a quien a su vez lo apuntaba con un arma de fuego la cual empuñaba con su mano derecha, por lo que de inmediato los funcionarios les dieron la voz de alto y les realizaron una inspección corporal y al ciudadano que se encontraba forcejeando en el interior de la tienda se le logro incautar dos billetes de la denominación de cien (100) bolívares en el bolsillo izquierdo de su pantalón también un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38…
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: como Punto Previo: se niega la excepción presentada por la defensa por cuanto la acusación fiscal, cumple con los requisitos exigidos en el COPP y no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales. PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHON EDUAR GARCIA SUAREZ Y NOE GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano (para Jhon García y Noe Rodríguez) y adicional el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano Noe Gabriel Rodríguez López previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de forma separada: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JHON EDUAR GARCIA SUAREZ Y NOE GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano (para Jhon García y Noe Rodríguez) y adicional el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano Noe Gabriel Rodríguez López previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA