REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023779
MEDIDA DE SEGURIDAD
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos, dejándose expresa constancia que en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, se le suspensión condicional del proceso:
1.- Identificación de los Imputados: CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad
2.- ACUSACION FISCAL. En audiencia preliminar la fiscalía expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS. En relación a JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, la Fiscalía 27º del MP solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por no ser típicos. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida de coerción impuesta y solicito la destrucción de la droga. Es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Durante la celebración de la audiencia oral la defensa expuso sus argumentos en los siguientes términos: “En atención al informe Toxicológico que consta en el expediente en perfecta correspondencia de las resultas del examen psiquiátrico, social y psicológico de cada uno de mis representados, solicito que de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS; igual solicitud la hago respecto a los ciudadanos JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, en virtud de haberse demostrado el consumo de mis defendidos haciendo no punible el hecho acusado por el ministerio Público por excepción legal lo que corresponde es la aplicación de una medida de seguridad según lo establecido en los articulo 130 y siguientes de la Ley especial de Drogas. Por otra parte, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el cual se acusa a MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, solicito la aplicación de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso con la imposición de las medidas que ha bien tenga el tribunal. Es todo”.
4.- INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADOS. Por su parte, los imputados, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Los hechos imputados se desprenden del acta policial de fecha 14/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, se trasladaba por la calle 26 bajada hacia la avenida Ribereña, de Barquisimeto del Estado Lara, el Detective Pérez Montes José G., en compañía de los detectives OMAR GIL, JOSE CACERES Y AGENTE YOEL PRIETO, a bordo de la unidad P-91, donde avistaron a tres ciudadanos del sexo masculino, uno vestía pantalón tipo jeans de color negro y franelas de colores amarillo y gris; otro vestía pantalón tipo jeans de color azul y franela chemise de color azul y el tercero pantalón deportivo (Mono) de color azul y franela chemise a rayas multicolores; quienes se encontraban parados en la vía publica, los mismos al notar la presencia de la unidad policial asumieron una conducta sospechosa y nerviosa, motivo por el cual decidieron detener la marcha de la unidad policial a fin de efectuarles un a revisión, se les dio la voz de alto previa identificación como funcionarios del Cuerpo Policial y se les informó que iban ha ser objeto de inspección corporal, procediendo el Agente YOEL PRIETO, a efectuar la inspección corporal, y al solicitarle que exhibieran lo que portaban lo siguiente al ciudadano identificado con el nombre de CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.705 en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color Beige, presunta droga, que según la prueba de orientación arrojo un peso neto de 2,4 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína; al ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 20.670.158, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de nueve (9) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, que luego de la practica de la prueba de orientación arrojo un peso neto de 1,7 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaína; y el ciudadano identificado con el nombre de MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- a quien le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color cromado, marca LORCIN, Modelo L380, calibre 380 mm, serial 484018, con su cargador contentivo de la cantidad de tres (3) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que luego de la practica de la prueba de orientación dio como resultado un peso neto de 1,3 gramos de la droga conocida como cocaína; motivo por el cual fueron detenidos los mencionados ciudadanos
Al respecto, quien juzga, estima que, tomando en consideración el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el Juez o Jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para la práctica de experticias.”
En este sentido, y toda vez que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, se precisa analizar el contenido de las actas, en relación a la experticia química Nº 9700-127-ATF-6313-11, de la cual se evidencia que la sustancia incautada a los imputados posee los siguientes pesos: muestra A peso neto 2 gramos 400 miligramos, muestra B 1 gramo 700 miligramos y muestra C 1 gramo 300 miligramos, de la droga conocida como cocaína, pero hay que ponderar que se trata de dos imputados. Por otra parte, se ordenó la práctica de las experticias psiquiátricas, psicológicas y el estudio social de cada uno de los imputados, de los cuales se desprende que efectivamente, todos son consumidores de la sustancia incautada, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas. Por tales motivos, se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas. Así se decide.
6.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público no reviste carácter Penal, en virtud de la experticias toxicológicas y de psiquiatría forense, así como los informes sociales, y psicológicos, arrojaron resultados positivo para todos los imputados, quienes resultaron ser consumidores, es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad y 2.- JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por no ser típicos.
SEGUNDO: Por otra parte, una vez oída la exposición de las partes, y en virtud de la experticias toxicológicas, psiquiátricas y psicológicas así como el informe social de los imputados CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad,, las cuales arrojaron resultado positivo para el consumo de la sustancia incautada, y decretado como fuera el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 311 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD establecida en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de seis (6) meses, para la cual se el servicio comunitario para facilitar la reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia durante cuatro (04) horas mensuales, y con el propósito de facilitar su rehabilitación se ordena asistir a una charla en la ONA a los fines de orientar la conducta de los mismos y prevenir la posible reiteración en el consumo debiendo practicarse al quinto (5to) mes una experticia toxicológica la cual de resultar positivo para el consumo, implicara que los especialistas en la área determine el tiempo en la cual prolongarse para cada uno de los mencionados ciudadanos la correspondiente medida de seguridad. Se ordenó oficiar a la ONA.
7.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-ATF-6313-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y siguientes de la Ley Especial. En virtud del tiempo transcurrido, se ordena oficiar a la ONA a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria