REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006480
ASUNTO : KP01-P-2013-006480



NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JULIO CESAR BARTOLOME RANGEL, cédula de identidad, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

2.- La representación del Ministerio Público Niega, por considerar improcedente, la entrega de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACA IAH12H, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51651V319906, en virtud de que el mismo según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-132-04-13, presenta SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA, SERIAL DENOMINADO FCO INCORPORADO Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8Z1SC51651V319906-1-2, al cual se le practicó experticia nº 9700-127-AD-UD-244-05-13, en el que se identifica un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACA IAH12H, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51651V319906, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de JULIO CESAR BARTOLOME RANGEL, cédula o RIF V11597179, el cual resultó ser auténtico.
• Que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-132-04-13, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACA IAH12H, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51651V319906, presenta SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA, SERIAL DENOMINADO FCO INCORPORADO Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, dejándose expresa constancia que el referido vehículo se encuentra constituido ilegalmente en tres sesiones (parte delantera-media-trasera) las cuales se encuentras adheridas de la siguiente manera: parte delantera con parte media mediante cordones de soldadura electrónica común y en la parte media mediante cordones de soldadura eléctrica común y en la parte media con la parte trasera mediante puntos de soldadura de bronce revestidos de pegamento plástico, todo esto con la finalidad de simular la irregularidad general que presenta la carrocería del vehículo.

4.- El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien requerido.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, en el que se evidencias las irregularidades presentadas en los seriales, con el vehículo descrito en el Registro de Vehículos en el cual aparece el nombre del solicitante y que resultó ser autentico, ya que la alteración que tiene el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACA IAH12H, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51651V319906 , constituida por: SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA, SERIAL DENOMINADO FCO INCORPORADO Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, dejándose constancia en la experticia nº Nº 9700-127-DC-AEV-132-04-13 que el referido vehículo se encuentra constituido ilegalmente en tres sesiones (parte delantera-media-trasera) las cuales se encuentras adheridas de la siguiente manera: parte delantera con parte media mediante cordones de soldadura electrónica común y en la parte media mediante cordones de soldadura eléctrica común y en la parte media con la parte trasera mediante puntos de soldadura de bronce revestidos de pegamento plástico, todo esto con la finalidad de simular la irregularidad general que presenta la carrocería del vehículo.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR BARTOLOME RANGEL, cédula de identidad,, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACA IAH12H, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51651V319906, por presenta SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA, SERIAL DENOMINADO FCO INCORPORADO Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.

Notifíquese a la Fiscalía 7º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO