REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024976
ASUNTO : KP01-P-2012-024976


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

Dando estricto cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, convocó a audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, de carácter vinculante, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.928.344, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. Exponiendo de manera breve los hechos ocurridos en fecha 04/03/2012, cuando se encontraba el ciudadano Carlos Alberto Aponte en el sector Cuatro de la Urbanización la Carucieña cuando de pronto fue sorprendido por sujetos desconocidos los cuales portando arma de fuego le ocasionaron múltiples heridas en su humanidad sin motivo alguno ocasionándole la muerte de manera inmediata. Posteriormente se trasladaron hasta el sitio del suceso funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicando las investigaciones necesarias entre ellas entrevistas a los testigos presénciales y referenciales con el fin de determinar la autoría de los responsables de tales hechos los cuales fueron identificados posteriormente como JUNIOR ANTONIO TORRES apodado “EL MAC RICO” y MARVIS JAVIER SUAREZ MENDOZA apodado “EL MARVIN”. En este sentido se procedió a realizar las siguiente actuaciones, trascripción de novedad de fecha 04/03/2012 en la cual el funcionario José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, dejo constancia que recibió por llamada telefónica por parte del funcionario Rubén Reyes adscrito al 171 donde informaba que el sector la Carucieña sector cuatro vereda once de la parroquia Juan de Villegas se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Acta de investigación penal de fecha 04/03/2012 suscrita por el detective José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de las primeras pesquisas realizadas en al urbanización la Carucieña sector cuarto vereda once, vía publica, en el sitio del suceso, realizando la respectiva inspección del cadáver así como las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Acta de inspección técnica Nro. 424 de fecha 0/03/2012, practicada por José Cáceres y Diana Rojas en el sitio del suceso siendo este la urbanización sector cuarto vereda once, vía publica, en la cual se colecto evidencia de interés criminalistico. Acta de Reconocimiento del Cadáver Nro. 425 de fecha 01/03/2012, practicada por los detectives Cose Cáceres y Diana Rojas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia del Reconocimiento Técnico del Cadáver del hoy occiso CARLOS ALBERTO APONTE, titular de al cedula de identidad Nro E-16.531.512 y las características de las heridas que presentaba. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 97700-127DC-UB-358-03-12 de fecha 04/04/2012, practicado por los expertos Reymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, del Edo. Lara, a seis conchas de calibre 9M, la cual fueron percutidas por un a misma fuente común, de origen es decir una misma arma de fuego calibre 9M. Acta de defunción de fecha 06/03/2012 suscrita por la abogado Nelida Espino, donde deja constancia del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE, C.I.E-16.531.512. Acta de enterramiento de fecha 12/03/2012, suscrita por Víctor Crespo jefe de división del Cementerio Municipal, en la cual, otorga el permiso de enterramiento de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBERTO APONTE, C.I.E-16.531.512. Acta de entrevista de fecha 04/03/2012 de la ciudadana Yeni del Carmen Aponte C.I.V-9.620.322, la cual figura como testigo referencial de los hechos acontecidos por cuanto tuvo conocimiento de la participación, directa de los imputados de auto. Acta de entrevista de fecha 21/03/2012 por parte de la ciudadana La Luz Mariana Cabrera Mogollón CI.V-14.003.319, la cual figura como testigo referencia del hecho acontecido en fecha 04/03/2012. Protocolo de autopsia 311-12 de fecha 04/03/2012, practicado por el doctor Valdemar Balsa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Por todo, lo expuesto solicito en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, de igual forma, solicito al tribunal se le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, ( Se deja constancia: verificado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta Orden de Aprehensión por ante el Tribunal de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara) fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “si voy a declarar, en ese momento yo estaba en san Felipe trabajando con cd y mp3 y cuando llegue a la casa me dijeron que estaba preso y me pusieron los ganchos y luego me dijeron que tenia una media cautelar y que iba para Guanare. Es todo. A pregunta de la fiscalía y el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa y el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal y el imputado responde: no realiza preguntas. Y solicito que se me traslade para David Vitoria (uribana) porque mi vida corre peligro ya que me dijeron allá en cepella que si salía no iba a volver a entrar porque era hombre muerto. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSAA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica observa en la investigaciones del presente caso que los testigos que se son alegados por el Ministerio Publico, solo son referenciales y una de ella es familiar de la victima, madre del occiso y solo hace referencia que su hijo fue muerto, pero en ningún momento dice que haya sido mi representado quien haya dado muerte al ciudadano quien en vida respondía al ciudadano Carlos Aponte, y es por ello que esta defensa se pregunta el porque se ve involucrado mi defendido en el presente hecho y se evidencia que no existe elemento alguno que lo vincule con el presente hecho y por ello solicito, que se decrete el procedimiento Ordinario, en la presente causa para que se investigue las circunstancias del hecho y que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quiero dejar constancia que de la diligencia realizadas por parte del M.P. para esta audiencia, no consta la acta de entrevista de la ciudadana Marina, solicito copia del asunto. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 12/12/2012 a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 04/03/2012 y que fueron suficientemente expuestos por la representación fiscal

SEGUNDO: Se admite la precalificación de los delitos dados por las Fiscalía 2 del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal en relación al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.928.344, el tribunal estima llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.928.344 es autor de los hechos que se le atribuyen lo cual se deduce de las siguientes diligencias de investigación: trascripción de novedad de fecha 04/03/2012 en la cual el funcionario José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, dejo constancia que recibió por llamada telefónica por parte del funcionario Rubén Reyes adscrito al 171 donde informaba que el sector la Carucieña sector cuatro vereda once de la parroquia Juan de Villegas se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Acta de investigación penal de fecha 04/03/2012 suscrita por el detective José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de las primeras pesquisas realizadas en al urbanización la Carucieña sector cuarto vereda once, vía publica, en el sitio del suceso, realizando la respectiva inspección del cadáver así como las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Acta de inspección técnica Nro. 424 de fecha 0/03/2012, practicada por José Cáceres y Diana Rojas en el sitio del suceso siendo este la urbanización sector cuarto vereda once, vía publica, en la cual se colecto evidencia de interés criminalistico. Acta de Reconocimiento del Cadáver Nro. 425 de fecha 01/03/2012, practicada por los detectives Cose Cáceres y Diana Rojas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia del Reconocimiento Técnico del Cadáver del hoy occiso CARLOS ALBERTO APONTE, titular de al cedula de identidad Nro E-16.531.512 y las características de las heridas que presentaba. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 97700-127DC-UB-358-03-12 de fecha 04/04/2012, practicado por los expertos Reymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, del Edo. Lara, a seis conchas de calibre 9M, la cual fueron percutidas por un a misma fuente común, de origen es decir una misma arma de fuego calibre 9M. Acta de defunción de fecha 06/03/2012 suscrita por la abogado Nelida Espino, donde deja constancia del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE, C.I.E-16.531.512. Acta de enterramiento de fecha 12/03/2012, suscrita por Víctor Crespo jefe de división del Cementerio Municipal, en la cual, otorga el permiso de enterramiento de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBERTO APONTE, C.I.E-16.531.512. Acta de entrevista de fecha 04/03/2012 de la ciudadana Yeni del Carmen Aponte C.I.V-9.620.322, la cual figura como testigo referencial de los hechos acontecidos por cuanto tuvo conocimiento de la participación, directa de los imputados de auto. Acta de entrevista de fecha 21/03/2012 por parte de la ciudadana La Luz Mariana Cabrera Mogollón CI.V-14.003.319, la cual figura como testigo referencia del hecho acontecido en fecha 04/03/2012. Protocolo de autopsia 311-12 de fecha 04/03/2012, practicado por el doctor Valdemar Balsa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem, aunado a que en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, establece la prohibición expresa de otorgar mas de dos medidas cautelares. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Vitoria (URIBANA).

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE POR CUANTO FUE PRESNETADO ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION EN LA PRESENTE CAUSA) NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL CIUDADANO JUNIO ANTONIO TORRES BRIZUELA)

QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.

SEXTO Se acordó oficiar de la presente decisión a los Tribunales de Juicio Nro. 06 causa KP01-P-2012-002503 de la presente decisión. Y al Tribunal de Juicio. 02 en la causa Nro. KP01-P-2011-014203. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9


ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA