REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016746
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud incoada en fecha 18/09/2013, por la Abogada Yglenes Sánchez Velazquez, con el carácter de defensora pública de la acusada DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, titular de la C.I.: datos omitidos, mediante la cual solicita la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la referida ciudadana en su oportunidad, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En fecha 19/11/2010, en la presente causa, en cuya oportunidad se realizó audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 9 y se impuso medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, titular de la C.I.: datos omitidos, por los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte, en concordancia con el Art. 163 Ord. 7º de la Ley Orgánica de Droga, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 420, Art. 218 del Código Penal, Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.
Considerándose que la exigencia del artículo 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para la acusada, lo que merece ser sopesado con el requisito del numeral 5 del artículo 237 eiusdem, en atención a los bienes jurídicos objeto del proceso. De allí que, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Adicionando el hecho del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada sin haberse realizado el debido juicio oral y público, no pudiendo imputarse esta demora a la actitud de la procesada, toda vez que jamás el Tribunal solicitó información que acreditase la actitud contumaz de la acusada, aunado al hecho que tampoco existe reporte alguno procedente del centro penitenciario que determine la ejecución de esta acción que de haberse presentado impediría la concesión de medida menos gravosa, ya que obviamente estaríamos en presencia de una actividad maliciosa tendiente a generar retardo procesal que jamás podrá ser avalada por el Tribunal.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
“Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.
…
Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los fines del Estado.”
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida incoada por la Abogada Yglenes Sanchez, con el carácter de defensora pública de la acusada DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, titular de la C.I.: datos omitidos y en consecuencia se sustituye la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, como es la contenida en el artículo 242, numerales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación.
Téngase a las partes por notificadas de conformidad con lo establecido en el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad respectiva. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
SECRETARIA