REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 13 de Septiembre del 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-2011-002641

REVOCATORIA DESTACAMENTO TRABAJO (511 C.O.P.P.)

Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04 de Julio del 2013, le fue Concedido el Beneficio de Destacamento Trabajo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Fue constatado a través del Sistema Informático Juris 2000, que el penado se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Tribunal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, en el asunto Nº KP01-P-2013-009763, por estar presuntamente involucrado en la Comisión de un Nuevo Delito, trayendo esta Privación de Libertad que el mismo No Cumpla con las Condiciones Impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de Pruebas
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
ARTÍCULO 500. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:



 Una vez Trasladado al Centro de Pernota, Barquisimeto, Estado Lara, deberá Someterse al control y vigilancia del Delegado de prueba a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena
 Comparecer al Tribunal de forma Obligatoria el Martes Próximo de haber salido del Centro Penitenciario en Horario de Atención al Público a partir de 8 y 30 a.m.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
 No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.
 No portar ningún tipo de Armas.
 Al Egreso e Ingreso del Centro de Pernota deberá permitir la Requisa Diaria Personal
 En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Pernota deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad así como a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

En razón de las obligaciones Impuestos, se evidencia que el penado ha vulnerado el cumplimiento de las mismas, por cuanto al encontrarse Detenido por la Presunta Comisión de un Nuevo Delito conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Centro de Pernota, al Director del Centro de Reclusión, al Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y a los Tribunales en función de Control Nº 5, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-013552, así como el Tribunal en función de Control Nº 6, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2013-009763; Practíquese Nuevo Computo
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA