REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000046
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, relacionado con la penada LEONOR YASMIN RAMÍREZ PRIETO, sobre el régimen de prueba a que fue sometida con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que la ciudadana LEONOR YASMIN RAMÍREZ PRIETO, fue condenada en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, así como las accesorias de articulo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 21-11-2008 (folio 03 Pieza 2) en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 12-08-2009 este Tribunal otorgó a la penada LEONOR YASMIN RAMÍREZ PRIETO, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de Dos (2) años, Ocho (8) meses y Veintiocho (28) días, y bajo las siguientes condiciones:
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Mantener un Trabajo Estable y para lo cual deberá presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal.
En fecha 13-01-2011 se recibe Oficio Nº 158 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informaba que la penada LEONOR YASMIN RAMÍREZ PRIETO había iniciado el régimen de prueba en fecha 01-11-2010.
En fecha 20-01-2012 se recibe Oficio Nº 393 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe Conductual Nº 142 en el que se indica que la penada LEONOR YASMÍN RAMÍREZ PRIETO, reside con su núcleo familiar secundario en esta ciudad, no se encontraba trabajando, niega consumo de sustancias ilícitas, se maneja equilibradamente en su comunidad, demuestra comportamiento adecuado y respetuoso, asiste puntualmente a las citas pautadas, se muestra colaboradora y participativa en las entrevistas realizadas muestra adecuada adaptación al régimen y un adecuado nivel de autocríctica sobre el hecho delictivo, y tiene un adecuado manejo conductual; por todo lo cual se emite un informe conductual FAVORABLE.-
En fecha 20-07-2012 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal San Jacinto II Barquisimeto Estado Lara, en la que se indica que la ciudadana LEONOR YASMIN RAMÍREZ QUINTERO. En fecha 09-08-2013 se recibe Oficio Nº 4.085 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe Conductual de Finalización Nº 2.324 en el que se indica que la penada mantiene su lugar de residencia, y convive con su cónyuge y grupo familiar secundario, quien le brinda apoyo moral y afectivo, se ha desempeñado como madre de familia y dedicada a los oficios del hogar, cursó estudios de educación básica, no presenta discapacidad y niega consumo de sustancias ilícitas, finalizó sus presentaciones el 01-08-2013, asistió a las entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, se mostró como una persona de temperamento comunicativo y receptivo, con un alto índice reflexivo con respecto al delito cometido, mostrando disposición al cumplimiento de las condiciones, cumplió con las condiciones impuestas y con lo requerido pro el Delegado de Prueba; por todo lo cual se emite un informe conductual FAVORABLE.-
Puede apreciarse así que en el presente caso, la penada LEONOR YASMIN RAMÍREZ QUINTERO, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, considerándose así que ésta cumplió con el fin último de la condición de efectuar un servicio en beneficio de al comunidad, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado LEONOR YASMIN RAMÍREZ PRIETO, en la presente causa, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, a la Víctima y a la Penada; y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
|