REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000886
Auto Negando el Cese de Medida
Visto el escrito presentado en fecha 10-09-2013, por la Defensa Privada, Abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ IPSA NRO. 15.543, en el cual solicitan el Cese y Sustitución de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que actualmente cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 01-09-2013 en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, del escrito presentado por la defensa privada señalan que solicita el cese y sustitución de la medida de arresto domiciliario previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Adolescencial por una menos gravosa como lo sería una presentación periódica prevista en la misma norma, en razón de que el joven supuestamente se encuentra en grave estado de salud y ha requerido varias veces el trasladarse al hospital por cuanto ha tenido fiebres muy altas y aun no se ha culminado el juicio. Sin embargo, ya se encuentra fijado el juicio oral y privado para el día 23-09-2013 a las 8:30 a.m, por lo que no considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que se llenan los extremos del artículo 582 literal c de la ley especial con la finalidad de que el joven no incumpla con los llamados de este Tribunal, sin que con esto se vulnere su derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia y asimismo, por ser el delito imputado uno de los delitos que ameritan como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera no cumplir con las asistencias a los actos del proceso e igualmente no consta en el presente expediente un informe medico 8epicrisis) avalado por el medico forense, que haga constar que el joven requiera ser valorado continuamente en el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda. En consecuencia se niega el cambio de medida. Así se decide.-
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio,
La Secretaria,
Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ
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