REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-000018

AUTO CESACION POR PRESCRIPCION DE
MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 18-09-2013, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyo la medida sancionatoria de Privación del Libertad, contra el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), Los cuales se sanciono con las medidas no privativas de libertad de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Previstas en los artículos 620 literales b, d, e 624 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por la comisión del delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 10-06-2011, fecha en la cual fue impuesto la joven de la sanción, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, siendo prescriptible la misma por el lapso de un (01) año y (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, que la misma prescribió el 12-12-2012. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la sanción de : (IDENTIDAD OMITIDA) Los cuales se sanciono con las medidas no privativas de libertad de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Previstas en los artículos 620 literales b, d, e 624 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por la comisión del delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA