REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2004-000024

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SERVICIO COMUNITARIO


En fecha 13 de Junio del año 2006, por el Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b y c, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses .-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se les sancionó con la medida Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 03-07-2006, fecha en la cual quedo firme la sentencia condenatoria, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir una de ellas era Servicio Comunitario, por el lapso de cuatro (04) meses, siendo prescriptible la misma por el lapso de seis (06) meses. Por lo que ha la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado 03-01-2007.
En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de las medidas sancionatorias Servicio Comunitario, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado up supra, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. El Joven continúa cumpliendo con la sanción de Reglas de Conducta. Las partes quedaron notificadas. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA