REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara Carora, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002724

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Efectuada como ha sido en el 16 de septiembre de 2013, Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 21-05-2012, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794, infra identificados, y habiéndose decretado el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:
IDENTIIFCACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Imputados: 1.- JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794,No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

En fecha 19-03-2012, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó Acusación contra los ciudadanos JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794, arriba identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.-
En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 21-05-2012, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, los ciudadanos JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794, ya identificados, ADMITIERON SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal; la cual le fue decretada por un plazo de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en la misma dirección indicada al Tribunal. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Continuar con los estudios de bachillerato en la Misión Sucre, debiendo consignar en un término no menor de 15 días la constancia de inscripción.
En fechas 27-05-2013 Y 05-09-2013 se recibió Informes de Finalización suscrito por la Abg. Yoiber Yépez, Coordinadora de la Unidad Técnica, procedente de la Delegada de Prueba, en relación a los Ciudadanos JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794; de los cuales se observa que estos ciudadanos residen en la jurisdicción de este Tribunal, que han estado desempeñando empleos a destajo, que ha mantenido un comportamiento de sujeción a la situación legal, que han asistido a las entrevistas en esa Unidad, se concluyó que presentaron evolución FAVORABLE al beneficio otorgado.
En el día 16 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes, en la cual los imputados no realizaron ninguna manifestación; y su Defensor, a su vez solicitó se aplicara el efecto jurídico previsto en el artículo 45 ejusdem. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se diera por concluida la presente causa, ante la evidencia del cumplimiento de las condiciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas se evidencia que el último plazo de régimen de prueba tenía una duración de un año, el cual se inició el 21-05-2012, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que los ciudadanos imputados, ya identificados, se adaptaron al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que les fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluados por el Delegado de Prueba como favorable su evolución.
En base a los Informes ya referidos, este Juzgador considera que los imputados ciudadanos JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794, cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dieron sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Visto el informe presentado por el Delegado de Prueba, el cual es un informe FAVORABLE en relación a los probacionarios JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794 y oídas las manifestaciones de las partes presentes en esta audiencia, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA así como la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 46 en concordancia con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del articulo 49 de la ley especial y en consecuencia el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. Líbrese oficio a la UTASP, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de setiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA