REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000991
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado: RAFAEL JOSÉ IZARRA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.474, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RAFAEL JOSÉ IZARRA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.474, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa técnica niega, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo. Es Todo.
DISPOSITIVA
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.; en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ IZARRA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.474 EGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al RAFAEL JOSÉ IZARRA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.474 nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: Admito los hechos en su totalidad. Es todo. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado RAFAEL JOSÉ IZARRA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.474, este Tribunal CONDENA al referido acusado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS(06) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se hace acreedor de la atenuante genérica del articulo 74 del código penal numeral primero en consecuencia se le aplica el limite inferior de la pena equivalente a tres años y se rebaja la mitad por haber admitido los hechos. CUARTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Particípese al Tribunal de EJECUCION CUARTA ASUNTO KP01-P-2009-010661.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy Cuatro (4) de Septiembre de 2013. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
La Secretaria
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