REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000110

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN APREHENDIDO
Ciudadano: se omite su identidad. Quien de la revisión del JURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Visto el escrito presentado en fecha 23-09-2013, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público (auxiliar) Abg. Jean González, y oída las exposiciones de las partes, donde solicita la DECLINATORIA de la presente causa a la jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto el Joven Adulto Ciudadano: se omite su identidad se encuentra requerido según oficio Nº JE-2098-13, de fecha 06-09-2013, expediente VP11-D-2008-000248, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de Extensión Cabimas del Estado Zulia, el sistema no indica el delito y como fundamento de su solicitud la Vindicta Pública consignó Acta de Investigación Penal Nº 2.190-2013, de fecha 22-09-2013, del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encuentran prestando sus servicios en punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la carretera Lara Zulia.

Este Juzgado se comunicó con el Tribunal de ejecución extensión Cabimas, Estado Zulia, donde se verificó que la orden de aprehensión se encuentra vigente por el delito de Hurto, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la competencia de la Ley Especial consagrando: “Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”, por lo que aun y cuando la persona aprehendida en el presente caso es mayor de dieciocho años pero esta siendo procesada por un tribunal de adolescentes, es decir presuntamente cometió el delito siendo adolescente esta amparado por las disposiciones previstas en la Ley Especial y por lo tanto corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el petitio fiscal; en otro orden de ideas el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”; en relación con el artículo 80 eiusdem, que establece, “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Por lo que visto que el ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR RENDILES, titular de la cédula de identidad V- 26.175.888, se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, de Cabimas, Estado Zulia, según oficio Nº JE-2098-13, de fecha 06-09-2013, expediente VP11-D-2008-000248, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de Extensión Cabimas del Estado Zulia y siendo que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (negritas de esta juzgadora).
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. (negritas de esta juzgadora).Es por todo lo expuesto que este juzgado primero de control de sección penal adolescente considerando que se le garantizó el derecho a ser oído previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considerando que es el tribunal primero de ejecución de la extensión Cabimas del Estado Zulia el competente para pronunciarse respecto a la causa que se le sigue al joven adulto ya identificado en autos, por lo tanto la prioridad en el presente caso es ordenar el traslado del joven hacia Cabimas- Estado Zulia y colocarlo a la orden del tribunal solicitante. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: De la revisión del asunto que cursa inserto al folio 04 del mismo, acta de investigación penal signada con el numero 2190-2013, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 04 Destacamento 47 Tercera Compañía, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente: se omite su identidad, este Tribunal pudo establecer comunicación telefónica con el JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DE LA EXTENSION CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, informando el secretario de Ejecución de la sección penal adolescente Abg. Jairo Vargas, que el adolescente se omite su identidad, presenta orden de captura vigente según oficio 2098-13 de fecha 04-09-2013, ultima ratificaron por el delito de hurto, en consecuencia se ordenó el traslado del mencionado Joven hasta el Tribunal de Origen . En éste sentido quien aquí decide decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 58,62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO DE DE EJECUCIÓN Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DE LA EXTENSION CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN OFICIO Nº SE-575-11, DE FECHA 14-06-2011, EXPEDIENTE DE TRIBUNAL NUMERO: VP11-D2008-333-2013 Y VP11-D-2008-248, Delito Hurto. Constituido este y el traslado del joven se omite su identidad, hasta el mencionado Tribunal a solventar su situación legal. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese oficio a la Brigada de Captura, a los fines que realicen el traslado con carácter de urgencia, al JUZGADO DE DE EJECUCIÓN Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DE LA EXTENSION CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Constituido este, remitiendo el presente asunto. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los respectivos oficio


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA DE SALA