REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000108
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, fundamentar la decisión dictada en fecha 20-09-2013, en la cual acordó la detención del adolescente RESERVADO,, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 16-10-1.995, de 17 años de edad, residenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito que precalificó el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano YORANGEL JOSE PRIMERA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 20-09-2.013, provenientes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la que solicita fundadamente, se decrete Orden de Aprehensión en contra del referido adolescente; este Tribunal luego de recibido las presentes actuaciones, advierte que se encuentra a su orden por ser presentado para otra causa por lo que procede a fijar audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ese mismo día a las 11,30am.

AUDIENCIA ORAL ART. 236 DEL COPP
En el día de hoy 20-09-2013, siendo las 3:20pm se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica, quien se aboca en éste acto al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el alguacil de Sala Ovelio Riera, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Jean Eduardo González, presente la defensa pública Abg. Senovia Medina, Se hace efectivo el traslado de la adolescente RESERVADO,, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión de ésta misma fecha emanada de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del adolescente RESERVADO,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa pública y en consecuencia. PRIMERO: SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nº 22.563.999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, en consecuencia se insta a las partes a acudir dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nº 22.563.999, para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, solicitando al CICPC, que una vez excluido el ciudadano debe ser participado a este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva. Líbrese oficio de remisión al Tribunal de Juicio. Notifíquese a todo aquel que deba comparecer a juicio. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso YORANGEL JOSE PRIMERA, donde la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público fundadamente argumenta la necesidad de que le sea acordada al menor RESERVADO, ya identificado, la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo pauta el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A, en base a las tres causales: a.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Como se puede observar, el delito por el cual se le pretende juzgar es un delito grave, donde el interés jurídico protegido es la vida de los seres humanos; considera este Juzgador, que el peligro de evasión se configura por cuanto a decir del Fiscal del Ministerio Público, dicho menor, fue citado inmediatamente luego de haberse sucedido el hecho por lo cual hoy se le juzga, siendo contumaz al no comparecer a pesar de habérsele dejada la citación con su abuela, quien manifestó no saber de su paradero luego de ocurrida la penosa muerte de un ser humano y que fue ayudado a decir de la vindicta pública por éste joven a procurarse la huida luego de cometer el hecho, así mismo en una de las entrevistas realizadas por el órgano auxiliar de investigaciones (C.I.C.P.C) a una testigo, manifiesta que el joven RESERVADO, las veces que se lo ha tropezado por ser vecinos, se le que da mirando en forma intimidante, causas estas consideradas por este Juzgador como procedentes para dictar esta medida, por lo grave que representa en este caso y aun cuando se le respete su derecho a la presunción de inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle la Detención Preventiva Judicial conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, considera quien juzga, no ser el momento procesal para tal pedimento, por cuanto el espíritu y propósito de la presente audiencia, es la de debatir y valorar los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público para tomar esta medida cautelar extrema y excepcional como lo es la prisión preventiva, quedando para la fase de juicio en este caso debatir la nulidad o no de las actas señaladas.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes en contra del ciudadano RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins del Manzano. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se insta a las partes a acudir dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 02
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria