REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000109
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 fundamentar la decisión dictada en fecha 20-09-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 17 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En horas de la tarde del día 20-09-2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, Comando Carora, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día 20-09-2013, a las 3am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 5:22 p m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Arlette Paradas y el ALGUACIL de Sala Ovelio Riera, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean Eduardo González y se hace efectivo el traslado del Imputado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo comparece la defensa pública Abg. Senovia Medina y la representante del adolescente ciudadana Lourdes Savariejo Romero. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad NXX, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 08 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Es todo. El juez de Control explica al ADOLESCENTE del cargo IMPUTADO por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: si voy a declarar : seguidamente exponeyo le trabajo atony rojas es mi jefe y tiene una tienda de zapatos en barinas, el llamo a maunel para que le hiciera la carrera hasta merisda `para llevar la mercaancia de ahíi llevbamos la mercancia nos pagaron pasamos luego a barquisimeto a comparar la mercancia y ahí nos pararon en la al
cabal ayo no sabia que el carro eso problemas , no conozco al taxista manuel “. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Senovia Medina: una a vez oída la exposición fiscal de los hechos ocurridos y del delito acusado la defensa consiente de que no es el momento procesal o la audiencia para dicho fin dejo constancia en actas que objeta la calificación fiscal por cuantió el joven simplemente iba de pasajero en el vehiculo y como lo explico en su declaración no lo conocía y el vehiculo había sido contratado para prestar un servicio pero ávida cuenta en la fase preeliminar la defensa hará lo pertinente al mismo , en otro sentido me adhiero solo al procedimiento ordinario y solicito que se acuerde la Libertad sin restricción , es decir sin coerción ni medida cautelar solo con la advertencia de que ante el llamado del ministerio publico el deber de mi defendido de acudir por cuanto esta petición obedece a que las medidas cautelares deben ser proporcionales con los hechos ocurridos y que si el vehiculo posee al ilícito penal es el conductor quien debe responder ante la justicia por tal razón sollícito copias del asunto Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, del Adolescente Imputado RESERVADO,
RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX3, por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: se impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. TERCERO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, por el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 08 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Se acuerdan las copias. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 5:45 p.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO,, ya identificado.
Ahora bien, considera este Juzgador que los delitos que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la vindicta pública, considera prudente imponer al referido adolescente, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente Imputado RESERVADO,, Titular de la cédula de identidad Nº X, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la L.O.P.N.N.A, como lo es la medida de presentación ante el tribunal cada 30 días.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria