REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000292

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Waldemar Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.749, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOSTAR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el nº 42, tomo 71-A, asistido por el abogado José Palma Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.124, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0005419 y la Orden de Inspección Nº 1187, ambas, del 05 de septiembre de 2013, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Popular para el Comercio.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MÉNDEZ (...) interpuso denuncia de fecha 15 de Julio (sic) de 2013 (bastante genérica), arguyendo que había tramitado en fecha anterior, vale decir, del 24.04.2013 (la desconocemos exactamente), la compra de un vehiculo marca KIA, modelo SPORTAGE 2.0, a través de mi representada la empresa AUTOSTAR C.A., y hasta la fecha de su denuncia arriba indicada no había podido obtener el mismo por causas imputables a nuestra patrocinada AUTOSTAR C.A., solicitando conocer el orden de espera o listado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En visita que [les hizo] el martes 30 de julio de 2013, los funcionarios del Instituto para la Defensa de la Personal (sic) al Acceso a los Bienes y Servicios de nombres LEANDER MARTÍNEZ, y MIRIAM OVIEDO, arriba identificados, acompañados del denunciante, habiendo verificado que [su] representada no tenía, ni tiene vehículos para la venta actualmente, de ninguno de los modelos de la maca KIA que comercializa, que la demanda es mayor a la capacidad que tiene AUTOSTAR C.A., para satisfacer la demanda de vehículos, [los] obliga, aduciendo errónea y falsamente que la Gerente de Operaciones de la empresa AUTOSTAR C.A., (...) había asegurado otorgarle "inmediatamente" al referido denunciante un vehiculo, de la misma especie y calidad de la que supuestamente había contratado con [ellos] (falso, nunca ha asegurado el denunciante haber hecho los tramites legales para la compra de un vehículo en AUTOSTAR C.A., y jamás ha contratado con [ellos] el denunciante). (Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes agregados).

Que “(…) manifestó el denunciante haber obtenido un crédito bancario, a través de la entidad Financiera Banco de Venezuela, para obtener un vehículo, medio probatorio que nunca mostró, pues [les] llama poderosamente la atención la forma como dice el denunciante que adquirió el préstamo bancario sin la debida planilla proforma otorgada por [su] representada AUTOSTAR C.A., documento fundamental para tramitar el crédito respectivo, tanto es así, que al momento de hacerlo y de aprobarlo, el cheque vendría a nombre de [su] patrocinada AUTOSTAR C.A., y nunca a nombre de EDUARDO JOSÉ MORALES MÉNDEZ, y quisiéra[n] saber, pues nunca se [les] mostró, la aprobación del mencionado crédito, por esta razón es por lo que [dudan] de forma fehaciente, enérgica y contundente de que ese hecho haya existido en la esfera de la realidad, de que el ciudadano denunciante miente sobre la tramitación de un crédito en sede de nuestra patrocinada, que es una treta maquinada para hacerse de un vehículo sin esperar los tiempos que otorgan las listas de compradores que se manejan en el concesionario”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) esa persona haya hecho al Instituto para la Defensa de la Personal (sic) al Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara a través de sus funcionarios caer en error, inducirlos en una falsa apreciación de un hecho, con una falsa argumentación de supuestos hechos irregulares por parte de [su] patrocinada para obtener un beneficio propio en perjuicio de la empresa y de otros compradores que si fueron diligente[s] a la hora de tramitar su crédito, alegando un patriotismo sesgado a su interés personal, valiéndose de una supuesta amistad con funcionarios del gobierno, haya sida (sic) perjudicada [su] representada y sus trabajadores con el cierre temporal por 72 horas, medida a la cual [se] opusieron (…)”. (Corchetes agregados).

Que “El mencionado ciudadano insistiendo en su pretensión, con su infeliz planeamiento, vale decir, el día 05.09.2013, presento (sic) al concesionario nuevamente acompañado con el referido funcionario del esa institución Gubernamental, y en una incompresible fiscalización, dictó una medida preventiva consistente en el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga entrega del vehiculo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L4 cilindros al denunciante, verbigracia, hasta tanto no le adjudiquemos y vendamos el vehiculo que solicita (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la empresa que distribuye los vehículos marca KIA en todos los concesionarios en Venezuela, es decir, la Distribuidora Universal Kia (DUK), que es el representante autorizado de la marca en Venezuela, opera a través de licencias de importación otorgadas por el gobierno nacional, dichas licencias tienen duración de un año y TODOS los vehículos se venden en el precio especificado en la licencia. Este es el caso de todos los vehículos vendidos y facturados por [su] representada que han sido vendidos y facturados al precio fijado en la lista de precios al publico por la distribuidora”.

En ese sentido agrega que “La licencia de importación viene dada por un acuerdo entre la distribuidora y el gobierno nacional, que incluye el precio de venta de [su] lista de precios oficial, por esta lista nos regimos todos los concesionarios y el precio no varía hasta que no haya una nueva licencia, para lo cual pasa por lo general mas de un año”.

Explican que “La licencia [de] 2012, de la cual ya no existen vehículos disponibles, fue de alrededor de 4.500 unidades, para ser distribuidas en toda Venezuela por los 26 concesionarios, lo cual da un promedio de 14 unidades/mes por concesionario, si se hiciera efectiva en un año. La realidad es que siempre se extiende pues a esta fecha [de] 2013, la licencia de este año, aun no ha sido otorgada por el gobierno nacional y la Distribuidora anunció ya que los vehículos de la licencia 2012 están agotados, pues alcanzaron hasta el mes de Julio del 2013 (sic), y de eso tiene conocimiento el INDEPABIS y el ciudadano denunciante; luego de allí, de no tener licencia, los concesionarios no [tienen] vehículos para cubrir la demanda de compradores, vender hasta haber una licencia 2013, que luego de emitida, se hace efectiva en alrededor de tres meses”.

Que “[su] representada AUTOSTAR C.A., NO TIENE VEHÍCULOS, ni de las características que quiere el denunciante ni de otros modelos por haberse agotado la flota de unidades que comprende la licencia del Año 2012. Situación ésta que tienen pleno conocimiento los funcionarios actuantes del INDEPABIS, pues han sido ellos mismos los que han verificado y constatado tal situación (por tres oportunidades en que [les] visitaron para el presente asunto), pero en su actuar arbitrario, nos obligan en una infeliz e irracional medida preventiva a cerrar el concesionario hasta tanto no le [entreguen] un vehículo al denunciante de la especie y calidad que el ciudadano pretende adquirir, colocándo[los] en una situación que crea indefensión frente a la ejecución de un acto de ésta naturaleza, pues la situación de no tener vehículos que vender, ni saber cuando lleguen vehículos con la nueva licencia que ni siquiera se ha otorgado por el Gobierno Nacional, convierte el acto administrativo de cierre administrativo en indefinido (perpetuo), deviniendo su actuar en violatorio de las disposiciones garantistas que establece la Constitución de la publica Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios del Estado Lara, en desconocimiento premeditado de la situación actual con la demanda de vehículos, bajo la presión de suministrarle al ciudadano denunciante del vehículo de su preferencia, y a sabiendas que [su] patrocinada se encuentra frente a un "obstáculo insuperable", debido a que no [tienen] vehículos para vender, que no depende de [ellos] el saber con certeza cuando la distribuidora [les] proveerá del vehículo de preferencia del denunciado (sic), dicta una medida preventiva fuera de contexto legal, ordenando el cierre del concesionario, por tiempo indefinido, violando[les] así el derecho a la libertad económica, e imponiendo[les] una pena perpetua, que viola directamente el texto constitucional, y crea para [su] representada un gravamen irreparable en la definitiva”.

Que “(…) la consecuencia fundamental del principio de legalidad, es decir, del sometimiento de los órganos que conforman el Poder Público al ordenamiento jurídico constitucional y legal, es, en primer término, la posibilidad de que los particulares o administrados que vean afectados sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, ejerzan las acciones correspondientes tendentes a asegurar el control de la rama judicial del Poder Público sobre la actividad administrativa de la rama ejecutiva de dicho Poder, y en segundo término, lograr, de ese modo, la suspensión de los actos contrarios a la legalidad”.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0005419 y la Orden de Inspección Nº 1187, ambas, del 05 de septiembre de 2013, emanada de la Coordinación Regional del Estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Popular para el Comercio.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la apoderada judicial de la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra unos actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0005419 y la Orden de Inspección Nº 1187, ambas, del 05 de septiembre de 2013, emanada de la Coordinación Regional del Estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales, previa inspección, se decretó medida preventiva de cierre administrativo de la sociedad mercantil Autostar C.A.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de una actuación desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual da operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, vista la simple denominación del órgano señalado por la parte demandante en su pretensión anulatoria, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la alegada ilegalidad de la actividad administrativa denunciada, en virtud de que la misma se le atribuye a la Coordinación Regional en el Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, lo anterior no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos tribunales una competencia especial que corresponde a aquélla.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado).


La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser atacada la actuación administrativa directamente contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia


Así, la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Tribunal).


Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, distintos a: 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras


Así, de las competencias descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero, no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 1809, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en donde respecto a su competencia para conocer una demanda de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Corte, que según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”
Visto lo anterior, se observa que Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara”.


Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Waldemar Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.749, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOSTAR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el nº 42, tomo 71-A, asistido por el abogado José Palma Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.124, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0005419 y la Orden de Inspección Nº 1187, ambas, del 05 de septiembre de 2013, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Popular para el Comercio.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos







D3.-