REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2013-000520
En fecha 05 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 409, de 03 de junio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado el expediente contentivo del reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.837.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Oropeza, ya identificado, contra el auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la presente acción.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles Hernández, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho a los efectos de que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran conveniente.
De forma que, estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandante, antes identificada, presentó demanda de reconocimiento de documento privado con fundamento en las siguientes razones:
Que “(…) ocurr[e] ante (…) a fin de soportar la solicitud que determina el objeto de la presente demanda; dos (02) instrumentos, distinguidos con los Nos. (sic) 72000172 y 23000176; respectivamente a favor de [su] representado ciudadano PABLO HERNÁNDEZ; (…) por los montos de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/CTS (sic) (Bs. 212.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS (sic) (200.000,00) respectivamente, girados contra la cuenta corriente No. 01500514930300000215, de JORGE RODRIGUEZ (sic) CISNEROS y MARIA AREVALO DE RODRIGUEZ (sic) (…), emitidos en las (…) fechas 21/10/2.009 y 03/11/2.009 respectivamente; suscritos por el ciudadano cheques JORGE RODRIGUEZ CISNEROS (…)”.
Que ocurre a demandar al ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros, para que convenga a reconocer el contenido y firma que suscribe los referidos instrumentos.
Señala que estima la demanda en la cantidad Cuatrocientos Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 412.000,00), equivalente a Cuatro Mil Quinientas Setenta y Siete Unidades Tributarias (4.577 UT).
Fundamenta su acción en los artículos 1363,1364, y 1368 del Código Civil vigente, 174 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la parte demanda sea condenada a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio, así mismo sea sustanciada y admitida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la presente acción, con fundamento en las siguientes razones:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, formulada por el Abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández y siendo que de la revisión y análisis de las actas procesales, este tribunal observa que su pretensión se circunscribe a que se reconozca el contenido y firma de los títulos valores constituidos por DOS (02) Cheques identificados con los Nros. 23000176 y 72000172, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) y el segundo por un monto de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (212.000,oo Bs.), de lo que resulta necesario observar a la parte demandante que al tratarse la presente, del reconocimiento de títulos valores, cuyo procedimiento se rige por una ley especial, existen, en consecuencia, otras vías judiciales para instaurar su pretensión, cuales se hallan tipificadas en la Legislación Sustantiva de Comercio; por lo que en razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada.” (Negrillas por este Juzgado).
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado).
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Oropeza, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, ya identificados, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la presente acción.
De la revisión de las actas procesales, observa este sentenciador que la parte apelante no presentó escrito de informes; sin embargo, se pasa a revisar el auto apelado a los fines de verificar si se encuentra o no ajustado a derecho.
En el caso de marras, el ciudadano Miguel Oropeza, quien actúe en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, supra identificados, solicita el reconocimiento y firma de los cheques alegados como emitidos por el ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros, en fecha 21 de octubre de 2009 y en fecha 03 de noviembre de 2009, los cuales constan a los folios tres (03) y cuatro (04) y deben ser considerados por este sentenciador como títulos valores, que a su vez forman parte de los instrumentos privados.
En efecto, se observa que los cheques presentados son títulos valores y al no formar parte de los documentos públicos por no intervenir en su formación algún Registrador, Juez, funcionario o empleado público, conforme a los artículos 1357 y 1367 del Código Civil, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Comercio, deben ser considerados como documentos privados.
Siendo ello así, este Juzgado Superior debe hacer mención a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 444.- La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 450.-El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De lo anterior se colige que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal; en cuyo caso se observarán los “trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Resulta imperativo resaltar que el citado artículo es el precepto legal que señala la vía a seguir para el reconocimiento de instrumentos privados. En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento Civil y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados. De manera que se observa que el procedimiento instaurado por reconocimiento de documento privado, en efecto puede ser tramitado por la vía principal, tal cual lo inició el accionante y tal como lo dispone el artículo 450 eiusdem.
Por su parte, el artículo 1364 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.364. Aquél contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…)”.
Así las cosas, es necesario mencionar que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía principal o por vía incidental; cuando se insta la vía principal, esto es, mediante demanda principal, se tramitará cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y, quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento.
Seguidamente, en caso de presentarse la parte contra quien se produjo el documento y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, en el presente caso, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2013 señaló:
“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, formulada por el Abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández y siendo que de la revisión y análisis de las actas procesales, este tribunal observa que su pretensión se circunscribe a que se reconozca el contenido y firma de los títulos valores constituidos por DOS (02) Cheques identificados con los Nros. 23000176 y 72000172, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) y el segundo por un monto de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (212.000,oo Bs.), de lo que resulta necesario observar a la parte demandante que al tratarse la presente, del reconocimiento de títulos valores, cuyo procedimiento se rige por una ley especial, existen, en consecuencia, otras vías judiciales para instaurar su pretensión, cuales se hallan tipificadas en la Legislación Sustantiva de Comercio; por lo que en razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada.(…)” (Negrillas por este Juzgado)
Sobre la admisibilidad de la demanda, se debe resaltar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Resaltado añadido).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, dictada en el expediente Nº 99 -191, -criterio que fue ratificado en la sentencia Nº RC-00564, de fecha 01 de agosto de 2006, dictada en el expediente 2006-000227, de la misma Sala- consideró:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Resaltado añadido).
De lo antes citado se colige las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil entre las cuales se encuentra que la pretensión incoada sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. El legislador deja claro -en todo caso- que la negativa de la admisión deberá expresar los motivos de la misma.
Así pues, en atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos jurisdiccionales, en cuanto a la inadmisibilidad de una demanda en la cual deben expresar los motivos de dicha la negativa consistente en fundamentar la inadmisibilidad, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento para ello.
Sobre este punto, es necesario hacer mención al criterio plasmado por en la Sentencia Nº RC-00854 dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000592, de fecha 12 de agosto de 2004, que expresó:
“…bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” En atención a lo expuesto, se concluye que la solicitud de entrega material no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; razón por la cual debe ser admitida para no contrariar así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ni el principio constitucional de acceso a la justicia. (…)”.
Asimismo cabe hacer mención a la sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, expediente N° 99-003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado (...)”.
En el presente caso, se ha constatado que lo pretendido es el reconocimiento del contenido y firma de los cheques alegados como emitidos por el ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros, en fechas 21 de octubre de 2009 y 03 de noviembre de 2009, respectivamente y no su cobro judicial.
De igual modo, se ha verificado que la parte actora tiene derecho a solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal.
También, se ha evidenciado de las actas procesales que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción estuvo fundamentada en que: “al tratarse la presente, del reconocimiento de títulos valores, cuyo procedimiento se rige por una ley especial, existen, en consecuencia, otras vías judiciales para instaurar su pretensión cuales se hallan tipificadas en la Legislación Sustantiva de Comercio” (folio 27) (Negrillas añadidas).
Se observa pues, que el Juzgado a quo solamente hizo referencia a que el reconocimiento de títulos valores se encuentra regido por un “procedimiento especial y que existen otras vías judiciales para instaurar su pretensión”; sin embargo, considerando que las causales de inadmisibilidad se encuentran referidas a que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, no considera este Juzgado Superior que con tal señalamiento se haya cumplido con la exigencia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el caso de negativa de admisión se expresarán los motivos de la negativa; máxime cuando se ha verificado que nada obsta para que la parte actora active el Órgano Jurisdiccional a los efectos del reconocimiento del contenido y firma de las instrumentales en que se fundamenta la presente acción. Así se decide.
Por consiguiente, se debe anular el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción conforme a lo considerado en la presente decisión. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, ya identificados, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la presente acción, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificados, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la presente acción, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el auto apelado.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de reconocimiento de documento privado, conforme a lo considerado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
D6.- La Secretaria,
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