REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000114
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAISY COROMOTO SALAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.960, asistida por el abogado Nelson Meléndez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.133, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PDG-2011-001, de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº PDG-2010-0080 del 05 de agosto de 2010, emanada de la DEFENSA PÚBLICA, a través de la cual fue removida del cargo de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública en el Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 01 de abril de 2011, la parte querellante consigna copias simples a los fines de que se practique lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaría, de fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones sobre la interposición del presente asunto.
En fecha 29 de junio de 2011, la querellante hizo saber que entregó los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil con la finalidad de realizar el envío de la comisión contentiva de la orden de comparecencia a la parte querellada.
El 21 de diciembre de 2011, la parte querellante consigna diligencia solicitando que la citación sea practicada vía telefónica, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 22 de marzo 2012, la querellante solicita que se requiera información sobre las citaciones libradas al juzgado comisionado.
Mediante auto del 21 de mayo de 2012, este Juzgado Superior se instó a la parte querellante para que indicara a que juzgado de municipio se había distribuido la comisión librada.
En fecha 06 de junio de 2012, la parte querellante solicitó que se oficiara al juzgado comisionado, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión, y a su vez, manifestó no poseer medios económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó auto ordenando oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas para que informe a que órgano jurisdiccional correspondió practicar la comisión librada por este Juzgado Superior, así como el estado en que se encuentra la misma.
Mediante diligencia del 06 de agosto de 2013, el abogado Wadin Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.019, actuando con el carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia en el presente procedimiento.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado Wadin Barrios, ya identificado, consignó escrito mediante el cual se solicita lo siguiente:
“ (...)
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, y previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar que desde el 15 de marzo de 2011, fecha en la que este Juzgado Superior admitió el presente Recurso, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, debiendo destacarse igualmente que la última actuación registrada en el Expediente (sic) Judicial (sic) por parte de la querellante de autos, data del 06 de junio del año 2012, y no se evidencia que desde la referida fecha la accionante haya realizado actuación alguna que denote su interés o realmente persiga la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa lo que conlleva a declarar forzosamente de pleno derecho la Perención (sic) de la Instancia (sic) Y así se solicita muy respetuosamente sea declarado por este órgano Jurisdiccional (...)”. (Subrayado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
De allí que, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera en contra de la parte no diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales, necesarias para continuación del procedimiento judicial instaurado.
Lo anterior supone que debe existir por parte de los interesados un interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, los cuales deben darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estadía judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional; de lo contrario, resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Así, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico esa inactividad de las partes en un proceso produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, lo que conlleva a estimar que esa conducta pasiva sea el reflejo de una ausencia de interés procedimental.
Con relación a la perención aplicable en materia contencioso administrativa, y ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
La citada disposición de eminente carácter procesal se encuentra vinculada al impulso que deben dar las partes, y en especial, la parte actora, desde el inicio del procedimiento y durante la sustanciación del mismo cuando las actuaciones necesarias para su consecución dependa de la actividad de aquéllas, pues un abandono voluntario y consciente del proceso apareja como consecuencia la sanción prevista por el legislador para la parte no diligente, lo que se traduce en la extinción de la instancia.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Así pues, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia N° 00206 del 14 de marzo de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, Gobierno del Distrito Capital).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Precisado lo anterior, es oportuno indicar bajo que supuestos esa paralización prolongada en la causa por evidente inactividad procesal de las partes, produce la perención de la instancia.
En primer lugar, se exige el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya realizado ningún acto de procedimiento, esto es, que se verifique un (01) año continuo de ausencia de actos de impulso procesal a instancia de parte.
En segundo lugar, que el acto siguiente que debe materializarse en la causa no obedezca a una actuación propia del Órgano Jurisdiccional, es decir, que la actuación inmediata a realizar no sea una carga de las partes.
En tercer lugar, que esa inactividad procesal, según el estado actual en que se encuentre el juicio, permita la declaratoria de perención, pues en todo caso, una vez aplicada esta sanción la parte podrá interponer nuevamente su acción, en virtud de que la extinción de la instancia implica una decisión con efectos de cosa juzgada formal. Con tal circunstancia se infiere que hasta el momento en que puede producirse la perención, no debe existir un pronunciamiento judicial que haya juzgado sobre la procedencia del derecho reclamado, pues de existir previamente una sentencia con carácter de definitiva, es lógico entender que no habrá posibilidad alguno de intentar nuevamente la demanda; por lo que en este punto, la falta de actividad procesal es irrelevante para producir la perención de la instancia.
En el caso en concreto, se observa que el último acto de impulso del procedimiento instado por la parte querellante, ocurrió el día 06 de junio de 2012, por lo tanto, es evidente que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, siendo así consecuente lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, al advertir el tiempo de paralización en que se encuentra la causa.
Asimismo, se aprecia que el acto siguiente a materializarse no es imputable a esta instancia judicial, pues una vez libradas las boletas de citaciones y notificaciones por este Juzgado Superior, la parte querellada tenía la carga de impulsar con las diligencias correspondientes, las resultas destinadas a obtener el cumplimiento real y efectivo en la practica de dichas boletas, y de esa forma, garantizar la continuación del procedimiento instaurado; por lo que, con el estado actual de la causa, se verifica la ocurrencia de este requisito como supuesto de procedencia de la perención.
En este sentido, es evidente que la disposición normativa contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente ni fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada, desde el día 06 de junio de 2012, para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a su última actuación en autos, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental realizado por la parte querellante, tendiente a la prosecución del juicio, ocurrió el día 06 de junio de 2012, por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
.- La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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