REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000241


En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 13-0805, de fecha 07 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente son solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana RAQUEL CENTENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.363, asistida por los abogados Luis García San Juan y Daniel Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851 y 37.197, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la “Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio”.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente.

Tal remisión se efectuó en razón de la sentencia del 25 de febrero de 2013, dictada por el referido tribunal a través de la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 08 de febrero de 2013, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Área Metropolitana de Caracas, con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) el Consejo Directivo Regional, se reúne en “SESIÓN EXTRAORDINARIA” en fecha 26 de junio con el único propósito como lo establece el uso y la costumbre de las convocatorias a las sesiones de esta naturaleza para considerar un punto específico, tal y como ese cuerpo colegiado lo establece de forma precisa en su enunciado, citemos: “Solicitud de Permiso de Salida del País de la Profesora RAQUEL CENTENO (...) sin embargo su motivación sustenta la necesidad de inicio de un procedimiento en [su] contra por presuntas irregularidades en el desempeño de [sus] funciones”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) las autoridades encargadas del otorgamiento de la dispensa para fines de mejoramiento profesional académico SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR EL PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DEL SEMINARIO, TANTAS VECES DESCRITO POR QUE ASÍ SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA “IV ACTA CONVENIO CON EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (...)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que “Las conductas desplegadas por el Vicerrector Regional y el Consejo Directivo Regional (...) violenta de manera directa las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (....)”.

Que “(...) el procedimiento se inicia de manera alevosa, irregular y contraria este mandato constitucional, pues como [ha] indicado, el Vice-Rector Regional (...) es DENUNCIANTE, JUEZ Y PARTE en el mismo proceso, esto es, tienen intereses particulares, sustancia ordena el inicio del respectivo procedimiento disciplinario y además lo va a decidir, fundamentándose en un presunto informe (ELABORADO POR ÉL) de las presuntas irregularidades cometidas (...)”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) el procedimiento administrativo disciplinario se ha iniciado sin fundamento fáctico, fundamento legal y además ocultándose de forma flagrante los presuntos elementos probatorios expresados por el Vicerrector en un “Informe de Hechos Irregulares” Inexistente, el cual [la] señala como presunta responsable de la comisión de conductas sancionables disciplinariamente”. (Corchete agregado).

Que “La aparente falta conductual que se pretende sancionar con un procedimientos parcializado, no se encuentra tipificada como falta grave ni en nuestros Reglamentos ni en la Ley de Universidades, por lo cual para concretar la persecución política de la que [es] víctima, aplican de manera distorsionada una analogía de normas procedimentales que a todas luces se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento constitucional, tratando de calificar como falta grave una conducta que no lo es (...)”. (Corchete agregado).

Que “La decisión asumida por el Consejo Directivo Regional, mediante la cual se ordena la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en [su] contra resulta a todas luces una decisión parcializada y discriminatoria que conculca [sus] derechos constitucionales (...)”. (Corchete agregado).

En consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual [en su artículo 24 numeral 5] establece lo siguiente:
(...)
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la citada Ley, establece.
(...)
Esto es, los actos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este señala:
(...)
Por tanto, los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 del 20 de abril de 2010, señaló lo siguiente:
(...)
Del extracto de las normas supra transcrita se evidencia que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Lara el conocimiento de la presente causa, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la misma, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Estado Lara, así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(...) corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Lara el conocimiento de la presente causa, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la misma, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda (...)”.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad absoluta de la “(...) Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio”; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurisdiccional el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, para el caso en concreto no se discute la naturaleza funcionarial de la acción interpuesta, sino del Juzgado que con competencia en dicha materia debe entrar al conocimiento de la causa.

En tal sentido, se observa que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias, la relativa a “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se pueda obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana Raquel Centeno Silva invocó una relación de empleo público para la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), Vicerrectorado Regional Luis Caballero Mejías con sede en la ciudad de Caracas, producto de las actuaciones que presuntamente le habría causado una trasgresión a su situación jurídica infringida como consecuencia de la prestación de sus servicios públicos profesionales en la mencionada casa de estudios superiores.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que para el momento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente causa, la ciudadana Raquel Centeno Silva, se desempeñaba como Directora de Investigación y Postgrado adscrita al Vicerrectorado Regional Luis Caballero Mejías, es decir, la relación de empleo público que la vinculó a la Administración Pública, se materializó en la ciudad de Caracas.

Asimismo, se aprecia que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante, ocurrieron en la ciudad de Caracas; que la querellante desempeña sus funciones en el Vicerrectorado Regional ubicado en la ciudad Capital; y, que los actos impugnados fueron dictados en dicha localidad.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado Superior a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

A mayor abundamiento para el caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 15 del 20 de abril de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acotó lo siguiente:

“(...) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (...)”.

De igual forma, mediante sentencia Nº 23 del 03 de junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.
Lo anterior constituye una ratificación del elemento que determina la competencia jurisdiccional en materia funcionarial, al contemplar la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se observó en su Disposición Transitoria Primera, que son competentes en primera instancia los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, fueron materializados en la ciudad de Caracas, al ser el territorio donde se encontraba adscrita la querellante al momento de prestar sus servicios; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, por corresponder su conocimiento al Juzgado declinante; razón por la cual, se declara la incompetencia, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

Finalmente, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, al ser éstas la instancia superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente son solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana RAQUEL CENTENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.363, asistida por los abogados Luis García San Juan y Daniel Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851 y 37.197, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la “Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio”.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos























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