REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000755

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1004-2011, de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prestación de servicios públicos, interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN RAMONES, JOSÉ RAFAEL PEROZO, MARÍA MENDOZA, YOSMAR SUAREZ, MARIFILLY PARRA, ADELICIA OLLARVES, IGNACIA MENDOZA, WILFREDO PÉREZ, ROLANDO MORENO, y MAYELIS JIMÉNEZ, cuyos datos de identificación no cursan en autos, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de ellas en fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 70-A.

Tal remisión obedeció al haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el aludido Juzgado Primero del Municipio Iribarren, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 6 de julio de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 12 de julio de 2011, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual ocurrió el 26 de julio de 2011, por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, ya identificado.

En fecha 27 de julio del mismo año, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora diera contestación a la apelación.

El 3 de agosto de 2011, vencido el lapso de contestación, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de octubre de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

“(...)
Por cuanto en fecha 27-05-11 fue celebrada la Audiencia Oral en la presente causa y visto que la parte demandada promovió escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 en concordancia con el único aparte del artículo 31, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se advierte a las partes que el lapso de evacuación se verificará bajo el procedimiento fijado en el artículo 84 de la citada Ley, es decir se dispondrá de diez de despacho a tal fin, prorrogables hasta por diez días más. Vistas las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando la prueba de exhibición solicitada, la cual se declara INADMISIBLE por no cumplir con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de informes solicitada, se acuerda oficiar a las instituciones señaladas en el escrito de pruebas a los fines de que informen sobre los particulares correspondientes, con excepción de las solicitadas a HIDROLARA, quien constituye la parte demanda en el presente juicio; por tanto, éste no es el medio probatorio idóneo para que la empresa demandada traiga a juicio elementos relacionados con los hechos controvertidos. Se fija hora de las 11:00 a.m. del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de designación de expertos. En cuanto a las testimoniales promovidas, se fija hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos MARIA ARRIECHE, ADDY PEÑA, PETRA ARRIECHE, MARIA RODRIGUEZ y LUXICIBEL MONTERO. Se fija hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, CARMEN ROSENDO, MARIA REINOSO, MARIA ROSENDO y YAMILETH FIGUEROA. Se fija hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos RAMON GIL, FANNY URANGA, CARMEN LOPEZ, QUILINA YEPEZ y ROMELIA PEREZ. Se fija hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del SEXTO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos MILANGELA SUAREZ, DIOGLIS MOGOLLON, MELANIA VASQUEZ, DOMINGO HIGUERA y BRAULA PEÑA. Se fija hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del SEPTIMO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos NANCY PEÑA, GELIMAR GAMBOA, MIRLA PEREZ, LINA SUAREZ y ARMANDO MOGOLLON. Se fija hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. Y 11:30 a.m. del OCTAVO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos ALICIA MOGOLLON, YELITZA RODRIGUEZ, BERTHA COLMENAREZ, MARIBEL MORALES, LUIS BARRIOS y YENNY SUAREZ. Líbrense oficios respectivos.
(...)”.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación a los efectos de su apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Injustamente señala el auto que niega la prueba de exhibición, que no se acompaña documento alguno que presuma su existencia; en tanto, niega la prueba de informes sobre evaluaciones de calidad al agua, efectuadas por Hidrolara, al señalar que son de la parte demandada”.

Que “Respecto de la negativa de la exhibición por no presentar presunción o prueba sobre su poder en el accionante, señalamos, que todo suscriptor o usuario del servicio público de agua debe documentarse en tal sentido, constituyendo inclusive, un elemento fundamental para como en el presente caso, legitimarle activamente sobre la base de un derecho existente en el proceso. En efecto, el Juez, admitió y dio curso a una reclamación por servicios públicos sin siquiera evaluar si es [su] representada Hidrolara, la verdadera prestataria del servicio respecto de esas personas, aun si (sic) demostrar su cualidad y en efecto, pasa a negar la prueba de una documentación que por ley, deben presentar al momento de incoar su solicitud, por el hecho de ser el título jurídico del cual dimana su legitimidad en el proceso”.
Solicita se admita la prueba de exhibición de contratos o suscripción al servicio de agua potable, o en su defecto, presentación de los recibos de pago por parte de los demandantes.

Que “(…) se inadmite la prueba de informes sobre evaluación periódica de la calidad de agua efectuada por el departamento de Calidad de [su] representada, señalando el Juez, que la misma se niega por derivar de la propia parte. Para dar contestación sobre este particular, es necesario partir de las competencia (sic) y potestades de regulación en la materia de servicio de agua potable y saneamiento”.

Luego de un análisis doctrinal y legal, aduce que dicha prueba “(…) constituye ciertamente una demostración de la labor de control y evaluación calificada del agua, cuya competencia es conforme a los artículos 26, 67, 70 y 41 de LOPSAPyS, parte de los deberes de [su] representada. Su desincorporación del debate, desvirtúa una evaluación objetiva de la conducta de [su] mandante. Despreciar la prueba, es menoscabar los informes técnicos de la autoridad competente y prestataria del servicio (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la demanda por prestación de servicio público interpuesta contra la sociedad mercantil Hidrolara, cuya competencia es propia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el aludido Juzgado Primero del Municipio Iribarren, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.

A tal efecto se observa que el auto de fecha 30 de mayo de 2011, en cuanto al objeto de la apelación, indicó:

- De la prueba de exhibición

Que “la prueba de exhibición solicitada, la cual se declara INADMISIBLE por no cumplir con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido se observa que la parte demandada, hoy apelante, en la oportunidad de promoción de pruebas, invocó la prueba de exhibición sobre los siguientes documentos (folios 16 al 17):

“- Exhibición de documentos por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que indique las rutas, usuarios asistidos y días en lo que respecta al transporte de agua efectuado mediante cisternas a las comunidades comprendidas dentro de su competencia territorial y como parte de sus competencias.
- Exhibición de documentos por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren sobre el conjunto de cisterneros, vehículos y transportes en lo que especifique, cumplimiento de normativas sanitarias, estado y condiciones actuales, números de unidades operativas y en funcionamiento.
- Exhibición por parte de los demandantes, de los respectivos permisos de construcción y certificación de servicios públicos.
- Exhibición por parte de los demandantes, de documentos contractuales o de solicitud de servicio y recibos a cargo de HIDROLARA”.

Así, en cuanto a la apelación invocada aduce el apelante que “Respecto de la negativa de la exhibición por no presentar presunción o prueba sobre su poder en el accionante, señalamos, que todo suscriptor o usuario del servicio público de agua debe documentarse en tal sentido, constituyendo inclusive, un elemento fundamental para como en el presente caso, legitimarle activamente sobre la base de un derecho existente en el proceso. En efecto, el Juez, admitió y dio curso a una reclamación por servicios públicos sin siquiera evaluar si es [su] representada Hidrolara, la verdadera prestataria del servicio respecto de esas personas, aun si (sic) demostrar su cualidad y en efecto, pasa a negar la prueba de una documentación que por ley, deben presentar al momento de incoar su solicitud, por el hecho de ser el título jurídico del cual dimana su legitimidad en el proceso”.

Ahora bien, no caben dudas que las partes ostentan el derecho de demostrar dentro del proceso judicial, mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, justo reflejo del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la regla general, es que el órgano jurisdiccional no debe establecer obstáculos en el momento de instituirse la oportunidad procesal para hacer valer los medios probatorios, que a sensibles divergencias de los mismos, resulten enormes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus alegatos, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte impertinente, inconducente e ilegal.

Ciertamente las partes en el proceso judicial alegan determinados hechos, mediante los cuales argumentan sus pretensiones debidas, fundamentándolos en la ley pertinente. Cada supuesto fáctico que es afirmado por las partes, deberá ser sustentado en un medio, que guarde íntima relación con el hecho puesto a consideración por aquéllas.

En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen” (Negrillas agregadas).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.

En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).

Así, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:

“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Resaltado agregado).

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.

De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

En el caso de autos, se observa en principio que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a solicitarle a la parte demandante los documentos indicados, a través de los cuales pretende obtener una información.

Esbozado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia de ninguno de los documentos promovidos a exhibición, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el querellante conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandado, pues más allá de ello, en parte, lo que se desprende de la promoción de pruebas es la obtención de cierta información. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, por lo que se confirma en este sentido lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

- De la prueba de informes

En lo que se refiere a la prueba de informes promovidas se observa que decidió el Juzgado A quo que “En cuanto a la prueba de informes solicitada, se acuerda oficiar a las instituciones señaladas en el escrito de pruebas a los fines de que informen sobre los particulares correspondientes, con excepción de las solicitadas a HIDROLARA, quien constituye la parte demandada en el presente juicio; por tanto, éste no es el medio probatorio idóneo para que la empresa demandada traiga a juicio elementos relacionados con los hechos controvertidos”.

Sobre ello la parte apelante adujo que “(…) se inadmite la prueba de informes sobre evaluación periódica de la calidad de agua efectuada por el departamento de Calidad de [su] representada, señalando el Juez, que la misma se niega por derivar de la propia parte. Para dar contestación sobre este particular, es necesario partir de las competencia (sic) y potestades de regulación en la materia de servicio de agua potable y saneamiento”.

Que “(…) constituye ciertamente una demostración de la labor de control y evaluación calificada del agua, cuya competencia es conforme a los artículos 26, 67, 70 y 41 de LOPSAPyS, parte de los deberes de [su] representada. Su desincorporación del debate, desvirtúa una evaluación objetiva de la conducta de [su] mandante. Despreciar la prueba, es menoscabar los informes técnicos de la autoridad competente y prestataria del servicio (…)”.

Ahora bien, se advierte que en el auto apelado el Juzgado A quo admitió las pruebas de informes promovidas salvo la correspondiente a Hidrolara por ser “la parte demanda (sic) en el presente juicio”, por lo que la apelación se conocerá en aquello que ha desfavorecido al apelante.
En esos términos, se tiene el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha fijado la doctrina patria al señalar que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio antes expuesto por el citado autor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: “Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura”, estableció lo siguiente:

“…considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que ha sido el criterio asumido por la Sala Político Administrativa como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la referida prueba, puesto que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte de la contienda judicial.

En consecuencia, este Juzgado considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado A quo, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho, más aún cuando el promovente de la prueba de informes (parte accionada) se requiere así mismo la prueba, pudiendo ésta ser traída a los autos a través de la prueba documental, por lo que se confirma el auto dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2011, por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrolara, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de la demanda por prestación de servicios públicos, interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN RAMONES, JOSÉ RAFAEL PEROZO, MARÍA MENDOZA, YOSMAR SUAREZ, MARIFILLY PARRA, ADELICIA OLLARVES, IGNACIA MENDOZA, WILFREDO PÉREZ, ROLANDO MORENO, y MAYELIS JIMÉNEZ, cuyos datos de identificación no cursan en autos, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,