REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000343

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 272, de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del interdicto de obra vieja, interpuesto por el ciudadano REGIS BALDEMAR RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.747, asistido por el abogado Miguel Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023; contra el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.270.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril del mismo año, por el ciudadano Regis Ramos, asistido por el abogado Miguel Suárez, ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la querella interdictal instaurada.

Seguidamente este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de abril de 2013, le dio entrada a la presente causa y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte accionante.

Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del término concedido para consignar los informes; de manera tal que, se dio apertura al lapso para la observación de informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo. Y el día 12 de agosto del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DENUNCIA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte querellante alegó como fundamento de su denuncia, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Es el caso que la parte demandante, ciudadano Regis Ramos Figueroa, plenamente identificado, señala que habita en la urbanización Colinas de la Rosaleda, como propietario del inmueble ubicado en la calle 2-B N° 35, en el que construyó un muro de contención para darle seguridad y estabilidad estructural a su vivienda; mientras que, el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune, parte demandada, anteriormente identificado, construyó una pared pegada al mencionado muro de contención, siendo que la construcción de esa pared está ocasionando un daño irreparable a su vivienda, en vista que su muro de contención no puede respirar, ni filtrar el agua adecuadamente.

Que “En el presente caso (...) procede la demolición de dicha obra de forma expedita, toda vez, que la construcción de la pared que tapa y bloquea el desagüe y mantenimiento de [su] muro de contención que soporta mi vivienda ocasiona un daño inminente e irreparable, ya que en el futuro [su] vivienda y la de [su] familia se puede caer y ocasionar daño y perdidas irreparable hasta incluso la muerte de algunos de [sus] familiares que se encuentren dentro de la vivienda si él muro llega colapsar por falta de mantenimiento en razón que la pared y el techo de [su] casa pudiera ceder por la falta de drenaje del agua y por la falta de mantenimiento del muro de contención”.

Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, solicita se “(...) proceda a demoler la pared que construyó (...)” el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil.

II
DEL FALLO RECURRIDO

En sentencia de fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

“...Omissis...
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, muy especialmente el informe técnico pericial consignado por el experto designado que acompañó al Tribunal al momento de practicar la inspección a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, inspección ésta realizada en fecha 14 de marzo de 2013, al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación criterio, que hace suyo, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0381, dictada en fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expte. Nº 04-2943, en la que estableció lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, como quiera que del informe mencionado se puede deducir la existencia de una pared adosada a un muro de contención, por lo que –según el experto- los drenajes pueden haber quedado obstruidos, además de quitarle ventilación e iluminación a un área de la vivienda del demandado, recomendando como conclusión demoler la pared construida por cuanto puede provocar filtraciones, daños estructurales en el muro o a las viviendas involucradas y vecinas. Siendo coherente la sugerencia del experto con lo planteado por el querellante en su petitorio.
Sin embargo, por cuanto la obra denunciada, de una u otra manera ya ha ocasionado un daño que el querellante pretende resarcir con la orden de demolición de la pared construida, al respecto se considera igualmente oportuno acotar que la sentencia supra mencionada estableció lo siguiente:
...Omissis...
De manera que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera improcedente la pretensión en los términos planteados en el presente proceso, al igual que los argumentos esgrimidos por el querellado quien, pese a que aún no ha sido citado para que ejerza su derecho a la defensa, ni mucho menos se ha entablado la demanda ordinaria a que refiere la Sala Constitucional, mal puede este órgano jurisdiccional ordenar la demolición de la pared construida por el querellado.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declare INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA intentada por el ciudadano REGIS B. RAMOS contra el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, ambos identificados en autos”.

III
DE LOS INFORMES

La parte querellada, en fecha 31 de mayo de 2013, presentó escrito de informes, expresando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Aduce que “(…) el interdicto de obra vieja planteado es improcedente dado que se ordenó la improcedencia de la solicitud interdictal y procederse por la vía ordinaria en el eventual caso que existiera alguna circunstancia que diera lugar a reclamación.” Por ello, solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

En la misma fecha, la parte querellante presentó escrito de informes, en el cual expresa lo siguiente:

Que “(…) es procedente la pretensión en los términos planteados en el presente proceso, puesto que, el interdicto de obra vieja es por un daño temido por la construcción de una pared adosada al muro de contención del querellante la cual imposibilita la observación y seguimiento constante del mismo y pudo haber quedado obstruidos los drenajes por lo que se solicita su demolición cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina en este caso la protección de muro de contención el cual soporta la vivienda principal del querellante, donde habitan 2 niños, 1 niña, 1 adolescente, 2 adultos y 2 de tercera edad y no la ordenar la reparación de los daños que se hayan causado”.

Que “(...) EL PELIGRO DE DAÑO TEMIDO SIGUE INMINENTE Y CONSTANTE HASTA QUE NO SE HAYA REALIZADO LA DEMOLICIÓN DE LA PARED, por lo que si procede el proceso por estos términos planteados, por cuanto la razón fundamental de Intentar el Interdicto de Obra, es que la construcción de la pared junto al Muro de Contención, imposibilita que se le pueda hacer el debido mantenimiento y supervisión constante al mencionado muro, que como es sabido la finalidad que tiene dicho muro es contener el terreno donde está construida la vivienda principal del querellante y no que ya ha ocasionado algunos perjuicios”. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso incoado.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y reserva de que se le reembolse dicho porte”. (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra una sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Regis B. Ramos, asistido por el abogado José Miguel Suárez, ambos identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2013, a través de la cual declaró el “inadmisible la querella interdictal de obra vieja”.

Para ello se constata que la parte querellante presentó la denuncia, indicando que “la construcción de la pared que tapa y bloquea el desagüe y mantenimiento de [su] muro de contención que soporta [su] vivienda ocasiona un daño inminente e irreparable, ya que en el futuro [su] vivienda y la de [su] familia se puede caer y ocasionar daño y perdidas irreparable hasta incluso la muerte de algunos de [sus] familiares que se encuentren dentro de la vivienda si el muro llega colapsar por falta de mantenimiento en razón que la pared y el techo de [su] casa pudiera ceder por falta de drenaje del agua y por la falta de mantenimiento del muro de contención”, añadiendo como petitorio se proceda a demoler la pared que construyó el querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil.

Igualmente se constata que, previa juramentación del experto, en fecha en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado a quo, se trasladó al sitio señalado por la parte actora, indicando que “en virtud de la negativa hecha por la parte contra quien obra la solicitud y su abogado asistente, el tribunal se abstiene de ingresar al inmueble y continuar la presente actuación en la ubicación en que el querellante ha indicado en su escrito libelar, razón por la cual el tribunal acuerda dar por concluida su misión en el sitio donde se encuentra constituido y acuerda su traslado al sitio indicado en el escrito”.

En fecha 21 de marzo de 2013, el experto designado presentó el informe técnico correspondiente.

Así se tiene que finalmente el Juzgado a quo, en fecha 05 de abril de 2013, por un lado declaró la improcedencia de la pretensión y por otro, la inadmisibilidad de la querella interdictal. En efecto se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que la obra denunciada, de una u otra manera ya ha ocasionado un daño que el querellante pretende resarcir con la orden de demolición de la pared construida, añadiendo que “sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este tribunal considera improcedente la pretensión en los términos planteados en el presente proceso, al igual que los argumentos esgrimidos por el querellado quien, pese a que aún no ha sido citado para que ejerza su derecho a la defensa, ni mucho menos se ha entablado la demanda ordinaria a que refiere la Sala Constitucional, mal puede este órgano jurisdiccional ordenar la demolición de la pared construida por el querellado”; por lo que declaró “(...) INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA intentada por el ciudadano REGIS B. RAMOS contra el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, ambos identificados en autos”.

Por ello, ante este Órgano Jurisdiccional, las partes presentaron sus informes, señalando lo siguiente:

La parte demandante-apelante, (además de consignar una constancia de residencia, vid. folio 139) indicó que es procedente la pretensión en los términos planteados en el presente proceso, puesto que el interdicto de obra vieja es por un daño temido por la construcción; mientras que la parte demandada precisó que en el caso de interdicto de obra vieja planteado, se declaró la improcedencia de la solicitud interdictal, puesto que la pretensión podría proceder por la vía ordinaria en el eventual caso que existiera alguna circunstancia que diera lugar a reclamación.

De esta manera, observando el fundamento del fallo recurrido, así como la etapa en la cual se encontraba el presente asunto para el momento en el cual fue emitido el fallo recurrido, es necesario que este Juzgado realice una serie de consideraciones en torno a la acción y lo que se entiende por inadmisibilidad e improcedencia.

De forma que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, expediente Nº 01-2616, precisó, para hacer la distinción entre la inadmisibilidad de la pretensión y su improcedencia, lo siguiente:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (...).” (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, la inadmisibilidad versa sobre el incumplimiento de los requisitos legales para intentar una acción; mientras que la improcedencia se refiere a la confrontación efectuada en torno a lo debatido en el asunto. En mérito de ello, no resultaría ajustado a derecho utilizar ambos términos de forma indistinta para decidir un asunto, tal como sucedió en el caso de marras.

Ahora bien, más allá de ello, visto que del análisis del fallo emitido se desprende que lo analizado por el Juzgado a quo, fue lo referido a la “confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable”, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 786 del Código Civil, que prevé que:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Por su parte, el Código adjetivo venezolano, prevé respecto a su tramitación lo siguiente:

“Artículo 713: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

A su vez, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo que de seguida se cita:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.


Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Referidas las anteriores generalidades conviene de seguida señalar que, confrontando la pretensión esbozada por la parte accionante, con el fundamento utilizado para intentar el presente proceso, vale decir, el interdicto de obra vieja, se puede concluir que, lejos de pretender la parte denunciante, un resarcimiento de los daños causados -si éstos existiesen-, lo que pretende es -tal como lo señaló de manera expresa- la demolición de la pared construida -a su decir- sobre su muro de contención, para evitar con ello, posibles daños “futuros”; sin que de tal petitorio pueda extraerse de forma alguna que, con ello “(...) pretende resarcir” un daño ya causado -hecho este afirmado en el fallo recurrido-.

Por lo tanto, siendo tal basamento el utilizado por el Juzgado a quo para declarar “inadmisible” la denuncia incoada, le resulta forzoso a esta Sentenciadora, revocar el fallo emitido en fecha 05 de abril de 2013. En consecuencia, y por cuanto no se ha emitido pronunciamiento sobre la existencia o no de la amenaza de daño motivado a la obra señalada, esto es, sobre las razones de fondo que dieron origen a la acción incoada, se ordena al Juzgado de Primera Instancia, emita pronunciamiento sobre la querella interdictal ejercida, tomando en consideración la motivación expuesta en el presente fallo. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2013, por el ciudadano Regis Ramos, asistido por el abogado Miguel Suárez, ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró inadmisible la querella interdictal instaurada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, emita pronunciamiento sobre la querella interdictal ejercida, tomando en consideración la motivación expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.
D8.- La Secretaria,