REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000722
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.308.027, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y CONCILIA MAVARE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.440 y 133.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.779, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AARON SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.

El 16 de Julio del 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÌVARES intentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PÈREZ contra el ciudadano PEDRO RAMON RODRÌGUEZ, condenando a la parte demandada: 1) al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), monto que comprende el total de los cuatro (04) cheques signados con los Nros. 53000008; 70000009; 25000010 Y 26000011, de fechas, el primero, 25 de Julio de 2011, el segundo, 23 de Agosto del 2011; tercero, 23 de Septiembre de 2011 y el cuarto, el 23 de Octubre de 2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000, 00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, 00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), respectivamente, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, girados contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia ARCA, de Barquisimeto, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507, cuyo titular es el ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ; TERCERO: 2) Al pago de los intereses de mora que ocasiono el retraso en el pago de los cheques, calculados al 5 % anual, y que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.649, 98), y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; 3) Al pago de los gastos generados hasta la cancelación definitiva de la obligación, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela; 4) Ordena la indexación o corrección monetaria sobre el capital de los citados títulos cambiarios, es decir la cantidad de Bs. 43.000,00, calculados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme; y por último condenó en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. La mencionada decisión fue apelada por el abogado AARON SOTO GARCÌA, apoderado judicial de la parte demandada y el 25/072013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 31/07/2013, les dio entrada, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Señala el actor que es tenedor legítimo de cuatro (04) cheques y en consecuencia beneficiario de los mismos; que dicha deuda es originada por un préstamo personal; que los cheques están signados con los Nros. 53000008; 70000009; 25000010 y 26000011, de fechas, el primero, 25 de Julio de 2011, el segundo, 23 de Agosto del 2011; tercero, 23 de Septiembre de 2011 y el cuarto, el 23 de Octubre de 2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), respectivamente, para un Total de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00); que fueron emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, girados contra el Banco Occidental de Descuento, agencia ARCA, de Barquisimeto, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507, cuyo titular es el ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, los cuales reproduce y acompaña marcado “A”, “B”, “C” y “D”; que dichos cheques se presentaron al cobro en el domicilio del deudor, en varias oportunidades para tratar de realizar el cobro de los mismos de manera extrajudicial, lo que fue totalmente inútil, por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado en los siguientes conceptos: 1) En la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 43.000,00), equivalentes a 477,77 U/T., que comprende el monto total de los cheques, identificados anteriormente, por cuanto no cumplió con el pago correspondiente. 2) al pago de los intereses de mora que ocasionó el retraso en el pago de los cheques, cuyos pagos se demanda, prudencial y legalmente calculados al 5% anual y que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.649, 98), equivalentes a 29,444 U/T, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de dichos cheques y los que se sigan ocasionando hasta el momento del pago total de dicha deuda. 3) Los intereses, gastos y recargos que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales serán calculados por el Tribunal a través de experticia complementaria del fallo. 4) Al pago de las costas y costos que se originen en el presente juicio y 5) la indexación de la suma total que el Tribunal ordene pagar en la Sentencia Definitiva. Solicita de igual forma, se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado y estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 555,555 U/T. y finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. La misma fue admitida en fecha 24 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante el tribunal a dar contestación a la demanda, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el actor el Tribunal se pronunciaría por auto separado una vez fueren consignados los fotostatos correspondientes e igualmente acordó el desglose de los instrumentos fundamentales de la acción para su resguardo en la caja de seguridad del tribunal; la parte demandada otorga poder apud acta al abogado AARON SOTO GARCÍA; en fecha 10/05/2013, el apoderado de judicial de la parte demandada contestó la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho lo esgrimido por la parte actora; y negó en su contenido y firma los cheque que sirven de sustento a la presente demanda. En fecha 23/05/2013, la parte actora representada por sus apoderados judiciales presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 24/04/2013; siendo una de ellas la prueba de cotejo, por lo que en fecha 30/05/2013, en la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo el acto de designación de expertos donde la co apoderada actora solicitó nueva oportunidad; al folio 34 cursa acta de inspección judicial, promovida por el actor, la cual fue debidamente evacuada; en fecha 03-06-2013, mediante auto se fijó el término de la extensión del lapso probatorio, así como la designación de experto. Al folio 36, riela acta levantada relativa a la designación de expertos. Al folio 37, riela constancia de aceptación de experto, correspondiente al ciudadano LINO JOSÉ CUICAS. A los folios 46 al 56, consta resultas del informe grafotécnico, el cual es agregado por auto de fecha 02-07-2013; a los folios 59 al 61, constan resultas de la prueba de informes, provenientes del Banco Occidental de Descuento (B.0.D), los cuales fueron agregados en fecha 10-07-2013. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a quien Juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.

En el libelo de demanda, el ciudadano Miguel Enrique Pérez manifiesta ser tenedor legítimo de cuatro cheques y por tanto beneficiario de los mismos, que dichos instrumentos cambiarios son para el pago de por un préstamo personal hecho al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.779, titular de la cuenta sobre la cual se giraron los cheques.

En la contestación de la demanda el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por el demandante; agrega que no adeuda al ciudadano Miguel Enrique Pérez, los cheques signados con los Nros 53000008, 70000009, 25000010 y 26000011 girados contra la cuenta 0116-0063-80-0011925507 del Banco Occidental de Descuento. Añade que desconoce el contenido y firma de los cheques que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión, ya que en ningún momento fueron librados ni firmados por su persona.

A todo evento, no obstante el anterior desconocimiento de contenido y firma de los instrumentos; aduce que, el presente proceso se encuentra instruido por la teoría general de la causa, la cual no es otra que la explicación lógica y tangible de la causa que da origen a los instrumentos que pretende acreditarse la parte actora; y dada la falta de causa, la supuesta obligación requerida es inexistente.

Agrega que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, nunca fueron presentados al cobro en la entidad financiera; de tal forma que no es sino por la negligencia del accionante que no se hayan podido hacer efectivo en el lapso establecido por la ley mercantil, razón por la cual se encuentra precluido.

Trabada la litis en los anteriores términos, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados al proceso.

Al respecto, es oportuno señalar que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Estas normas del artículo 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, acogen la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde al demandante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Aplicando tal doctrina al caso analizado, y examinando la excepción del demandado en la contestación, en criterio de quien aquí decide, considera que estamos en presencia de una “negativa indefinida”, vale decir, que no está delimitada en el tiempo ni en el espacio, por lo cual, tal defensa “no puede ser objeto de la prueba”.

Ahora bien, ante tal negativa indefinida: ¿A Quién le correspondía la carga de la prueba u omnus probandi, en relación a la existencia de la obligación?

La “carga de la prueba”, se mantuvo en cabeza de la parte actora. El demandante tenía entonces la carga subjetiva de la prueba. El interés en favor propio de probar. Ello deriva de lo establecido en el Código Civil cuando impone la regla: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla…”. (Art. 1.354 del Código Civil y Art. 506 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de autos, era a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a la existencia de la obligación por parte del demandado, a los fines de evitar que su pretensión no prosperara bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.

En tal sentido, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, específicamente, lo manifestado en el libelo de demanda. En referencia al valor jurídico invocado por los apoderados de la parte actora; estima este Juzgado, que el valor jurídico de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa) y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.

Promovió la prueba de cotejo sobre los cheques signados con los Nros. 53000008, 70000009, 25000010 y 26000011 de fechas 25 de julio de 2011, 23 de agosto de 2011, 23 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2011 respectivamente; la cual fue debidamente evacuada, concluyendo los expertos designados, que la firma contenida en dichos instrumentos pertenecen al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez; quedando así demostrada la autenticidad de su contenido y firma; por lo quien juzga le otorga pleno valor probatorio al informe pericial. Así se decide.

Promovió como prueba documental Certificado de Registro de Vehículo Nº 30102452, a los fines de probar la deuda que tenía el demandado con la parte actora; dicho documento se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Sin embargo, a juicio de quien juzga con dicho certificado solo se prueba que el vehículo con la característica allí descrita pertenece al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, y el hecho que estuviese en manos del demandante en la presente causa no prueba la existencia de la deuda alegada. Así se decide.

Promueve inspección judicial ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Agencia ARCA de Barquisimeto; a los fines de dejar constancia de la existencia de la cuenta Nº 0116-0063-80-0011925507, el titular de la misma y la veracidad de la firma de la persona titular de la cuenta. Evacuada como fue dicha prueba por el Tribunal a quo en el lugar antes indicado, se prueba de este medio probatorio y con relevancia para el asunto debatido, que el titular de la cuenta supra señalada es el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, asimismo que los cheques los cuales sirven de fundamento a la pretensión pertenecen a dicha cuenta. Este medio probatorio es valorado conforme a lo establecido en el 472 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, promovió prueba de informes, donde se solicitaba que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Agencia ARCA de esta ciudad, que remitiera información acerca de quién es el titular de la cuenta corriente Nº 0116-0063-80-0011925507 y si aun se encontraba activa. Dicho medio probatorio fue evacuado tempestivamente, evidenciándose del informe recibido y con incidencia para los hechos debatidos lo siguiente: que el titular de la citada cuenta es el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.779; asimismo que los cheques signados con los Nros. 53000008, 70000009, 25000010 y 26000011, pertenecen a dicha cuenta; a lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, no obstante tal como se señaló up supra, la carga probatoria recaía fundamentalmente en la parte actora.

Una vez analizadas las probanzas aportadas al proceso, para quien juzga queda demostrado la existencia de la deuda producto de un préstamo personal como lo señaló la parte actora; igualmente que para honrar dicha deuda el demandado ciudadano Pedro Ramón Rodríguez emitió los cheques Nros. 53000008, 70000009, 25000010 y 26000011, los cuales pertenecen a la cuenta Nº 0116-0063-80-0011925507, de la cual es titular; y que la obligación asumida no fue satisfecha; razón por la cual la pretensión interpuesta es declarada con lugar. Así se decide.

Con respecto a la pretensión demandada, se observa que en el particular 3) la parte actora demanda el pago de los intereses, gastos y recargos que se sigan cancelando hasta la cancelación definitiva de la obligación, para lo cual solicitó se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo.

Sobre este aspecto, es oportuno observar que los intereses demandados ya están incluidos dentro de los intereses moratorios igualmente peticionados; asimismo, los gastos y recargos demandados, están incluidos dentro de las costas que genera el proceso, ya que éstas comprenden: a) los honorarios profesionales de los abogados contratados para la defensa; y b) los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Por tal razón, para quien juzga no es procedente acordar lo solicitado en este particular. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AARON SOTO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por MIGUEL ENRIQUE PÉREZ en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), monto que comprende el total de los cuatro (04) cheques signados con los Nros. 53000008; 70000009; 25000010 y 26000011, de fechas, el primero, 25 de Julio de 2011, el segundo, 23 de Agosto del 2011; tercero, 23 de Septiembre de 2011 y el cuarto, el 23 de Octubre de 2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, 00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), respectivamente, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, girados contra el Banco Occidental de Descuento, agencia ARCA, de Barquisimeto, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0063-80-0011925507, cuyo titular es el ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, al pago de los intereses de mora ocasionado por el retraso en el pago de los cheques, calculados al 5 % anual, y que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.649, 98), a la fecha de interposición de la demanda; y los que resulten del cálculo que se haga de los mismos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria sobre el capital de los citados títulos cambiarios, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs., 43.000,00), calculados desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
CUARTO: Para el cálculo del monto producto de lo condenado en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del presente fallo, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto que nombrará el tribunal, y que tendrá como base al índice nacional de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes