REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-20009-0015653
PARTE ACTORA: MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.080.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.122.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del causante EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 87.668 y quien falleció en fecha 09/10/2006.
TERCERO ADHESIVO: JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.425.386 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: VÍCTOR CHUMPITAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, contra los Herederos Desconocidos del causante EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, todos identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.080.479, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre su persona y quien en vida fuera el causante el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 87.668, quien falleció en fecha 09/10/2006. Folios correspondientes a la pieza Nº 1 del presente expediente. En fecha 02/12/2009 fue presentada la presente Demanda (Folio 02). En fecha 08/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, insto a la parte interesada a especificar contra quien interpone la demanda (Folio 08). En fecha 09/02/2010, la parte actora consignó diligencia solicitando a el Tribunal la admisión de la presente causa y la emisión del edicto, por cuanto se desconocen los familiares u otros interesados (Folios 09 y 10). En fecha 12/02/2010 el Tribunal negó lo solicitado en fecha 09/02/2010 por la parte actora, por cuanto el abogado que le asiste no tiene poder para representar (Folio 11). En fecha 02/03/2010 la parte actora presentó escrito solicitando que se libre Edicto (Folios 12 y 13). En fecha 04/03/2010 el Tribunal dictó auto acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y ordenó publicar el Edicto (Folios 14 al 17). En fecha del mes de Marzo del año 2010 la parte actora compareció ante el Tribunal y consignó Poder Apud-Acta al abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN (Folio 18). En fecha 16/04/2010 la representación de la parte actora consignó documento a fin de solicitar se acuerde librar Edicto (Folios 19 y 20). En fecha 22/04/2010 el Tribunal dictó auto instando a la representación de la parte actora a revisar las actas procesales (Folio 21). En fecha 29/04/2010 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia del Estado Lara (Folios 22 y 23). En fecha 10/05/2010 la representación de la parte actora dejó constancia de haber recibido los Edictos (Folio 23 Vto). En fecha 04/08/2010 la representación de la parte actora presentó diligencia consignando ejemplares de publicación de Edictos (Folios 24 al 35). En fecha 22/09/2010 compareció el ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO como Tercer Interesado y confirió Poder Apud-Acta a el abogado VICTOR CHUMPITAZ TASAICO (Folio 36). En fecha 27/09/2010 la representación de la parte actora consignó publicaciones de Edictos (Folios 37 al 47). En fecha 06/10/2010 el apoderado judicial del Tercero Interesado presento diligencia solicitando que se revoque el auto de admisión de fecha 04/03/2010 (Folios 48 y 49 Vto). En fecha 08/10/2010 el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó escrito de Contestación a la demanda (Folios 50 al 52 y Vto). En fecha 19/10/2010 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber publicado en la cartelera del mismo, copia del Edicto librado en fecha 04/03/2010 a los Herederos Desconocidos (Folio 53). En fecha 01/11/2010 el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó diligencia ratificando los escritos de fechas 06 y 08/10/2010 respectivamente (Folios 54 y 55). En fecha 05/11/2010 el Tribunal dictó auto en la cual declara inadmisible lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (Folio 56). En fecha 18/11/2010 el Tribunal dictó auto para oír apelación interpuesta por el apoderado judicial del Tercero Interesado (Folio 57). En fecha 19/11/2010 el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó diligencia donde solicitó copia certificada del auto de fecha 05/11/2010 y de la diligencia donde se anunció el recurso de Apelación (Folios 58 y 59 Vto). En fecha 22/11/2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se designe Defensor Ad-litem (Folios 60 y 61). En fecha 06/12/2010 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas y designó defensor Ad-litem (Folios 64 y 65). En fecha 28/01/2011 el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem (Folios 66 y 67). En fecha 02/02/2011 se juramentó a la defensora Ad-litem (Folio 68). En fecha 26/04/2011 el Tribunal mediante auto agregó recurso recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-R-2010-1277 en fecha 18/04/2011 (Folios 69 al 128). Folios correspondientes a la pieza Nº (02) del presente expediente: En fecha 03/05/2011 el Tribunal acató la orden del Juzgado Superior Segundo (Folio 02). En fecha 05/05/2011 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ratificando el contenido de la demanda interpuesta, los recaudos que la acompañan y se opone a las cuestiones previas planteadas (Folios 03 al 05). En fecha 19/05/2011 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito para promover pruebas (Folios 06 y 07). En fecha 23/05/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las Pruebas Promovidas por la parte actora (Folios 08 y 09). En fecha 23/05/2011 el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó diligencia impugnando escrito de fecha 05/05/2011 (Folio 10). En fecha 06/06/2011 la suscrita Juez, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa (Folios 11 y 12). En fecha 10/06/2011 el Tribunal acordó remitir la presente causa a la unidad de distribución de documentos civiles a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y se abrió Cuaderno Separado de Inhibición KH01-X-2011-000059 (Folios 13 y 14). En fecha 27/06/2011 se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente Expediente (Folio 15). En fecha 27/09/2011 el demandante mediante diligencia solicito avocamiento de la Juez a la presente causa (Folio 16). En fecha 03/10/2011, la Juez titular, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 17 al 21). En fecha 29/11/2011 el demandante mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la presente causa (Folio 24). En fecha 05/12/2011, el Tribunal negó la diligencia de fecha 29/11/2011 (Folio 25). En fecha 08/12/2011 se dicta auto advirtiendo que venció el lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 26). En fecha 23/01/2012 el actor mediante diligencia solicito el pronunciamiento sobre la incidencia de las cuestiones previas (Folio 27). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 28). En fecha 24/01/2012 se recibió Escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial del Tercero Interesado (Folios 29 y 30). En fecha 07/02/2012 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el 7º día de despacho siguiente (Folio 31). En fecha 16/02/2012 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa (Folios 32 al 46). En fecha 23/02/2012 el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó escrito de Apelación (Folio 47). En fecha 29/02/2012 el Tribunal dictó auto para oír apelación y ordenó remitir copias certificadas (Folio 48). En fecha 02/03/2012 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del Tercero Interesado en la cual solicitó copias certificadas (Folio 49). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dictó auto donde se acuerda copia certificada solicitada (Folio 50). En fecha 05/03/2012 se recibió contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial del Tercero Interesado (Folios 51 al 55). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 56). En fecha 07/03/2012 el apoderado judicial del Tercero Interesado consignó copias a los fines de fundamentar la Apelación (Folio 57). En fecha 12/03/2012 se libró oficio Nº 222 a la Coordinación de la URDD (Folio 58). En fecha 09/04/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 59). En fecha 17/04/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 61). En fecha 20/04/2012 se libró oficio Nº 343 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 62). En fecha 28/04/2012 se recibió escrito presentado por el apoderado del Tercer Interesado ratificando el escrito de contestación a la demanda (Folio 63). En fecha 08/05/2012 el Tribunal recibió oficio N° 0900-564 emanado del Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 65 al 67). En fecha 09/07/2012 se recibió diligencia por la parte actora solicitando se oficie al archivo judicial, para que remita copia certificada del expediente Nº KP02-S-2007-8501, a los fines de la plena evacuación de la prueba promovida (Folio 68). En fecha 10/07/2012, se recibió Oficio Nº 2012/285 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara (Folios 69 al 71). En fecha 11/07/2012, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en diligencia de fecha 09/07/2012 (Folio 72). En fecha 12/07/2012 el Tribunal dictó auto remitiendo copias (Folios 73 y 74). En fecha 12/07/2012 el Tribunal dictó auto a oficios recibidos N°2012/252 y 2012/265 del Juzgado Superior Primero Civil del Estado Lara (Folios 75 al 77). En fecha 16/07/2012 el Tribunal dictó auto para recibir oficio N° 1936-2012 de cuaderno de inhibición N° KH01-X-2011-59 (Folios 78 al 153). En fecha 17/07/2012 el Tribunal libro oficio al Juzgado Superior Primero del Estado Lara (Folio 154). En fecha 19/07/2012 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora consignando copia de la solicitud de archivo judicial a los fines que se extienda el lapso de evacuación de pruebas (Folio 155 y 156). En fecha 23/07/2012 el Tribunal recibio oficio N°2012-327 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara (Folios 157 y 158). En fecha 30/07/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto los lapsos son preclusivos (Folio 159). En fecha 02/08/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 160). En fecha 03/08/2012 el Tribunal libró oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 160 y 161). En fecha 01/10/2012 se recibió Informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 162 y Vto). En fecha 02/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 163). En fecha 11/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 164). En fecha 10/12/2012 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el DÉCIMO QUINTO DIA de despacho siguiente (Folio 165). En fecha 21/03/2013 este Tribunal dio auto en el cual se abstenía de dictar sentencia por cuanto aun no habían llegado resultas de apelación interpuesta (Folios 166 y 167). En fecha 23/04/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Folios 169 al 250). En fecha 24/04/2013 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza (Folios 251 y 252). En fecha 26/04/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 253).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora en el libelo de demanda que en al año 1971, dio inicio a una relación de unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, antes identificado, manteniéndose la misma, en forma ininterrumpida, publica y notoria , entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, en un inmueble distinguido con el N° 29-48 ubicado en la carrera 32 entre calles 29 y 30 de Barquisimeto y otro distinguido con el N° 44-75, ubicado en al carrera 25 entre calles 44 y 45 de Barquisimeto de esta ciudad. A su vez la actora alego que hacia mas de tres años su prenombrado concubino falleció en el Hospital central “Antonio Maria Pineda”, de esta ciudad de Barquisimeto, el día 09/10/2006, según constancia de Acta de Defunción, sin que hubiesen procreado, adoptado o reconocido ningún hijo durante su unión concubinaria. Igualmente la demandante acompaño a la presente demanda Constancia de haber convivido con el difunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Registro de Asegurado expedido por el Seguro Social correspondiente al causante EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, donde el mismo la declara como concubina. En ese mismo sentido la accionante fundamento la presente solicitud en el Artículo 767 del Código Civil, requiriendo declarar oficialmente la existencia de concubinato entre el hoy fallecido y su persona, cuyo inicio había comenzado en el año 1971 y que continuo ininterrumpidamente como le fue en forma publica notoria hasta el día de su fallecimiento e igualmente se declare que durante esa unión concubinaria, contribuyo con su propio trabajo al patrimonio que obtuvo su difunto concubino.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS, Tercero Adhesivo en la presente causa negando, rechazando, desconociendo y contradiciendo e impugnó que en el año 1971, la parte actora había iniciado una unión concubinaria con el difunto EZEQUIEL SANGRONIS, siendo tal argumento incierto y falso de toda falsedad, siendo lo cierto y verdadero que para el año 1989, su representado había cohabitado en la misma casa objeto de controversia en la presente causa con dicho difunto en su carácter de arrendatario y posteriormente como propietario hasta el día de su fallecimiento en virtud de que en vida el difunto EZEQUIEL SANGRONIS, le había hecho una venta pura y simple sobre el bien inmueble por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, objeto de arrendamiento antes y después desde esa fecha, jamás tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta relación que alegaba la parte actora, no teniendo conocimiento por cuanto jamás había existido tal relación concubinaria, pues a lo largo del tiempo de existencia del causante EZEQUIEL SANGRONIS, no solo había tenido familia sino que tampoco convivió con la parte actora ni con otra persona, aunado de que no tenia hijos ni familia, al punto de que cuando dejo de existir se encontraba totalmente solo, siendo su representado la única persona que le prestó todos los auxilios pertinentes del caso, asumiendo todos los gastos de alimentación, vestidos, médicos en vida y finalmente haber asumido los gastos funerarios en sus últimos días, siendo el quien asumió todos los gastos y tramites legales de su fallecimiento, solicitando así el acta de defunción. De modo que para aquellos momentos de extremas necesidades la supuesta concubina jamás estuvo presente ni antes ni después a prestarle los primeros auxilios al difunto, no estando presentes en aquellos momentos de necesidades por cuanto jamás tuvo relación con el difunto de manera pública y notoria y en consecuencia de ello, jamás pudo haber adquirido algún bien. Rechazó, negó, contradijo, desconoció e impugnó, el documento del Registro Civil, traídos a los autos, señalado con la letra “D” de fecha 04/05/2006, por ser extemporánea por preclusión del derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar. Rechazó, negó, contradijo, desconoció e impugnó en nombre de su representado, que jamás existió una relación concubinaria entre la parte actora y el difunto identificado suficientemente en autos, de manera pública y notoria, entre familiares y vecinos, siendo tan falsos los argumentos esgrimidos por la parte actora como concubina, ya que lo cierto era que en ese tiempo de los VEINTIÚN (21) años, que su representado venia ocupando la casa objeto de juicio y que conjuntamente compartió con el difunto en vida el bien inmueble, el cual esta ubicado en la carrera 25 entre las calles 44 y 45, local 44-75 en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Que durante la relación contractual su representado jamás tuvo conocimiento de la existencia de la parte actora, ni mucho menos de que la parte actora hubiese participado en la compra del referido bien inmueble desconociéndolo, como consecuencia de tener una relación arrendaticia y posteriormente como propietario de dicho inmueble, que el sostuvo en vida con el mencionado difunto y que como es cierto, actualmente su representado había mantenido de manera ininterrumpida la ocupación del bien inmueble como propietario, sino que siempre había tenido la posesión de manera pacifica y legitima el inmueble antes descrito por voluntad expresa de quien en vida fue EZEQUIEL SANGRONIS. Rechazó, negó, contradijo, desconoció e impugnó que la parte actora tuviese algún derecho sobre el referido bien. Impugnó y contradijo la demanda ejercida por la parte actora por ante este Tribunal en 02/12/2009 por no ser cierto ninguno de los hechos contradictorios y extemporáneos. Finalmente solicitó que la presente acción fuese declara sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acompaño al libelo
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana JUDITH CONSUELO ABELLI DE PASTOR y EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 01, Tomo 74 (Folios 03 al 04). La misma se desecha, por cuanto la partición no es la acción que se ha incoado. Así se establece.
2. Marcado con letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA de fecha 10 de octubre del año 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara (Folio 05). Se valora como prueba del fallecimiento, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con letra “C” Constancia de Haber Convivido con Persona Ya Difunta, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2006 (Folio 06). Se valora como indicio del domicilio de las partes intervinientes en la presente causa, como documento administrativo, por emanar de funcionario publico para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con letra “D” Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 04 de mayo del año 2006 (Folio 07). Se valora como un indicio de la relación concubinaria, como instrumento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 510 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió prueba documental, que acompañó al libelo de demanda marcada con letra “C” (Folio 06). La misma ya fue valorada en consideraciones esta Juzgadora la da por reproducida. Así se establece.
2. Promovió prueba documental, que acompañó al libelo de demanda marcada con letra “D” (Folio 07). La misma ya fue valorada en consideraciones esta Juzgadora la da por reproducida. Así se establece.
3. Prueba de Informes, oficio Nº 343 de fecha 20/04/2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 08/05/2012 (Folios 64 y 65) se recibieron resultas, en donde dicho Tribunal informaba que la causa Nº KP02-S-2007-008501 se encontraba en el archivo judicial. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO EXTEMPORANEO.
Dichas pruebas fueron presentadas de forma extemporáneas.
En cuanto al escrito de informe presentado por la parte actora se evidencia que el mismo es un breve recuento de la pretensión. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, las pruebas documentales agregadas son insuficientes y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando el tercero adhesivo en el acto de la litis contestación, compareció, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, no presento prueba para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Ahora bien es de notar que la parte demandante tampoco aporto prueba alguna, que demostrara los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el causante EZEQUIEL SANGRONIS, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data del año 1971, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, no probo la procedencia como se señalo de la posesión de estado como son: nombre tractus, y fama, por tanto al no quedar probada la misma y existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, por la falta de pruebas, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla Sin Lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, contra los herederos desconocidos del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, y contra el tercero adhesivo ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, todos antes identificados.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.197. Asiento Nº. 118.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo las 11:56 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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