REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2004-000532
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO PAREDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.266 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR VICENTE ROJAS FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.767.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.080.003 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PAUL ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.426 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PAREDES CAMACHO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PAREDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.266 y de este domicilio contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.080.003 y de este domicilio. En fecha 29/03/2004 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 06). En fecha 13/04/2004 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 08). En fecha 06/05/2004 el apoderado judicial de la actora consignó original de poder que lo acredita como tal (Folios 09 al 13). En fecha 10/05/2004 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de poder en original (Folio 14). En fecha 10/05/2004 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 15 y 16). En fecha 14/05/2004 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 17). En fecha 03/06/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada de la parte demandada (Folios 18 y 19). En fecha 07/07/2004 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 20). En fecha 14/07/2004 el Tribunal dictó auto de reposición (Folio 21). En fecha 23/07/2004 la parte actora solicitó devolución de documentos originales (Folio 22). En fecha 26/07/2004 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de originales (Folio 23). En fecha 28/09/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de las partes intervinientes (Folios 24 al 26). En fecha 05/10/2005 la parte actora solicitó mediante escrito la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27). En fecha 07/10/2004 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 28). En fecha 13/10/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30). En fecha 18/10/2004 el Tribunal dictó auto acordando la notificación por carteles (Folio 30). En fecha 15/10/2004 la parte actora solicitó el secuestro del bien (Folio 31). En fecha 25/10/2004 la parte actora consignó publicación de prensa del cartel respectivo (Folios 32 y 33). En fecha 28/03/2005 el Tribunal mediante auto acordó librar oficio a los fines de requerir información (Folio 34 y 35). En fecha 20/10/2005 la parte actora solicitó pronunciamiento del Tribunal (Folio 36). En fecha 20/10/2005 la parte actora mediante diligencia informó sobre causa en tribunal penal (Folio 37). En fecha 16/11/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 38). En fecha 23/01/2006 la parte actora solicitó avocamiento de quien suscribe el presente fallo y fuese ratificado oficio (Folio 39). En fecha 31/01/2006 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 40 y 41). En fecha 11/07/2006 quien suscribe, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 43 y 44). En fecha 26/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación correspondientes al avocamiento del Juez (Folios 47 al 49). En fecha 09/03/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación por carteles (Folio 50). En fecha 15/06/2007 el Tribunal mediante auto acordó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 51 y 52). En fecha 28/06/2007 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa (Folios 53 y 54). En fecha 18/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de Sentencia (Folios 55 y 56).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PAREDES CAMACHO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO, el cual fue reconocido por el demandado en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, cuya notificación fue entregada por el ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES CAMACHO, por la Fiscal Séptima, notificando que le vendió a crédito con reserva de dominio, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.27.208.000,oo) un vehículo con las siguientes características: características: Marca: KIA; Modelo: RIO; Placa: FF551T; Serial de Carrocería: KNADC223226097284; Serial de Motor: A5D114641; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual le pertenecía según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 22109852 (KNADC223226097284-1-1) de fecha 16/01/04, según Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio suscrito con el demandado identificado suficiente en autos. Asimismo el demandante acotò que el ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ALVARADO, antes identificado incumplió con la Cláusula Tercera de dicho Contrato, la cual estipulada la forma de pago, la cual se iba a cancelar de la siguiente manera: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de la firma del contrato y UN MIL OCHO (1.008) cuotas de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) cada una, las cuales me serian canceladas a razón de una (1) cuota por día, quedando establecido que la primera cuota sería cancelado el día 01/06/2002, y la última cuota el día 01/06/2005 y que Igualmente las cuotas serian entregadas a la operadora de TAXI CASPER EXPRESS y según relación de pago entregado por el ciudadano JENNER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.540, quien actuaba como representante de dicha operadora. Igualmente el accionante alegò que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO, antes identificado, solo había cancelado la cuota del 01 de Junio del 2002 hasta el 01 de Noviembre de 2002 y del 09 de Noviembre del 2002 y del 01 de Enero del 2003 hasta el 08 de Enero del 2003, cuya relación de pagos entregado por la Compañía TAXI CASPER EXPRESS, el cual se anexo al presente libelo. En ese mismo orden de ideas el accionante alego que la parte demandada incumplió con al cláusula Quinta del Contrato con Pacto de Reserva de Dominio, al dejar de pagar más de tres cuotas, siendo que la cláusula quinta le dio derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, antes identificado. También el demandante aseveró que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO, antes identificado incumplió con la cláusula Tercera del Contrato de Venta con pacto de reserva de dominio, excedió lo estipulado en el Artículo 13 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio por cuanto la deuda acumulada sobrepaso la octava parte del monto estipulado en el contrato de venta, que es por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS (BS.27.208.00) y hasta el momento dejó de cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 21.814.000), para un equivalente de 839 cuotas de un total de Bs.27.2008,oo). Por último el accionado fundamento fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y Solicitó en su petitorio dar por resuelto el mencionado contrato privado de venta con Pacto de Reserva de Dominio, celebrado en fecha 29/05/2002, en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato in comento, así como el pago inmediato de las cuotas dejadas de cancelar, es decir 839 cuotas a razón de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL (Bs. 26.000,oo), cada una que equivale a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 21.814.000,oo) para un total de Veintisiete Millones Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 27.208.000,oo) que es el precio de venta del vehículo en cuestión, asimismo demando los daños ocasionados por desperfectos que haya sufrido dicho vehículo, mientras estaba bajo la responsabilidad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ALVARADO, antes identificado e igualmente solicitó la entrega material del vehiculo objeto de la presente demanda así como se decrete medida de Secuestro.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo
1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Notificación entregada a la parte demandada (Folio 03) expedida por ante la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15/06/2003; Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio (Folio 04) suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 29/05/2002; Se valora como prueba de la relación contractual entre las partes, de conformidad con el articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folio 05), suscrita entre la parte actora y la representante de la Operadora TAXI CASPER EXPRESS de fecha 01/02/2003; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo (Folio 06), expedido por MINFRA de fecha 16/01/2004; se valora como prueba de la propiedad sobre el vehículo, cono documento administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se establece.
Venta con reserva de Dominio
El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.
Conviene traer a colación los parámetros establecidos en la especialísima Ley sobre ventas con reserva de dominio, artículos 13 y 14, relacionados con aquellos pactos de pago a través de cuotas:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Como se extrae de las normas citadas el legislador ha diferenciado entre las acciones por resolución y cumplimiento de estos contratos. Limita la posibilidad de resolverlo si las cuotas adeudadas no exceden la octava parte del valor de la cosa, igualmente, ordena la restitución al comprador de las cuotas entregadas salvo la indemnización de daños y perjuicios. No obstante, se infiere por las normas que lo pretendido es el equilibro en los pagos de las partes en caso de incumplimiento.
Cuando se examina el petitorio de la parte actora el Juzgado ve desproporcional los pedimentos, pues, por un lado exige el pago de todas las cuotas adeudadas, lo cual se equipara a una pretensión por cumplimiento de contrato; por otro lado, pretende la restitución del bien y entrega material, así como la indemnización por los daños sufridos del bien, lo cual se equipara a una resolución del contrato. Ambos pedimentos son incompatibles y chocan contra la naturaleza del contrato que procuró proteger el legislador con la concepción de la Ley sobre ventas con reserva de dominio. Así se establece.
Por otro lado, no puede obviarse la actitud asumida por la parte demandada, donde luego de declararse la reposición de la presente causa y ordenarse la nueva contestación asumió una posición pasiva ante la causa, omitiendo dar contestación y promover pruebas; lo cual desemboca en una inevitable confesión ficta. Sin embargo, tal como ampliamente se conoce en el derecho venezolano, la confesión exige, entre otros requisitos que la pretensión no sea contraria a derecho, lo que hace imposible que se pueda acordar todo el pedimento del actor pues exige por un lado aspectos propios del cumplimiento de contrato y por el otro lo de la resolución. Así se establece.
Por todo lo expuesto, estima el Tribunal que lo más ajustado a derecho es declarar la procedencia de la demanda, sólo en lo relacionado a la resolución del contrato, en este sentido, la parte demandada deberá entregar el vehículo a la parte actora y las pensiones entregadas hasta la fecha quedarán a favor del actor como justa indemnización por el uso del bien mueble. Caso contrario del resto de las pensiones no pagadas, el actor no podrá exigirlas pues sería un doble castigo para el demandado, incompatible con el espíritu de la ley, además, cuando se intentó la pretensión todavía existían cuotas no vencidas que no se podían exigir según consagra la última parte del artículo 13 ejusdem cuando señala “conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Así se establece.
Por las razones expuestas, considera el Tribunal que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por JOSÉ IGNACIO PAREDES CAMACHO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRA DE VENTA CON PACTO DE RECTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PAREDES CAMACHO y contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ALVARADO, todos antes identificados. En consecuencia se declara; Primero: Se Resuelve el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Reserva de dominio, suscrito por las partes en fecha 29 de Mayo del año 2002; Segundo: La parte demandada entregara a la parte actora el vehiculo vendido bajo el Pacto de Reserva de dominio, objeto del contrato; Tercero: Las pensiones entregadas hasta la fecha quedarán a favor del actor como justa indemnización por el uso del bien mueble (vehiculo).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 198. Asiento Nº.123.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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