REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2004-000793
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.886.001, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.834, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 420.251 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY M. RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 54.824 de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEN DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON RAMOS, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.886.001, de este domicilio asistido por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, Abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.834, de este domicilio, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 420.251 de este domicilio. En fecha 12/05/2004 fue interpuesta la demanda (Folio 01 y 12). En fecha 14/05/2004 se le dio entrada a la presente acción (Folio 13). En fecha 26/05/2004 el tribunal mediante auto ordeno consignar certificación del registrador en vista de que no se describe el inmueble al que se refiere (Folio 14).En fecha 14/06/2004 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno certificación emitida por el registrador (Folio 16 al 19).En fecha 17/06/2004 el tribunal mediante auto la admitió en cuanto a lugar en derecho (Folio 20). En fecha 16/07/2004 el tribunal mediante auto negó la solicitud en vista de que no se ha agotado la citación personal de la demandada (Folio 21).En fecha 21/05/2004 compareció el abogado de la parte actora y solicito citar personalmente a la parte demandada (Folio 22). En fecha 26/07/2004 el tribunal mediante auto ratifico diligencia de fecha 21-05-04 (Folio 23). En fecha 09/08/2004 el tribunal mediante auto dio por recibido el presente oficio (Folio 24 al 26). En fecha 23/08/2004 se libró despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas (Folio 27 y 28). En fecha 24/09/2004 compareció la demandada a través de apoderado judicial y se dio por citada (Folio 29). En fecha 28/10/2004 la demandada dio contestación a la demanda (Folio 33 al 43). En fecha 22/11/2004 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 45). En fecha 19/11/2004 compareció la abogada de la parte actora y solicito nombrarle defensor ad litem de los desconocidos, y presento escrito de promoción de pruebas (Folio 46 al 201). En fecha 03/07/2004 el abogado de la parte actora presento escrito de oposición de pruebas (Folio 203 vto).en fecha 25/11/2004 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presento copias para que sean consignadas al expediente (Folios 204 al 208). En fecha 29/11/2004 se admitieron las pruebas (Folio 209 y 210). En fecha 02/12/2004 se libro oficio al presidente de la energía eléctrica de Barquisimeto C.A y al gerente de la compañía anónima de teléfonos d Venezuela (CANTV) (Folios 211 y 212). En fecha 06/12/2004 se oyeron los testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN MUÑOZ POSADA, JOSE CLEMENTE BECERRA CALDERON, ALFREDO JOSE LEAL (Folios 213 al 221). En fecha 07/12/2004 compareció el actor y presento tacha de los testimoniales (Folios 231 y 232).En fecha 08/12/2004 Compareció ante este tribunal a rendir declaración el ciudadano EDGAR ACOSTA AMARO (Folios 233 al 237). En fecha 09/12/2004 compareció por ante este tribunal la parte demandada y solicito se fije nueva oportunidad para oír a los testigos (Folio 245). En fecha 13/12/2004 el tribunal mediante auto ordeno oficiar al cuerpo de bomberos del municipio iribarren del estado Lara y se practique inspección judicial solicitada por la parte demandada (Folios 247 al 249). En fecha 18/01/2005 se escucho la declaración de la ciudadana NUBIA GRATEROL BRITO (Folios 252 al 254). En fecha 27/01/2005 el tribunal mediante auto ratifico diligencia de fecha 18/01/05 (Folio 264). En fecha 01/02/2005 el tribunal mediante auto difirió las inspecciones judiciales solicitadas (Folio 269). En fecha 03/02/2005 Compareció ante este tribunal a rendir declaraciones los ciudadano PASTOR ENRIQUE COLMENAREZ y JAIME RAFAEL DIAZ (Folios 272 al 277). En fecha 03/02/2005 el tribunal mediante auto ordeno se le de entrada a las actuaciones agréguense al respectivo expediente (Folios 280 al 294). En fecha 04/02/2004 se dejo constancia que le tribunal realizo inspección judicial (Folios 295 al 297). En fecha 09/02/2005 Compareció ante este tribunal a rendir declaraciones los ciudadano NESTOR ANTONIO PARRA GOMEZ (Folio 301 al 304). En fecha 11/02/2005 Compareció ante este tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos, EGLE COROMOTO SALAS, ALBA MORAIMA ESCALONA, JUAN RAMOS Y LUIS RAMOS (Folio 309 al 321). En fecha 15/02/2005 la abogada de la parte actora presento publicaciones de los diarios del Impulso y el Informador (Folios 322 al 340). En fecha 16/02/2005 el tribunal mediante auto le dio entrada al respectivo oficio (Folios 341 al 345). En fecha 13/02/2005 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito inspección sobre las maquinas inherentes al ramo de tipografía (Folio 346). En fecha 23/02/2005 el tribunal mediante auto negó embargo preventivo por cuanto la misma no guarda relación con la acción intentada (Folio 347). En fecha 02/03/2005 el tribunal fijo nueva oportunidad para la presentación de informes (Folios 348). En fecha 02/03/2005 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito se fije fecha para presentar los informes (Folio 349). En fecha 14/03/2005 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dejo constancia de que durante la inspección no contaban con los materiales suficientes (Folio 350). En fecha 29/03/2005 el tribunal mediante auto le dio entrada al oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara (Folios 351 y 352).En fecha 30/03/2005 el apoderado de la parte demandada solicito se oficie al colegio de ingenieros de la ciudad (Folio 353). En fecha 04/04/2005 el tribunal ratifico auto de fecha 02/03/2005 (Folios 354 y 355). En fecha 25/04/2005 el tribunal mediante auto del dio entrada al oficio emitido por CANTV (Folios 356 y 357). En fecha 26/04/2005 el Tribunal declaró vencida la evacuación de pruebas y fijo término para la presentación de informes (Folio 358). En fecha 06/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 360). En fecha 21/06/2005 compareció el alguacil de este tribunal y consigno notificación firmada por la bogada ELIANNY ROMANO CUICAS (Folios 362 y 363). En fecha 28/07/2005 compareció la abogada de la parte demandada acotando el estado del inmueble (Folio 366 al 385). En fecha 09/08/2005 compareció la abogada de la parte demandada y presento escrito de informes y presento acta de defunción del esposo (Folios 388 al 395). En fecha 09/08/2005 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de informes (Folios 389 al 410). En fecha 26/09/2005 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de observaciones (Folios 403 al 414). En fecha 05/10/2005 diligencia la parte demandada a los fines de que se le acordara una inspección solicitada el 30/03/2005 y que existen herederos y la presunción de encontrarse en San Cristóbal, Barinas y Apure (Folio 415). En fecha 20/10/2005 el Tribunal vista la diligencia señalo que el lapso probatorio culmino el 11/02/2005. En fecha 27/10/2005 compareció la abogada de la parte demandada y apelo del auto de fecha 20/10/05 dictado por el tribunal (Folio 419).En fecha 28/10/2005 el tribunal mediante auto acorto oír apelación en un solo efecto (Folio 420). En fecha 02/11/2005 compareció la abogada de la parte demandada y solicito se certifiquen las copias que se encuentran en el expediente necesarias para el tramite respectivo (Folios 414 y 415). En fecha 10/11/2005 el tribunal remitió oficio Nº 1856 a la U.R.D.D (Folio 422). En fecha 25/11/2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió para el décimo sexto día de despacho (Folio 423). En fecha 06/12/2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito libro oficio Nº 05-570 (Folio 424).En fecha 15/12/2005 el tribunal mediante auto ordeno agréguense los autos (Folio 425 Y 426). En fecha 15/12/2005 el tribunal libro oficio Nº 2230 al Juzgado Superior Tercero en lo civil mercantil y transito del Estado Lara (Folio 427). En fecha 24/03/2006 el tribunal mediante auto le dio entrada al respectivo expediente (folios 430 al 555). En fecha 13/002/2006 el Juzgado Superior Tercero en lo civil mercantil y transito Dicto Sentencia Interlocutoria confirmando el auto apelado de fecha 20/10/2005 (Folios 556 al 568). En fecha 17/01/2007 se recibió diligencia por ante la URDD CIV presentada por la Abg. ELIANNY ROMANO, donde solicita al tribunal Dicte Sentencia en la presente causa (Folio 569). En fecha 10/10/2007 se recibió por ante la URDD CIV diligencia presentada por la Abg. ELIANNY ROMANO, en la cual solicita se proceda a DECIDIR la presente controversia (Folio 570). En fecha 29/10/2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Abg. ELIANNY ROMANO, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia (Folios 571 y 572). En fecha 27/04/2009 se recibió ante la URDD CIV diligencia de Abog. Elianny Romano, solicitando se dicte sentencia (Folios 573 y 574). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto dictó sentencia en la presente causa y ordenó notificar a las partes (Folios 575 al 580). En fecha 26/10/2010 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada ELIANNY ROMANO CUICAS (Folios 581 y 582). En fecha 19/11/2010 se recibió ante la URDD CIV de la Abg. ELIANNY ROMANO apoderada judicial de la parte actora diligencia dejando constancia de haber proporcionado al alguacil los recursos económicos a los fines de la práctica de la citación. (Folios 583 y 584). En fecha 28/01/2011 se recibió ante la URDD CIV diligencia presentada por la Abg. ELIANNY ROMANO solicitando el avocamiento e información sobre la notificación de la demandada (Folios 585 y 586). En fecha 02/02/2011 mediante auto la Abogada Isabel Victoria Barrera Torres, Juez Temporal del presente Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 587). En fecha 10/03/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada MARGARITA FUENTES en su condición de Apoderada Judicial de MIGUELINA AMARO DE ACOSTA (Folios 588 y 589). En fecha 04/04/2011 se recibió ante la URDD CIV de la Abg. ELIANNY ROMANO CUICAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia en la cual solicita se designe defensor Ad-Litem a favor de los terceros interesados. En fecha 11/04/2011 se dictó auto donde este Tribunal designó defensor Adlitem de los terceros involucrados a la abogada JUANA ESPERANZA GIL, librándose boleta (Folios 591 y 592). En fecha 01/06/2011 el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada Juana Esperanza Gil (Folios 593 y 594). En fecha 06/06/2011 se llevó a cabo el acto de Juramentación de Defensor Ad Litem (Folio 595). En fecha 09/06/2011 el Tribunal dictó auto fijando el 10 día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 596).En fecha 06/07/2011 el tribunal dicto auto difiriendo la sentencia para el décimo día de despacho (Folio 597).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Prescripción Extintiva ha sido interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.886.001, de este domicilio asistido por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, Abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.834, de este domicilio, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 420.251 de este domicilio, por medio de su Defensor Ad-litem, Abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.772, de este domicilio alegando la representación de la parte actora que, su conferente posee desde el año 1.979 , es decir, hace mas de veintitrés (23) años en forma pacífica, no equivoca, pública, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio un inmueble, ubicado en la carrera 25 entre calles 28 y 29 Nº. 28-33, de esta ciudad, en el Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno que dicen ser Privado, el cual mide DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (269,93) Mts 2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Ricardo Luker, SUR: Con la carrera 25 que es su frente, ESTE: Con terreno ocupado por Jesús Acosta, antes de Simona Amaro y OESTE: Con terrenos ocupados por Juan o Juana Daza. Que el mencionado inmueble lo comenzó a ocupar en el año 1.979, al llegar proveniente de la ciudad de caracas, con su pareja, posteriormente llegó su padre, quien comenzó a vivir con él, allí formo su familia, se casó, tuvo sus hijos, con los cuales convive hasta el día de hoy, a excepción de su padre que falleció. Que desde esa fecha hasta el año pasado (2003) no había sido perturbado por ninguna persona que dijera ser propietario del inmueble o tener algún derecho sobre el mismo. Que siempre ha ocupado el inmueble de buena fe, con el ánimo de dueño. Que jamás ha conocido ciudadano alguno que pretendiera ser dueño del inmueble, que en ese año aparece una abogada con un documento de propiedad del inmueble y un poder que le otorgó la probable propietaria MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, con el objeto de que lo desalojara, alegando un presente Contrato de arrendamiento, que nunca existió y así quedó demostrado en el juicio N° 1534, que se siguió por ante el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que inclusive aun cuando se siguió el mencionado proceso en su contra, aún no conoce a la presunta propietaria del inmueble, en consecuencia, no habían sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de veintitrés (23) años , cancelando todos los servicios públicos y obligaciones inherentes, los cuales hasta el día de hoy se encuentran solventes. Que la Energía Eléctrica la solicito en el año 1.980, por cuanto el inmueble no poseía instalaciones eléctricas. Que al comenzar a ocuparlo, se encontraba en total estado de abandono, lleno de cerros de tierra, bachacos, maleza, y una serie de insectos. Que realizó aseo, arreglos, puertas, ventanas, cableado, acueducto entre otros. Por otro lado, expresó que una vez que instauran el Juicio por Desalojo, es cuando se da por conocido de la existencia de una ciudadana que posee un documento de propiedad sobre el inmueble y el cual se encuentra protocolizado. Que si bien es cierto, que es ahora después de 24 años, cuando aparece esta ciudadana reclamando sus derechos, no menos cierto, es que su posesión sobre el inmueble jamás se vio perturbado por el lapso de 23 años, pues durante todo ese lapso de tiempo y hasta el día de hoy posee de BUENA FE el inmueble. Que en ningún momento desalojó a alguien de allí, ni mucho menos encontró persona alguna habitando la casa. Aunado a ello, evidenció que la dueña abandono ese inmueble desde hace más de 24 años permitiendo con ello la presunción de su ánimo de renuncia respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble. Que ninguno de los servicios públicos se encuentra a nombre de ella. Así mismo que durante el tiempo que he ocupado el referido inmueble lo ha hecho en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, operando la prescripción adquisitiva Veintenal o Usucapión, ya que transcurrieron más de 23 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado en la posesión por ninguna persona durante ese tiempo. Por otra parte, por derecho observó que claramente durante más de 23 años la ciudadana Miguelina Amaro de Acosta, no ejerció acción alguna para reclamar la propiedad. Que no acudió a los medios establecidos legalmente para ello, como por ejemplo, las acciones interdictales o de reivindicación, lo que demuestra que jamás estuvo en posesión del mencionado inmueble, ni interés alguno por ejercer dominio o la tenencia material del inmueble. El accionante estimó la presente acción en los artículos Código Civil, los Artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.977. Igualmente por todas las razones expuestas y por cuanto el derecho de prescripción se cumplió en el año 1999, y hasta mediados del año 2003, se poseyó legítimamente, sin perturbación alguna, siempre de buena fé y con el ánimo de dueño, procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana anteriormente identificada y a cualquier tercero que se considere con derechos sobre el preidentificado inmueble para que convenga en la prescripción demandada o en su defecto así lo declare el Tribunal. De este mismo modo solicitó se le adjudique la plena propiedad del terreno e inmueble antes identificado. Solicitó que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de Titulo de Propiedad y dominio sobre el terreno y el inmueble mencionado. Así mismo solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Finalmente el accionante estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal formulo oposición alegando lo siguiente: Admitió que el ciudadano Freddy Ramón Ramos identificado anteriormente haya y esta ocupando el inmueble razón del Litigio, pero con el carácter de arrendatario y no como lo expone en el libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte actora en relación a ser dueño del inmueble antes identificado ya que el solo suscribió contrato de Arrendamiento en el mes de Enero del año 1.980, que el ciudadano José del Pino García, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.6.289.221, progenitor natural del aquí demandante ciudadano Freddy Ramón Ramos, suscribió contrato de arrendamiento con su representada sobre la vivienda de su propiedad construida sobre terreno propio. Que el contrato fue realizado en forma escrita, privada para uso comercial y por el término de un año. Que el valor estipulado para ser cancelado mensualmente fue de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) dinero que se cancelaría al ciudadano Edgar A. Acosta A. quien quedó autorizado plenamente de manera verbal por su progenitora en este acto la demandada identificada anteriormente. Que el ciudadano José del Pino García fue recto y cumplidor con los deberes adquiridos bajo la cualidad de arrendatario y por esta pulcritud mi representada llego al acuerdo de autorizar al arrendatario utilizar el inmueble dado en arrendamiento para uso no solo comercial sino familiar, porque este se encontraba en la necesidad de trasladar desde la ciudad de caracas a su familia (hijos) ya que su pareja progenitora de sus hijos había fallecido, permitiendo así la arrendadora al arrendatario, respecto a la estabilidad de su hogar más el ejercicio de su profesión como Tipógrafo e igualmente fue autorizado para instalar en la vivienda alquilada los equipos necesarios para el ejercicio de la tipografía y con esto facilitar el obtener los ingresos necesarios para cancelar el alquiler de la bienechuría propiedad de mi representada, más los gastos de hogar. Que en la antigüedad las personas cumplían la palabra de honor, y fue el caso que el contrato inicialmente suscrito entre las partes ya antes expuesto se extravió, pero por confianza entre los mismos decidieron continuar el contrato de alquiler de manera verbal, manteniendo las mismas condiciones del contrato inicial, excepto el aumento del valor del canon del contrato de arrendamiento. Que el demandante, su señora esposa, sus hijos y su papá, continuaron compartiendo la casa dada en alquiler por mi representada, pero por circunstancias desconocidas, el aquí demandante junto con su esposa e hijos, se mudó de la vivienda alquilada por su progenitor, por periodos de tiempo que oscilaban entre meses e inclusive años y luego volvía a la vivienda alquilada por su padre anteriormente identificado, motivos estos suficientes, evidentes y contundentes para desvirtuar lo expuesto por el mismo en el libelo de la demanda ya que el alega en la misma, que mantuvo posesión ininterrumpida en el inmueble objeto de la presente demanda. Que tal como hasta el momento ha quedado demostrado que el aquí demandante no puede jamás hablar de poseedor de buena fe, pacifico, no equivoca, no interrumpida, publica, con intenciones de tener el inmueble como propio. Que al quedar demostrada la existencia del contrato de arrendamiento resulta improcedente la declaración de prescripción adquisitiva, en atención a la letra del artículo 603 del Código Civil. Que el servicio de electricidad fue cambiado a nombre del demandante por el trabajo que realizaba, pero que en principio estuvo a nombre del actor. Que existió acuerdo en el aumento del canon de arrendamiento a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00). Que el contrato de arrendamiento se inició con el padre del causante y ha continuado con los hijos. Pasó a negar y rechazar todos los alegatos de la parte actora en los referentes a la demostración de la posesión legítima. Que los actores han sido perturbados en su posesión como bien lo demuestran sus alegatos. Reconoció la existencia de un juicio de desalojo en contra de los actores y que estos vivieron en familia en el inmueble, pero rechazaron los demás alegatos de la actora y sostienen que el padre del demandante inició su posesión en el inmueble como arrendatario. Solicitó que el escrito sea agregado al expediente y declarado con lugar en la definitiva de la sentencia.
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS Y A LOS TESTIGOS.
Esta juzgadora a los fines de la revisión del inter-probatorio, considera que es menester pronunciarse en primer termino sobre la oposición e impugnación de la pruebas, tomando en consideración, que en la etapa procesal el Tribunal, señalo que se pronunciaría sobre el escrito en la sentencia de merito, y si bien la oposición debió ser resuelta, en la etapa procesal para ello, sin embargo en aras del Principio de la celeridad, economía procesal y de la Tutela efectiva, y al Principio Antiformalismo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conlleva no ha lugar a una reposición inútil, si no a un pronunciamiento claro y preciso, de lo que debe entenderse por una oposición a la admisión de las pruebas, por lo que se trae a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folios 203 y vto, el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, de fecha 31/07/2004, en el que se opuso formalmente a todos y cada uno de los medios probatorios utilizados por la parte demandada, por considerarlos manifiestamente ilegales e impertinentes. Impugno y se opuso las declaraciones extrajudiciales, marcadas con las letra “B,C”, por emanar de los ciudadanos Juan Ramos y Luís Ramos, hermanos del demandante, alega que estos tienen enemistad manifiesta, que pone en duda la imparcialidad y los inhabilita para testificar en este juicio conforme al 478 del Código de Procedimiento Civil, que pretenden demostrar con testigos los canones de arrendamientos con testigos y que de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba testimonial, que se opone a las inspecciones , por cuanto carecen de relevancia, e impertinencia, que no se señala el objeto de la prueba y que por lo tanto no es validamente promovida, y que se opone a la testimonial del Ciudadano Edgar Antonio Acosta Amaro, por ser hijo de la demandada.
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal como lo señalaba el auto de fecha 29/11/2004, folio 209, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las probanzas no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionada. En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece
En cuanto a la oposición de las testifícales Juan Ramos y Luís Ramos, por ser hermanos. El artículo 480 del Código de procedimiento Civil señala: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”. De la Revisión de la norma se constata que la misma no establece prohibición alguna en cuento a testificar en contra. Razón más que suficiente para determinar que no existe impertinencia en el presente caso. Así se establece.
En cuanto a que no se señalo el objeto de la prueba testifical se trae a colación lo siguiente:
Sic ..”En relación al objeto de la prueba la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:(…Omissis…) Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad. Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos “
Al respecto, se observa: La Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No 2006-000950, contentivo del juicio que por Nulidad de contrato sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que:
“ … las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. La Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos….
En el caso de marras debe tenerse en cuenta que las pruebas promovidas por la parte demandada se refieren a documentales, inspección y testimoniales que de acuerdo a la jurisprudencias parcialmente transcritas, y tomando en cuenta lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, por lo que a juicio de esta sentenciadora se declara improcedente el alegato. Así se establece.
Siguiendo con el inter procesal, esta juzgadora pasa a la valoración de las pruebas.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo
1. Copia certificada del documento de propiedad y constancia emitida por el registrador constante del último propietario del inmueble y características del inmueble objeto de la demanda (Folios 03 al 08 y 17 al 19); Se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandada y con ello la cualidad para establecer el contradictorio. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil. Así se establece.
2. Copia simple del poder autenticado presentado por la demandada a favor de la abogada NELLY RODRÍGUEZ (Folios 09 al 12); De la instrumental se observa la cualidad de la apoderada para actuar por la parte demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió el demandante en el lapso probatorio
1. Promovió copia certificada del expediente KP02-V-2003-2156 llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 49 al 170); Se valora como prueba de la existencia de la controversia existentes entre las partes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Testimonial del ciudadano: AGUSTIN MUÑOZ POSADA. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: "Lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Contestó: "Bueno desde hace mas 20 años trabajando tipografía con su papá” TERCERA ¿Diga el testigo si sabe donde vive el ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. El vive actualmente donde lo conocí donde estaba la tipografía que es ahí carrera 25, CUARTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando vive FREDDY RAMOS en la dirección que menciono? Contesto. Bueno en el años 79 aproximadamente ese es el año que recuerdo. QUINTA ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano FREDDY RAMOS nunca a abandonado el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29? Contesto. Bueno me consta que nunca lo a abandonado siempre a vivido con su señora y sus hijos. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe en que condición vive FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Bueno eso es una casa de construcción muy vieja pero a pesar de ser una construcción muy vieja el la mantiene bien habitable y arreglada. SÉPTIMA ¿Diga el testigo a quien reconocería como dueño del inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Bueno lo que siempre vi fue a FREDDY RAMOS y al señor RAMOS padre que en paz descanse? OCTAVA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarada? Contesto Bueno yo tuve un negocio en la calle 28 y yo le prestaba servicio de placa y negativo para la maquina de FREDDY RAMOS? NOVENA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto En realidad lo que deseo es que este caso se resuelva con toda la legalidad que manda la ley. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto hace más de 20 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo con quien vive o viví el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto en principio llego el señor JUAN RAMOS con FREDDY, año y medio mas o menos llego JUAN RAMOS y después el otro hermano es RAMOS también pero no me acuerdo el nombre. TERCERA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN RAMOS Y LUIS RAMOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto. Si lo conozco y el tiempo ya lo dije año y medio después que llego FREDDY, CUARTA ¿Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos JUAN RAMOS Y LUIS RAMOS? Contesto. De la misma casa donde vive FREDDY RAMOS. QUINTA ¿Diga el testigo que establecimiento comercial funciona o funciono en la carrera 25 entre calles 28 y 29 N° 28-33 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto. Ahí funciono la tipografía. SEXTA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo funciona o funciono la ya mencionada tipografía? Contesto. La tipografía funciono en el mismo momento que llego el ciudadano JUAN RAMOS Y FREDDY RAMOS. SÉPTIMA ¿Diga el testigo si sabe quien exploto o explota la ya mencionada tipografía? Contesto. La tipografía la explotaba padre e hijo y después la siguió explotando FREDDY RAMOS? OCTAVA ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones Vivian o viven los ciudadanos JUAN RAMOS, FREDDY RAMOS Y LUIS RAMOS en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 28 y 29 N° 28-33? Contesto,. Bueno de FREDDY RAMOS siempre supe que el vivió ahí en la misma tipografía, y de JUAN RAMOS se que vive a lado de la tipografía del LUIS nunca tuve conocimiento, nunca tuve trato con el. NOVENA ¿Diga el testigo si los ciudadanos JUAN RAMOS y LUIS RAMOS vivieron en el inmueble anteriormente mencionado? Contesto. Bueno siempre yo supe que JUAN RAMOS vivía a lado y LUIS RAMOS que fue que llego de último estuvo un tiempo con ellos. DÉCIMA ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien fue o es el propietario del establecimiento comercial que funciona o funciono en la carrera 25 entre calles 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Bueno siempre tuve entendió que los propietarios eran los ciudadanos FREDDY RAMOS Y JUAN RAMOS padre. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano JOSÉ DEL PINO GARCIA? Contesto. No, no lo conozco. (Folios 213 al 215). En cuanto a la evacuación de esta testifical al concatenar las repuestas dadas, se observa que el testigo expresa que el demandante llego, con su padre en el año 79, que existía una tipografía, que fue trabajada conjuntamente con el padre y el hijo, que en el inmueble vivieron los hermanos, que llegaron un año después que Freddy Ramos, y que tiene entendido que los propietarios eran el padre y el hijo, y al repreguntársele si conoce al ciudadano José del Pino García, contesta que no lo conoce, lo cual contradice lo expresado, por cuanto el señor José del Pino García, es el que mencionan como padre de Freddy Ramos, y el en las anteriores respuestas, dijo conocerlo, por lo expresado, y tomando en consideración que el testigo, no tiene conocimiento ciertos de los hechos, se desecha la testifical. Así se establece; Testimonial del ciudadano: JOSE CLEMENTE BECERRA CALDERON. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: "Si correcto”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Contestó: "Bueno lo conocí a través de un servicio que le pedí que me hiciera” TERCERA ¿Diga el testigo si sabe donde vive el ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. Si en la carrera 25, no me acuerdo el N° de su casa, CUARTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando vive FREDDY RAMOS en la dirección que menciono? Contesto. Bueno de eso han trascurrido mas de 13 años que se, que vive ahí. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuanto conoce al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. Bueno desde esa cantidad de años. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Siempre he sabido que ha vivido con su esposa y sus hijos y siempre me ha dicho que la hija tiene 24 o 26 y siempre ha vivido ahí. SÉPTIMA ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano FREDDY RAMOS ha tenido conocimiento que este haya abandonado el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. En ningún momento a abandonado ese inmueble? OCTAVA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra persona que haya vivido en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Hasta este momento desconozco persona ajena a esa familia. NOVENA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque es la razón de lo que yo vengo aquí a decir exactamente la verdad DÉCIMA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio Contesto En absoluto. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. hace 13 años o más. SEGUNDO: ¿Diga el testigo con quien vive o viví el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Con su esposa e hijos. TERCERA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN RAMOS Y LUIS RAMOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto. Desconozco a eso caballeros CUARTA ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del inmueble donde vive o vivió el ciudadano FREDDY RAMOS y porque. Contesto. En una ocasión me acerque a su casa de habitación para solicitar un trabajo encomendado. QUINTA ¿Diga el testigo que tipo de trabajo mando hacer y quien lo atendió? Contesto. El trabajo encomendado fueron tarjetas de presentación y personalmente el me atendió. SEXTA ¿Diga el testigo con quien vive o vivió FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto. Siempre a vivido con su esposa. SÉPTIMA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que establecimiento comercial funciona o funciono en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Lo que se es que esa es su casa de habitación OCTAVA ¿Diga el testigo por el hecho de conocer el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 28 y 29 N° 28-33 de esta ciudad de Barquisimeto descríbalo? Contesto. El hecho de que haya estado en esa dirección solicitando el ciudadano FREDDY RAMOS por ser su dirección de habitación no me da derecho a describir tal inmueble porque no entre al mismo, solamente era en solicitud del señor RAMOS. NOVENA ¿Diga el testigo si en el inmueble ya identificado funciona o funciono una tipografía? Contesto. En ningún momento tengo ese conocimiento. (Folios 216 al 218). De la testifical evacuada se observa que no tiene conocimiento exactos de los hechos, señala que se acerco a la casa, del ciudadano Freddy Ramos, para mandarle hacer un trabajo, tarjetas de presentación, alega que lo atendió el señor Freddy Ramos personalmente, y al mismo tiempo señala que desconoce que en el inmueble funcionara una tipografía. Ahora bien como es que le mando hacer un trabajo de tipografía, como son tarjetas de presentación y desconozca que funcionaba una tipografía, hecho este afirmado por otros testigos, por lo que se evidencia que no es veraz lo manifestado por el testigo, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece; Testimonial del ciudadano: ALFREDO JOSE LEAL. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: "Si” SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Contestó: " de Barquisimeto del Estado Lara, Municipio Iribarren” TERCERA ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. Bueno lo conocí relacionado con el trabajo, trabajamos la misma área, CUARTA ¿Diga al testigo desde cuando conoce al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. Alrededor de 16 años. QUINTA ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano FREDDY RAMOS, sabe y le consta donde a vivido durante ese tiempo? Contesto. En la carrera 25 entre 28 y 29, SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando vive FREDDY RAMOS en la dirección que menciono? Contesto. Según tengo entendido de 24 a 25 años no se, SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Con su esposa e hijos. OCTAVA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra persona que haya vivido en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. El papá de él, vivió ahí. NOVENA ¿Diga el testigo si conoció al papá del ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto, Si, DÉCIMA ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano FREDDY RAMOS ha tenido conocimiento que este haya abandonado el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. No la abandonado de eso estoy seguro. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el testigo porque el consta lo declarado? Contesto. Porque he pasado mucho por ese sitio DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio Contesto. En absoluto. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. Hace 16 años o más. SEGUNDO: ¿Diga el testigo con quien vive o vivió el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33? Contesto. Vive con la mujer los hijos y vivía con el papá que se le murió. TERCERA ¿Diga el testigo por el hecho de conocer al papá de FREDDY RAMOS donde vivía o vivió este y a que se dedicaba? Contesto. Donde vivía, era en la carrera 25 entre 28 y 29, ahora esta muerto, el no hacia nada yo siempre pasaba y lo veía parado en la puerta el estaba muy viejito. CUARTA ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del inmueble donde vive o vivió el ciudadano FREDDY RAMOS y porque. Contesto. El vive en la carrera 25 entre 28 y 29, porque lo he visto salir entrar, le he dado la cola. QUINTA ¿Diga el testigo si en el inmueble ubicado en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33 de esta ciudad de Barquisimeto, donde vive el ciudadano FREDDY RAMOS funciona o funciono un establecimiento comercial. Contesto. A mi me hicieron trabajo allá, pero establecimiento comercial no se, allí nunca hubo aviso de establecimiento comercial, ni me facturaron nunca. SEXTA ¿Diga el testigo que tipo de trabajo le realizaron en el mencionado inmueble y quien lo atendió. Contesto. Impresiones me atendió FREDDY RAMOS, alguna veces me atendió JUAN RAMOS. SÉPTIMA ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos LUIS RAMOS Y JUAN RAMOS y porque. Contesto. Si lo conozco, porque son hermanos de FREDDY RAMOS. OCTAVA ¿Diga el testigo si los ciudadanos JUAN RAMOS Y LUIS RAMOS vivieron junto a su padre en el inmueble donde actualmente vive FREDDY RAMOS? Contesto. No JUAN RAMOS vive a lado y LUIS RAMOS no se donde vive. NOVENA ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente el ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. En la calle 19 entre carreras 21 y 22. DÉCIMA ¿Diga el testigo si en el inmueble en el carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33 de esta ciudad de Barquisimeto actualmente funciona un establecimiento comercial. Contesto No, que yo sepa no, al menos que sea escondido. (Folios 219 al 221). De la testifical evacuada se evidencia que el mismo es conteste en cuanto a las personas que habitaron el inmueble, sin embargo no aporta conocimiento en cuanto a las circunstancias de modo, y tiempo de habitabilidad, por lo que se aprecia solo en lo señalado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; Testimonial de la ciudadana: NUBIA JAZMÍN GRATEROL BRITO. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: "Sí lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo de dónde lo conoce? Contestó: “porque es vecino de mi comunidad”. TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuándo lo conoce? Contestó: "desde hace quince (15) años” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde vive el ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: "Sí sé”. QUINTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene dónde vive el ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: “en la carrera 25 entre 28 y 29 de la Parroquia Concepción Centro. SEXTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuándo vive FREDDY RAMOS en la dirección que antes indicó? Contesto:”desde hace quince años, nosotros cuando hicimos una Asociación Civil y buscamos la familia más antigua del sector la señora Carmen Jiménez, muerta hoy que formo la Asociación Civil buscamos a las personas que tuvieran más de veinte (20) años en el sector, esa es una Asociación de Vecinos del Centro, ASOCENTRO se llama” SÉPTIMO: ¿Diga la testigo por lo dicho anteriormente quiénes eran las familias que tenían más tiempo habitando el sector? Contestó: “De la 25 la familia Freddy Ramos con su Padre, el señor Pepe, la familia Padrón Jiménez, la familia Soto, los Ramos, los Yoris, desde el sector la 25, de la 24 tenemos los Gómez, los Zambrano, los Meléndez, los Sarcos, los Villalobos, esos son los que colindan con esa cuadra, y de la 29 tenemos los Lander, Lander Garrido, Los Yepez, los Prince, los Bolívar y pare de contar. OCTAVO: ¿Diga la testigo qué relación ha tenido con la Asociación de Vecinos ASOCENTRO? Contestó: “fui miembro fundador del Tribunal disciplinario, he encuestado todo el sector porque hago todo el trabajo social”. NOVENO: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que tiene conociendo a FREDDY RAMOS ha tenido conocimiento que se haya mudado a otro lugar? Contesto:”no”. DÉCIMO: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano FREDDY RAMOS nunca ha abandonado el inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29? Contesto:” no, no lo abandonó” DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe con quién vive el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29? Contesto. ”con su esposa y sus hijos” DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce a Juan y Luís Ramos? Contesto ”sí, si los conozco. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe dónde han vivido Juan y Luís Ramos? Contesto ”si señor, Juan sí pero Luís nunca he sabido dónde ha vivido. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene dónde vive Juan Ramos? Contestó ”en la carrera 25 entre la 28 y 29, Parroquia Concepción Centro, justo al lado del señor FREDDY RAMOS y ambos vecinos de mi comunidad. DÉCIMO QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cómo es el trato entre Juan y Luís Ramos con su hermano FREDDY RAMOS? Contestó: ”no sé, deben llevársela bien, son hermanos. DÉCIMO SEXTO: ¿Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: ”porque son vecinos de mi sector, porque son de mi comunidad y porque los conozco a todos” DÉCIMO SÉPTIMO: ¿Diga la testigo cuál es su domicilio y desde cuando vive allí? Contestó: ”vivo desde el año 88 en la carrera 24 entre las calles 28 y 29, N° 28-35” DÉCIMO OCTAVO: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente Juicio? Contestó: ”No”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo por el tiempo que tiene viviendo en el sector, cual es la dirección dónde vivía o vive la familia Ramos? Contestó: "en la carrera 25 entre la 28 y la 29, Parroquia Concepción Centro” SEGUNDO: ¿Diga la testigo por el hecho de realizar trabajo social en el sector quiénes integraban o integran la familia Ramos? Contestó: “la integraban el Señor Pepe, el señor Freddy, Freddy hijo, Glenda y su madre y el perro” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué condición vivía o vive la familia Ramos en la carrera 25 entre calles 28 y 29 en esta ciudad de Barquisimeto, N° 28-33? Contestó: "en calidad de propietario”. CUARTO: ¿Diga la testigo por qué le consta que la familia Ramos vivía en el inmueble en calidad de propietario? Contestó: "porque una vez encuestamos y el dijo que era propietario, él y el papá QUINTO: ¿Diga la testigo si en el inmueble antes identificado funciona o funcionó una empresa o negocio? Contestó: “No”. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce o conocía a José del Pino García? Contesto: ”José del Pino García Pepe, sí. (Folios 252 AL 254). En cuanto a la testifical quien juzga observa que la misma tiene un criterio referencial, por cuanto en la respuesta dada a la repregunta Cuarto, indica que en una encuesta el dijo que el y su papa eran los propietarios, por lo que se toma como un testigo referencial, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece; Testimonial del ciudadano: PASTOR ENRIQUE COLMENAREZ. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: “Sí, lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo de dónde lo conoce? Contestó: “Lo conozco del sector del Centro la carera 25 entre 28 y 29” TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuándo lo conoce? Contestó: “Hace 24 años” CUARTO: ¿Diga el testigo cómo conoció al ciudadano FREDDY RAMOS del sector del Centro? Contestó: "Un hermano mío vivió al frente de donde vive el señor Freddy Ramos actualmente, y una hermana mía luego vivió al frente de donde vive el señor Freddy Ramos, por eso lo conozco yo me la pasaba por ahí, es mi sector” QUINTO:¿Diga el Testigo cuál es su domicilio? Contestó: “calle 26 entre 25 y 26, N° 25-16” SEXTO: ¿Diga el testigo desde cuándo vive en la dirección que indicó? Contesto: ”43 años” SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe desde cuándo vive FREDDY RAMOS en la carrera 25 entre 28 y 29? Contestó: “el mismo tiempo que lo conozco, que son veinticuatro (24) años OCTAVO: ¿Diga el testigo si sabe dónde vivía anteriormente FREDDY RAMOS, antes de llegar a la carrera 25 entre 28 y 29? Contestó: “no, no sé exactamente dónde” NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe con quién llegó FREDDY RAMOS al inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29? Contesto: ”él llegó solo” DÉCIMO: ¿Diga el testigo si luego de haber llegado FREDDY RAMOS al inmueble antes mencionado siguió viviendo solo? Contesto: ”no, luego llegó su padre, el señor Pepe” DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe con quién vive el ciudadano FREDDY RAMOS en la actualidad, en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29? Contestó ”vive con su esposa Ada, su hija Glenda y Freddy” DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene viviendo en el sector, si tiene conocimiento que alguna vez FREDDY RAMOS y su familia se hayan mudado del inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29? Contesto ”no, no tengo ningún conocimiento” DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene viviendo en el sector, si conoció alguna persona que habitara el inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29 antes que el ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto, “no ninguna persona, esa casa estaba deshabitada antes que ellos llegaran” DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce a JUAN y LUIS RAMOS? Contestó ”no” DÉCIMO QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Contestó: ”ninguno”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene viviendo en el sector qué negocio funcionó o funciona en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre la calle 28 y la 29, de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: "negocio funciono, no oficialmente, no tenía un aviso que lo identificara como tal, si sé que se hacían trabajos como tal, pero no era un negocio, y actualmente mucho menos existe un negocio” SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué tipo de trabajo se hacía en el negocio? Contestó: “de lo que yo sé, de los pequeños trabajos que se hacían, tarjetitas de tipografía, de pequeños trabajos así, bueno trabajos pequeños, no me parecía un negocio estructurado, para decirle que es un negocio, para ser negocio debe estar registrado, tener aviso, toda esa cuestión, tener maquinaria sofisticada, no tenían maquinaria” TERCERO:¿Diga el testigo quién o quiénes trabajaban en el negocio? Contestó: “como lo dije anteriormente no me parecía un negocio, pero los trabajos, los realizaba FREDDY RAMOS, los pequeños trabajos que hacían. CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano FREDDY RAMOS trabajaba conjuntamente con su Padre José del Pino García ejerciendo trabajos de tipografía en el inmueble? Contestó: "los trabajos los realizaba FREDDY RAMOS, pero de tipografía eso si no lo sé, si eso tiene que ser específico no sé si sacaban eso debe ser específico” QUINTO: ¿Diga el testigo cuánto tiempo trabajó FREDDY RAMOS en el inmueble ya identificado realizando trabajos de tipografía? Contestó: “el estuvo 10 años realizando los pequeños trabajos que el hacía en el inmueble”. (Folios 272 al 274). De la evacuación testifical se observa el poco conocimiento que tiene, lo mas conteste fue en señalar que el ciudadano Freddy Ramos vivió en el inmueble con el padre, y luego con su esposa e hijos, por lo que se valora en este aspecto, de conformidad con el artículo 508 ejudem. Así se establece; Testimonial del ciudadano: JAIME RAFAEL DÍAZ. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: “Sí, lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo de dónde lo conoce? Contestó: “de la carrera 25 con calle 28 y 29” TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuándo lo conoce? Contestó: “hace más de veinte (20) años” CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano FREDDY RAMOS vive en la carrera 25 con calles 28 y 29 o por el contrario trabaja allí? Contestó: "no, vive” QUINTO:¿Diga el Testigo si sabe desde cuándo vive el ciudadano FREDDY RAMOS en la dirección antes indicada? Contestó: “vive hace mucho tiempo, hace mas de veinte (20) años, pero decirte tiempo exacto, como veinticinco (25)” SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe con quién ha vivido el ciudadano FREDDY RAMOS en el inmueble ubicado en el carrera 25 con calles 28 y 29? Contesto: ”bueno, el vive con su familia” SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que tiene conociendo a FREDDY RAMOS ha tenido conocimiento que se haya mudado a otro lugar? Contestó: “bueno, yo siempre he sabido que él ha vivido con su familia ahí” OCTAVO: ¿Diga el testigo cómo conoció al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: “a través del comercio” NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Contesto: ”no, no”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo dónde tiene su domicilio? Contestó: "domicilio, en la carrera 24 entre 26 y 25” SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? Contestó: “toda la vida”. TERCERO: ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene viviendo en el sector si en el inmueble que habita FREDDY RAMOS funciona o funcionó un establecimiento comercial? Contestó: “no, el vive con su familia, el establecimiento no, el ha vivido siempre con su familia. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que otras personas vivían o viven con FREDDY RAMOS, además de su familia, por supuesto? Contestó: "no, la pura familia” QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano JOSÉ DEL PINO GARCÍA? Contestó: “no”. SEXTO: ¿Diga el testigo si conoce o conoció a los ciudadanos JUAN RAMOS y LUIS RAMOS? Contestó: “no, no”. (Folios 276 y 277) De la testifical se evidencia al concatenarlo con otros testigos, que no tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, se contradice con otras testifícales, que señalan que el vivió con el padre, el testigo señala que no, que vivió con su familia, señala no conocer a los hermanos, ni al padre, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece; Testimonial del ciudadano: NESTOR ANTONIO PARRA GOMEZ. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: “Sí” SEGUNDO: ¿Diga el testigo de dónde lo conoce? Contestó: “de aquí de Barquisimeto por intermedio de un amigo” TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuándo lo conoce? Contestó: “aproximadamente del año 79 entre noviembre y diciembre creo” CUARTO: ¿Diga el testigo cómo conoció al ciudadano FREDDY RAMOS? Contestó: "Por intermedio de un amigo que me dijo que estaba solicitado una persona para que lo ayudara a limpiar una casa y unos escombros, entre eso esta el monte y todo lo que tenia la casa” QUINTO:¿Diga el Testigo donde esta ubicada la casa a que hizo referencia? Contestó: “carrera 25 entre 28 y 29 creo el Numero no me acuerdo” SEXTO: ¿Diga el testigo por lo dicho anteriormente si la casa que usted menciona estaba habitada para ese momento? Contesto:”No” SÉPTIMO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duro el trabajo que realizo para el señor FREDDY RAMOS y en la época de realizo los mismos. Contesto. Yo dure con el una semana, en el 79 entre noviembre y diciembre fue que lo conocí a el, haciendo el trabajo. OCTAVO: ¿Diga el testigo si solamente estaba el ciudadano FREDDY RAMOS, realizando los trabajos de limpieza del inmueble ubicado en la carrera 25 entre 28 y 29? Contestó: “Si” NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene algún intereses en el presente juicio? Contesto: ”No” En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuales es su profesión u oficio? Contestó: " Costurero, es decir sastre” SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde vive y de la dirección de residencia? Contestó: “Barrio Unión Carrera 6 entre 5 y 6” TERCERO:¿Diga el testigo si toda si vida ha ejercido el oficio o la profesión de costurero en casa, de ser positivo donde, Contesto No. CUARTO: ¿Diga el testigo si después de la fecha que usted dice haber conocido al ciudadano FREDDY RAMOS a mantenido relaciones de amistad, trabajo con el referido ciudadano y porque” Contesto. No una amistad así no simplemente de vista de trato, yo tengo un cliente en el pequeño Miami y siempre me lo he conseguido por ahí por eso es que digo de vista y trato QUINTO: ¿Diga el testigo si por esa amistad de vista y trato que usted dice tener con el señor Freddy Ramos le a visitado en la casa que el ocupa hoy día ubicada en la carrera 25 entre 28 y 29? Contestó: “No”. SEXTA ¿Diga el testigo si cuando usted dice que ayudo a limpiar la casa y sacar escombros el ciudadano Freddy Ramos ocupaba esta casa con su familia. Contesto No. SÉPTIMA ¿Diga el testigo si recuerda la profesión que ejerció en el año 79, Contesto Obrero. OCTAVA ¿Diga el testigo que al exponer su profesión en el año 1979 que clase de escombros ayudo a sacar de la casa ubicada la carrera 25 entre 28 y 29. Contesto. Bueno ahí sacamos monte cueva de bachacos y tierra y no me acuerdo que otra cosa. NOVENA ¿Diga el testigo ya que usted recuerda el trabajo que realizo bajo la subordinación del ciudadano FREDDY RAMOS por favor describa el inmueble de donde casaron dicho escombros. Contesto. Una ruinas una casa toda arruinada. DÉCIMA ¿Diga el testigo que es casa arruinada para usted? Contesto Una casa que esta deteriorada y abandonada. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el testigo quien lo llamo a declarar y como lo ubicaron? Contesto El señor Freddy Ramos me dejo una nota con mi cliente en mi pequeño Miami y yo fui para su local y el me explico el problema y yo le dije que si. DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo que clase de problema le explico el ciudadano FREDDY RAMOS para venir a declarar, Contesto El me explico que si no me acordaba cuando yo lo ayude a trabajar en la casa y si yo podía venir a declarar eso es todo. DÉCIMA TERCERA ¿Diga el testigo si la casa ubicada la carrera 25 entre 28 y 29, en la época que usted dice que estaba en ruina que clase de servicios públicos tenia? CONTESTO Ninguno que yo me acuerde DÉCIMA CUARTA ¿Diga el testigo si la casa que usted conoció a finales de años 79 tenia habitaciones techo o piso, puertas o ventanas y en caso de recordar rescribirlas? Contesto. No, por un lado tenia techo y por otro no. DÉCIMA QUINTA ¿Diga el testigo si recuerda que cantidad aproximadamente de tierra y monte ayudo a sacar al ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. No, me acuerdo para esa época, no soy ingeniero yo lo que hice fue sacar. DÉCIMA SEXTA ¿Diga el testigo si usted a visitado al ciudadano FREDDY RAMOS en su casa ubicada la carrera 25 entre 28 y 29. Contesto. No. DÉCIMA SÉPTIMA ¿Diga el testigo si sabe la profesión del ciudadano FREDDY RAMOS y porque? Contesto. Si, porque lo he visto trabajando. DÉCIMA OCTAVA ¿Diga el testigo en que ha visto trabajado al ciudadano FREDDY RAMOS y porque le consta? Contesto. Tipografía porque lo he visto en la calle 19 DECIDA NOVENA ¿Diga el testigo donde tiene la tipografía el ciudadano FREDDY RAMOS y desde cuanto? Contesto. En la calle 19 entre 20 y 21, para mi desde que lo he visto un años. VIGÉSIMA ¿Diga el testigo si el ciudadano FREDDY RAMOS a trabajado para usted el ramo de la tipografía? Contesto. No. VIGÉSIMA PRIMERA ¿Diga el testigo en que dirección ejerce el oficio a la profesión de costurero? Contesto. Dirección de habitación. VIGÉSIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo si usted sabe o conoce a la familia o hermanos del ciudadano FREDDY RAMOS? Contesto. No. (Folios 301 al 304). En cuanto a la testifical, la misma no tiene conocimientos claros sobre la habitabilidad del inmueble, las personas que la ocupan o la ocuparon, el tiempo, por lo que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
3. Los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ CORDERO (Folio 222), CARLOS MOISES BARRETO (Folio 224), LUIS ENRIQUE ESCOBAR (Folio 226), CARMEN ALICIA ESCOBAR, (Folio 228), NEIDY BARRIOS NIETO (Folio 229), los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a la oportunidad de ley fijada. Así se establece.
4. Solicitó informes a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, ENELBAR (Folios 342); Se valora como prueba del servicio público en nombre de la parte actora, sin embargo es un indicio de la posesión, pues es bien concebido que en la mayoría de las veces los servicios están a nombre de una persona, y son ocupada por otras personas, aunado al hechos de que otros servicios están a nombre de otras personas tales como el teléfono, por lo que esto no hace prueba a los fines de establecer la prescripción que se alega, de conformidad con los artículos 433 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 04/02/2005 (Folios 295 al 297); En la cual se verifico la posesión ejercida por la parte actora, que en la vivienda están depositados unos equipos de tipografía. Todo lo cual se valora como indicio de la posesión ejercida por la parte actora y el uso de tipografía, al concatenarlo con la testifical valorada, que señala que en el inmueble se realizaban trabajos de impresión, de conformidad con los artículos 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la demandada en el lapso probatorio
1. Promovió copia del libelo de demanda para demostrar la confesión del actor (Folios 179 al 182); Tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgado valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.
2. Promovió original de evacuación testimonial extrajudicial practicada ante la Notaría Pública (Folios 183 al 186); Se desechan pues la misma versa sobre contrato de arrendamientos, pago del canon, maquinarias de tipografía. Todo lo cual no aporta nada al proceso. Así se establece
3. Copia certificada de Registro Mercantil Tomo 2-E, Número 51 de la empresa IMPRESOS RAMOS (Folios 87 Y 88); Se valora como prueba del domicilio del ciudadano JOSÉ DEL PINO GARCÍA, y de la posesión que ejercía, donde se prueba que en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 28 y 29 Nº. 28-33 giraba un establecimiento mercantíl denominado “IMPRESOS RAMOS”, que tenia por objeto la explotación del ramo de tipografía en general, bajo la firma personal del antes citado. Así mismo la documental se concatena con la inspección judicial valorada ut-supra, donde se encontraron equipos tipográficos, ocupación para la fecha 18 de Marzo del año 1.982. de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda a favor de la accionada (Folios 189 y 190); Se valora en su contenido, tal como se estableció en consideraciones anteriores. Así se establece.
5. Original de solvencia municipal, recibos de impuestos municipales y Boletín de notificación catastral (Folios 191 al 200); se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos a favor del propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
6. Solicitó informes de parte del cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 352); se valora en su contenido como prueba de las condiciones del inmueble, de conformidad con el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
7. Promovió inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 04/02/2005 (Folios 295 al 297); se valora ut supra en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
8. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Testimonial de la ciudadana: EGLE COROMOTO SALAS. En este estado la Apoderada de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE DEL PINO GARCÍA y por qué? Contestó: “sí lo conocí de vista, trato y comunicación, porque aproximadamente en el año de 1970 el Sr. José del Pino y sus hijos vivían en la calle Real del Prado de María, en el Cementerio de Caracas y mi actual esposo se muda a la casa actual de ellos y de allí lo conozco, luego ellos se mudan a Barquisimeto coincidencialmente nosotros en el año 1981 nos mudamos a Barquisimeto y por intermedio del señor José del Pino, Don Pepe, nos pone en comunicación con la Sra. Acosta porque nosotros estábamos buscando en alquiler una casa y entonces le alquilamos la casa al lado de él en la carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-31” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe con qué carácter vivió el señor JOSE DEL PINO GARCÍA en la casa que usted dice que el vivía? Contestó: “el señor del Pino vivía allí con sus hijos le servía de habitación y a la vez le servía de taller de Tipografía e imprenta, de vivienda y de trabajo” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe quién es el propietario de la vivienda donde habitó el seños José del Pino García? Contestó: “el propietario de la vivienda era la señora GUILLERMINA DE ACOSTA, ella bueno fue con quien yo hice el contrato y como la señora estaba mucho tiempo fuera de la ciudad a quien le cancelábamos la casa era a su hijo al Dr. Edgar Acosta quien venía y nos atendía a los dos, al señor Pepe y a nosotros” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe con quién vivió el señor JOSE DEL PINO GARCÍA en la casa que le alquiló la Sra. Acosta al mismo? Contestó: "yo me mudo para esa casa en el año 1981 cuando llego a esa casa el señor del Pino vivía allí con Juan Ramos, Luís Eufemio Ramos y Freddy Ramos, luego cada uno por lo menos Freddy se casó y se fue de esa casa, Eufemio se casó también y se fue de la casa también y luego quedó con Juan Ramos quien era quien lo cuidaba y lo atendía porque él era una persona mayor, al tiempo regresó Freddy con su esposa y una niña a vivir allí con ellos, cuando yo me mude de allí solo estaba el señor Del Pino, con esos dos hijos, con la esposa y los dos hijos de Freddy, con Juan y el trabajaba con Juan y Luís Eufemio allí en la misma casa y ya Freddy había montado un negocio aparte del mismo trabajo de imprenta”. QUINTO:¿Diga la Testigo si usted vivió con el Sr. Jose del Pino García en la casa con él? Contestó: “no, en ningún momento, el vivía en la 28-33 y nosotros vivíamos en la 28-31” SEXTO: ¿Diga la testigo si recuerda hasta que año usted habitó la casa designada con el N° 28-31? Contesto: ”sí, yo viví hasta el año 87 como hasta septiembre o diciembre de ese año” SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si el Sr. José del Pino García siempre cumplió con la obligación de inquilino de la casa ubicada entre calles 28 y 29, signada con el N° 28-33? Contestó: “me imagino que debe haber cumplido por lo menos lo referente al alquiler, porque cuando el Dr. Edgar Acosta me cobraba la mensualidad a mí, pasaba a la casa del lado o venía de la casa del lado a cobrar también” OCTAVO: ¿Diga la testigo si usted sabe que el señor José del Pino falleció y por qué? Contestó: “sí, sí supe que el Sr. Del Pino Falleció lamentablemente no lo supe a tiempo para asistir al entierro porque me dijo Juan su hijo, que había sido todo muy rápido y no le dio tiempo de avisarme, por supuesto” NOVENO: ¿Diga la testigo si sabe quién continúa habitando la casa dada en alquiler después de la muerte del señor José del Pino García? Contesto: ”antes que el Sr. Del Pino muriera trabajaban allí sus dos hijos, Juan Ramos y Luís Eufemio Ramos y vivían en una habitación Freddy con su esposa y sus hijos, Juan vivía al lado y continuaba a cargo de Don Pepe, luego que él muere quedaron en las mismas condiciones trabajando los dos hijos allí y viviendo el otro en la habitación. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo en qué año llegó a la ciudad de Barquisimeto y con quién? Contestó: "llego por primera vez a Barquisimeto en el año 1978, por razones de trabajo y con mi esposo, luego me mudo a al ciudad de Caracas y regreso en el año 81, los primeros meses del 81 y como vivía donde una hermana me mude, conseguí esta casa en la carrera 25 entre calles 28 y 29 por intermedio del señor José del Pino y me mudo ahí el 05/07/1981 para ser más precisa” SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que ha visto a los hijos del Sr. José del Pino, mejor conocido como Don Pepe? Contestó: “recientemente, visité a Juan porque supe que estaba enfermo, a Luís Eufemio me los topo de vez en cuando en la calle y a Freddy más nunca, años que no lo veo, aun cuando visito a Juan no lo veo allí nunca” TERCERO: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento del presente Juicio? Contestó: “me llamó Juan y me pidió permiso para darle mi número telefónico al Dr. Edgar Acosta porque necesitaban de mi persona como arrendataria que fui de su mamá”. CUARTO: ¿Diga la testigo cuál es su interés en venir a declarar en el presente juicio? Contestó: "no tengo ningún interés en cuanto al juicio, mi interés es porque se haga justicia a una persona como la Sra. Acosta que me tendió la mano alquilándome su casa cuando yo más lo necesité, sin ni siquiera conocerme, sólo por referencia del Sr. José del Pino” QUINTO: ¿Diga la testigo por lo dicho anteriormente cuándo fue la última vez que vio a la Sra. de Acosta? Contestó: “como ya lo dije me mudé de allí en el año 87, y desde esa fecha a esa Sra. no la he vuelto a ver, a su hijo hasta hoy que me llamó para que le sirviera, o sea para que atestiguara en esto”. Con respecto a la primera pregunta formulada por la apoderada de la parte demandada la testigo pasa a aclarar, una vez leída la respuesta: “que donde dice ‘y mi actual esposo se muda a la casa actual de ellos’ debe decir a la casa de al lado de ellos”, (Folio 309 al 311). En cuanto a la testifical esta juzgadora observa que la testigo es conteste en el conocimiento que tiene del arrendamiento que la demandada hizo del inmueble al señor José Del Pino García, quien ocupo primero el inmueble con la tipografía y luego llegaron sus hijos, y el señor Freddy Ramón Ramos, con su esposa y su hija; Se evidencia que tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y se valora como prueba de la posesión del inmueble hasta su fallecimiento del ciudadano José Del Pino García, al ser concatenado igualmente con el Registro de la Tipografía que indica que el domicilio del antes nombrado era el inmueble objeto de prescripción, ubicado en la carrera 25 entre calles 28 y 29 Nº.28-33, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Testimonial de la ciudadana: ALBA MORAIMA ESCALONA PARRA. En este estado la Apoderada de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE DEL PINO GARCÍA, conocido como Don Pepe? Contestó: “sí” SEGUNDO: ¿Diga la testigo por qué conoce al Sr. JOSE DEL PINO GARCÍA? Contestó: “porqué yo trabajada con él” TERCERO: ¿Diga la testigo ya que usted dice que trabajaba con el Sr. JOSE DEL PINO GARCÍA en qué trabajaba él? Contestó: “tipógrafo, porque prácticamente era el dueño de la tipografía” CUARTO: ¿Diga la testigo si recuerda la dirección donde el Sr. Jose del Pino García ejerció la tipografía? Contestó: "carrera 25 entre calles 28 y 29, el número es 28-33” QUINTO:¿Diga la Testigo si recuerda la fecha en que usted empezó y la que fecha en que terminó de trabajar con el Sr. José del Pino García? Contestó: “yo llegué allá cuando tenía la edad de catorce (14) años, después empecé a trabajar con ellos en el año 87, y me retiré en el 2.000” SEXTO: ¿Diga la testigo con quién más trabajó el Sr. José del Pino García la Tipografía? Contesto: ”con el hijo, con Juan Ramos” SÉPTIMO: ¿Diga la testigo por qué no trabajó más en esa tipografía o cómo terminó su contrato? Contestó: “yo no trabajé más porque no tenían más trabajo, en ese tiempo” OCTAVO: ¿Diga la testigo si usted sabe en qué condición vivió el Sr. José del Pino García en esa vivienda? Contestó: “el alquiló la casa al Sr. Acosta, era inquilino” NOVENO: ¿Diga la testigo si el Sr. José del Pino García vivió en la casa donde desempeñó el arte tipográfico? Contesto: ”sí ahí mismo tenía la tipografía, atrás quedaba la casa y hacia delante quedaba la tipografía” DÉCIMO: ¿Diga la testigo con quién vivía el Sr. José del Pino García en esa casa? Contesto: ”cuando yo llegué allí en la casa del Sr. Pepe allí vivían dos hermanos de él y el hijo menor” DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga la testigo si recuerda los nombres de los hermanos del Sr. Pepe? Contestó: “Uno se llamaba Eufemio que ya murió y el otro es Mencho, a él le decían así pero su nombre era Nemesió, algo así” DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga la testigo si recuerda el nombre del hijo del Sr. José del Pino? Contestó: “Luís Ramos” DÉCIMO TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce al Sr. Freddy Ramos? Contestó: “Sí” DÉCIMO CUARTO: ¿Diga la testigo por qué conoce al ciudadano Freddy Ramo? Contestó: "porque él llegaba a la tipografía a visitar a su papá” DÉCIMO QUINTO:¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano Edgar Acosta y por qué? Contestó: “Sí, porque él iba a cobrar el alquiler” DÉCIMO SEXTO ¿Diga la testigo si el Sr. José del Pino García aun vive? Contesto: ”no” DÉCIMO SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Ramos y por qué? Contestó: “sí, porque el trabajaba allí con su papá? DÉCIMO OCTAVO: ¿Diga la testigo si conoce a la familia del Ciudadano Freddy Ramos? Contestó: “Sí” DÉCIMO NOVENO: qué maquinarias ejerció el arte de la tipografía el Sr. José del Pino García, es decir si sabe cómo se llaman las maquinas con las que ejerció el arte de la tipografía? Contesto: ”estaba la Perlita, Los Chibaletes, esas eran las que estaban del lado de donde estaba él, del lado donde estaba Juan estaba una Avedit , una guillotina, una engrapadora, estaba una perforadora y otra máquina que es para enumerar, pero no se el nombre, ya no había más nada” VIGÉSIMO: ¿Diga la testigo en qué lugar de la vivienda se encontraban esas máquinas? Contesto: ”en la parte de adelante”. VIGÉSIMO PRIMERO: ¿Diga la testigo si puede describir la vivienda dada en alquiler al Sr. José del Pino García y donde este ejerció la Tipografía? Contestó: “la casa es grande, tiene cuatro (4) cuartos y dos (2) baños” VIGÉSIMO SEGUNDO: ¿Diga la testigo si puede describir los baños de esta vivienda, como eran los cuartos y si tenían techo, en caso de ser positivo, describirlos? Contestó: “el baño de adelante era el que yo utilizaba y el otro baño no lo utilizaba, no me dejaban utilizarlo, los cuartos son pequeños, no son muy grandes y el techo es de esas casa antiguas de antes, pero no estaban en muy buen estado” VIGÉSIMO TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando el Sr. JOSE DEL PINO GARCÍA vivió como inquilino en la casa que ejerció su tipografía y en caso de ser positivo hasta cuando? Contestó: “cuando yo llegué ahí ya el tenía tiempo ahí alquilado” VIGÉSIMO CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe quién cancelaba el monto del alquiler de esta vivienda al Sr. Acosta? Contestó: "esa la cancelaban entre Pepe y Juan porque Juan tenía la de al lado alquilado y la de la Tipografía la tenía Pepe” En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo por su declaración dada anteriormente explique cómo una trabajadora que no la dejaban pasar para un baño sí llegó a conocer el tamaño de los cuartos? Contestó: "porque cuando no estaba Freddy yo tenía permiso de pasar hasta adentro a preguntarle algo a Pepe cuando él estaba durmiendo, después que llegó a vivir Freddy para allá no me dieron más paso para allá. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por el hecho de conocer a los hijos de José del Pino cómo era su relación con cada uno de ellos? Contestó: “Bien” TERCERO: ¿Diga la testigo si en la actualidad ha seguido teniendo contacto con los hijos de José del Pino y por qué? Contestó: “no, yo no los vi más desde que me retiré estoy aquí hoy porque el Sr. Acosta me llamó” CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el Sr. Juan Ramos a quién usted mencionó en sus declaraciones continúa viviendo en al carrera 25 entre 28 y 29? Contestó: "sí”, (Folios 3123 al 314). De la testifical evacuada al concatenarla con la testifical dada por la testigo Egle Salas, se evidencia que ambas son contestes en afirmar que el inmueble fue alquilado al ciudadano José del Pino García, que para el año 2000, cuando se retiro del trabajo, estaba siendo ocupada por el mismo, y que en el inmueble se realizaban trabajos de tipografía, todo lo cual es conteste con lo afirmado por la testigo señalada, en consecuencia se valora como prueba de la posesión para la fecha de su fallecimiento (año 2003) por el causante José del Pino García, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; Testimonial del ciudadano: JUAN RAMOS. En este estado la Apoderada de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE DEL PINO GARCÍA, conocido como Don Pepe? Contestó: “Sí lo conozco”; SEGUNDO: ¿Diga el testigo por qué conoce al Sr. JOSE DEL PINO GARCÍA? Contestó: “era mi Papá” TERCERO: ¿Diga el testigo dónde vivió el Sr. José del Pino García, y en caso de ser positivo dar la dirección? Contestó: “carrera 25 ente 28 y 29, N° 28-33” CUARTO: ¿Diga el testigo a qué ciudad pertenece la dirección que usted dio en la respuesta anterior” Contestó: "Barquisimeto” QUINTO:¿Diga el Testigo en qué calidad vivió su progenitor en la vivienda ubicada en la carrera 25 numero 28-33 aquí en Barquisimeto? Contestó: “inquilino” SEXTO: ¿Diga el testigo el nombre del propietario de la vivienda que su padre vivió bajo la calidad de inquilino” Contesto: ”Miguelina de Acosta” SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si su progenitor fue tipógrafo y aquí en Barquisimeto donde ejercía esta profesión? Contestó: “en la carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33” OCTAVO: ¿Diga el testigo si usted trabajó con su padre el Arte tipográfico y dónde? Contestó: “en la carrera 25 entre 28 y 29 N° 28-33” NOVENO: ¿Diga el testigo si su progenitor y usted vivieron en el inmueble dado en alquiler por la Sr. Miguelina de Acosta? Contesto: ”Sí” DÉCIMO: ¿Diga el testigo si alguien más vivió con ustedes en esa vivienda, en caso de ser positivo con quiénes? Contesto: ”Freddy Ramos, Luís Ramos, Eufemio del Pino que en paz descanse vivió ahí también, y yo Juan Ramos” DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo a quién le cancelaban el canon de arrendamiento el ciudadano José del Pino García? Contestó: “Al Señor Edgar Acosta” DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted es casado y en caso de ser positivo con quién? Contestó: “Sí, Jesojaya Vegas” DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si ha procreado hijos con esa ciudadana? Contestó: “Sí, cuatro hijos” DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo el nombre de sus hijos y si recuerda dónde nacieron? Contestó: "La mayor Karla Ramos, esa nació en Cabudare, Juan José Ramos en Barquisimeto, Féliz José Ramos también en Barquisimeto y Yanuasely Ramos en Barquisimeto” DÉCIMO QUINTO:¿Diga el Testigo cuál de estos hijos vivieron con usted y su progenitor en la vivienda dada en alquiler por la Sra. Miguelina Acosta? Contestó: “Juan José Ramos” DÉCIMO SEXTO ¿Diga el testigo si la casa dada en alquiler por la Sra. Miguelina Acosta gozaba de servicios públicos, en caso de ser positivo cuáles? Contesto: ”Luz, agua y teléfono” DÉCIMO SÉPTIMO: ¿Diga el testigo a nombre de quién están estos servicios? Contestó: “la Luz Freddy Ramos, el Agua Ana de Vasquez y el teléfono a nombre de Juan Ramos” DÉCIMO OCTAVO: ¿Diga el testigo quien los autorizó para ser titulares de esos servicios en la casa dada en alquiler por la Sra. Miguelina Acosta? Contestó: “Edgar Acosta” DÉCIMO NOVENO: ¿Diga el testigo si la fue escrita o verbal? Contestó: “Verbal” VIGÉSIMO: ¿Diga el testigo si su progenitor siempre canceló el valor del canon de arrendamiento al Sr. Edgar Acosta? Contesto: ”Sí” VIGÉSIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado? Contestó: “nosotros llegamos a Barquisimeto en el año 1980 procedentes de Caracas y la maquinaria se fue trayendo poco a poco a esa dirección a la carrera 25 entre 28 y 29, cuando llegamos a Barquisimeto en el año 80 la casa estaba deshabitada cuando llegamos dada en alquiler fuimos los ocupantes del año 80 para acá, entonces el otro cuento sería el único que estaba desocupado en Barquisimeto era Freddy Ramos y con él se manda a subir la carga de la luz, por eso quedó a nombre de él, cuando se puso la corriente fue una corriente trifásica fue cuando empezamos a funcionar con la maquinaria, eso hasta el sol de hoy, ahí funcionó “Impresos Ramos” una firma unipersonal de José del Pino, creo que hasta el año creo que 88 yo fundo una empresa en esa misma dirección que se llama “Impresos “JJ S.R.L.” con la maquinaría que estaba ahí existente, lo demás sería consignar prueba que tengo, documentos y si es necesario lo de los documentos los libro de la contabilidad, allí funcioné yo hasta la muerte de José del Pino, por no poder pagar los dos alquiler, dos alquiler porque yo vivo al lado, eso es todo”. VIGÉSIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted en alguna oportunidad ayudó a cancelar los cánones de arrendamiento de esta vivienda dada en alquiler? Contestó: “aproximadamente cuatro (4) años. VIGÉSIMO TERCERO: ¿Diga el testigo por qué usted dice haber cancelado aproximadamente cuatro (4) años el alquiler de esa vivienda? Contestó: “cuando mi papá se desentendió de ese alquiler y yo era quien me encargaba de eso con lo que producía el taller” VIGÉSIMO CUARTO: ¿Diga el testigo quien canceló o cancelaba el valor de los servicios públicos de esta vivienda? Contestó: "el agua mi papá y el teléfono yo, Juan Ramos” VIGÉSIMO QUINTO:¿Diga el Testigo hasta qué época vivió usted en esta vivienda dada en alquiler? Contestó: “hasta el 2003”; VIGÉSIMO SEXTO: ¿Diga el testigo quien habita actualmente esa vivienda? Contesto: ”mi hermano Freddy” VIGÉSIMO SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si usted sabe en qué calidad vive el Sr. Freddy en esa vivienda? Contestó: “sería como de inquilino”. En este estado la abogada solicita que se le ponga a la vista el documento que se encuentra en el folio 183, 184, ambos frente y vuelto para que el ciudadano Juan Ramos, ya identificado lo reconozca en contenido y firma. En este estado el Tribunal pone a la vista el documento que se encuentra en el folio 183, 184, ambos frente y vuelto. En este estado el testigo expone: “sí la reconozco en contenido y firma” En este estado la apoderada de la parte actora pasa a exponer lo siguiente: “Ratifico en este acto que el presente testigo fue tachado en su oportunidad procesal según se desprende de las actas del expediente exactamente folio 231 debido a que el mismo está incurso en las inhabilidades que establece el código de procedimiento civil específicamente en la relativa a la enemistad con una de las partes, en este caso el ciudadano FREDDY RAMOS, a lo cual la parte demandada quedó confesa al no comparecer en la primera oportunidad que fijo el Tribunal para oír la declaración de este testigo, por lo cual solicito no sea valorado al momento de emitir sentencia. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: “en la presente causa se busca como norte, el esclarecimiento de la verdad y mal hubiese podido adelantar un hecho que no está plenamente probado en la presente causa, motivo por el cual se debe presumir que como familia siempre reina la armonía, ayuda y bienestar, motivo por el cual pido de la manera más respetuosa se valore el principio de la verdad que debe reinar en la presente causa y se tome en cuenta la declaración del ciudadano Juan Ramos”. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos PRIMERO: ¿Diga el testigo donde funciona actualmente “Impresos JJ S.R.L”? Contestó: "en el año 2004 en la carrera 25 con 28 y 29, 28-31, desde el año 2004” SEGUNDO: ¿Diga el testigo dónde se encuentra la maquinaría con qué funcionó “Impresos Ramos”? Contestó: “en la carrera 25 entre 28 y 29, N° 28-33. TERCERO: ¿Diga el testigo si esa maquinaria se está utilizando actualmente y el por qué de su declaración? Contestó: “sí, porque están ahí en esa dirección y mi hermano Freddy trabaja el mismo ramo que yo” CUARTO: ¿Diga el testigo a quien pertenecen legalmente esas maquinarias? Contestó: "esas pertenecieron a José del Pino García, cuando solicité a CORPOINDUSTRIA por tener el uso de la maquinaria la puse en garantía por un crédito, por consentimiento de mi papá. QUINTO:¿Diga el Testigo, por lo dicho anteriormente, si considera la maquinaria como una herencia dejada por su padre? Contestó: “bueno es que no sería el caso, porque como estaba diciendo Impresos Ramos dejó de funcionar debido a la normativa del SENIAT, se funda Impresos JJ SRL que es de mi propiedad, Juan Ramos, para la experticia del SENIAT, esa misma maquinaria está en la experticia, y por ende tengo un permiso del SENIAT asignado a esa dirección, igualmente no considero que la maquinaria sea herencia por lo tanto está en un registro de comercio, porque yo tengo la tenencia de la maquinaria” SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene la tenencia de la maquinaria como dice, por qué no las tiene en la casa que vive actualmente? Contesto: ”porque el 28-33 es un local comercial y el 28-31 es mi domicilio de habitación, por lo cual la maquinaría no me cabe ahí” SÉPTIMO: ¿Diga el testigo en qué año llegó a Barquisimeto” Contestó: “en el 1980”.(Folios 315 al 318). Evidencia quien juzga que la parte demandante en su escrito de fecha 31/07/2004 impugno la testifical, alegando que los ciudadanos Juan Ramos y Luís Ramos, tienen enemistad con su hermano FREDDY RAMOS, y por lo tanto interés en el actual proceso. Ahora bien de la revisión de la testifical y de los autos, se evidencia que no existen pruebas de la enemistad señalada, de igual manera en el interrogatorio no se observa ninguna adversión hacia el hermano demandante, y siendo que el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvo sin embargo el derecho de excusa contemplada en el artículo 481 ejusdem, y tomando en consideración el Principio fundamental que rige nuestro Estado de Derecho y de Justicia, y en búsqueda de la verdad, esta juzgadora pasa a valorar el testigo; De la revisión de la testifical en su interrogatorio, que el mismo es conteste en el hecho, de que la posesión del inmueble ubicado en la carrera 25 ente 28 y 29, N° 28-33, la tenia el ciudadano José del Pino García, y que funcionaba la tipografía IMPRESOS RAMOS, y que vivieron en esa vivienda los ciudadanos Freddy Ramos, Luís Ramos, Eufemio del Pino (fallecido) y su persona, que el recibo de luz esta a nombre del Freddy Ramos, por cuanto fueron autorizados verbalmente por la ciudadana Miguelina Acosta, señala que la luz esta a nombre de Freddy Ramos, por cuanto el mismo estaba desocupado y con el se mando a subir la carga de la luz, a trifásica, cuando empezaron a funcionar con las maquinas, por eso quedo a nombre de el, el agua a nombre de Ana Vásquez, y el teléfono a nombre de Juan Ramos (declarante), que ellos llegaron como inquilinos, y que unos cánones lo pagaba su padre, y cuando el se desentendió lo pagaba el, y que vivió en el inmueble hasta el año 2003. Por lo que se valora la testifical como prueba de la posesión del inmueble por parte del ciudadano José del Pino García, y de los ciudadanos antes nombrados. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; Testimonial del ciudadano: LUIS RAMOS. En este estado la apoderada de la parte demandada solicita que se le ponga a la vista el documento que se encuentra en el folio 183, 184, ambos frente y vuelto para que lo reconozca en contenido y firma. En este estado el Tribunal pone a la vista el documento que se encuentra en el folio 183, 184, ambos frente y vuelto. En este estado el testigo expone: “Sí, lo reconozco en contenido y la firma”. En este estado la Apoderada de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE DEL PINO GARCÍA, conocido como Don Pepe y por qué? Contestó: “sí lo conozco por que era mi papá hasta el momento de su muerte” SEGUNDO: ¿Diga el testigo ya que usted reconoció el contenido y firma del documento que se encuentra en el folio 184 Fte y vto., si puede hacer un breve recuento de la vivienda dada en alquiler a su padre hasta la presente fecha? Contestó: “mi padre se vino de Caracas, y a través de un amigo de él se consiguió la vivienda ubicada en la carrera 25 entre 28 y 29 hizo contacto con la dueña, la Sra. Miguelina Amaro de Acosta e hicieron un contrato verbal, no hicieron un contrato por escrito, en ese tiempo existía la palabra, ahí mi padre hizo una tipografía, ahí trabajábamos tres hermanos y mi papá, en dicha vivienda, con el tiempo mi padre le cancelaba el arrendamiento al ciudadano Edgar Acosta, hijo de la propietaria, hasta la fecha de su muerte” TERCERO: ¿Diga el testigo si su hermano Freddy Ramos ha vivido en la casa que su padre recibió en alquiler de la ciudadana Miguelina de Acosta? Contestó: “si, él estuvo viviendo un tiempo, tiempo corto y luego él consiguió su pareja y se fue a vivir a otra vivienda, iba y venía, entraba y salía no había una continuidad seguida, estaba tres meses y luego se iba, pasaba un año” CUARTO: ¿Diga el testigo si su hermano Juan Ramos, canceló el alquiler de la vivienda propiedad de la ciudadana Miguelina de Acosta? Contestó: "sí, el cancelaba, al momento que mi padre se enferma, mi papá le dio la autorización para manejar la libreta, una cuenta bancaria propiedad de mi padre y lo autoriza para cancelar el canon de arrendamiento QUINTO:¿Diga el Testigo quién canceló los servicios públicos que goza esa vivienda? Contestó: “los servicios públicos los cancelaba Jose del Pino García”” SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe quién habita actualmente la vivienda en la carrera 25, N° 28-33? Contesto: ”actualmente vive Freddy Ramos” En este estado la apoderada de la parte actora pasa a exponer lo siguiente: “Ratifico en este acto que el presente testigo fue tachado en su oportunidad procesal según se desprende de las actas del expediente exactamente folio 231 debido a que el mismo está incurso en las inhabilidades que establece el código de procedimiento civil específicamente en la relativa a la enemistad con una de las partes, en este caso el ciudadano FREDDY RAMOS, a lo cual la parte demandada quedó confesa al no comparecer en la primera oportunidad que fijo el Tribunal para oír la declaración de este testigo, por lo cual solicito no sea valorado al momento de emitir sentencia. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: “en la presente causa se busca como norte, el esclarecimiento de la verdad y mal hubiese podido adelantar un hecho que no está plenamente probado en la presente causa, motivo por el cual se debe presumir que como familia siempre reina la armonía, ayuda y bienestar, motivo por el cual pido de la manera más respetuosa se valore el principio de la verdad que debe reinar en la presente causa y se tome en cuenta la declaración del ciudadano Luís Ramos”. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos PRIMERO: ¿Diga el testigo donde vive actualmente? Contestó: " en la carrera 28 esquina calle 46, N° 46-11” SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuándo vive en la dirección que indicó? Contestó: “desde 1.990” TERCERO: ¿Diga el testigo si toda su vida ha vivido en la ciudad de Barquisimeto? Contestó: “me vine a Barquisimeto en el año 1982 aproximadamente, yo trabajaba en Caracas, iba y venía y vivía en Barquisimeto desde 1982 en la dirección antes mencionada, carrera 25 entre 28 y 29” CUARTO: ¿Diga el testigo cuál es su interés en el presente juicio, en el cual la parte actora es su hermano Freddy Ramos? Contestó: "mi interés es que salga la verdad, las cosas que dice Freddy, mi hermano, en referencia que ha vivido interrumpido en esa vivienda durante 24 años es totalmente falsa y ahí existe la honorabilidad, la palabra de mi padre en base a la existencia de un contrato verbal entre mi papá y la señora Miguelina, mi único interés es que salga la verdad. QUINTO:¿Diga el Testigo en qué le puede interesar la declaración del ciudadano FREDDY RAMOS si en nada lo perjudica directamente a usted? Contestó: “porque está diciendo una mentira” SEXTO: ¿Diga el testigo si Usted y Freddy Ramos son hermanos de Padre y Madre y si se criaron juntos? Contesto: ”sí” SÉPTIMO: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que tuvo contacto con Freddy Ramos? Contestó: “siempre lo veo y la última vez al momento que muere mi padre, que el decide cambiar la cerradura de la vivienda para impedir el acceso de mi persona, la de Juan Ramos para laborar, o trabajar en la maquinaria que teníamos allí en esa vivienda, maquinaria de tipografía, (folios 319 al 321). Evidencia quien juzga que la parte demandante en su escrito de fecha 31/07/2004 impugno la testifical, alegando que los ciudadanos Juan Ramos y Luís Ramos, tienen enemistad con su hermano FREDDY RAMOS, y por lo tanto interés en el actual proceso. Ahora bien de la revisión de la testifical y de los autos, se evidencia que no existen pruebas de la enemistad señalada, de igual manera en el interrogatorio no se observa ninguna adversión hacia el hermano demandante, y siendo que el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvo sin embargo el derecho de excusa contemplada en el artículo 481 ejusdem, y tomando en consideración el Principio fundamental que rige nuestro Estado de Derecho y de Justicia, y en búsqueda de la verdad, esta juzgadora pasa a valorar el testigo; en su interrogatorio es conteste en el hecho, de que la posesión del inmueble ubicado en la carrera 25 ente 28 y 29, la tenia el ciudadano José del Pino García, y que en esa vivienda ha vivido el ciudadano Freddy Ramos, que este no tenia una permanencia continua que iba y venia, que quien cancelaba los servicios era su padre, que a la muerte de este, su hermano cambio la cerradura, para impedirle el acceso. Por lo que se valora la testifical como prueba de la posesión del inmueble por parte del ciudadano José del Pino García, y de los ciudadanos antes nombrados. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; Los testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO ZAMBRANO ACOSTA (No se valora la testifical por cuanto el mismo es hijo de la parte demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil), EMILIANO LEDESMA, FÉLIX JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ HERIBERTO LOBATON; los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a la oportunidad de ley fijada. Así se establece.
9. Solicitó informes de parte de la Compañía Anónima de Teléfonos Venezolanos, CANTV (Folios 357); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
En cuanto a los informes se trata de un recuento procesal los cuales fueron leídos.
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
La posesión legítima para que opere en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; El requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; Es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; También es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
En el caso de de autos el Tribunal observa que el punto controvertido no se extiende tanto al tiempo que el actor ha permanecido ocupando el inmueble, sino a dos elementos principales; Primero, que la parte actora empezó a poseer a través del ciudadano José Del Pino García, tal como quedo demostrado a través de las documentales y testifícales evacuadas, en la que quedo demostrado la posesión precaria que obstentaba el causante, esta juzgadora evidencia que de acuerdo a las testifícales evacuadas, el ciudadano Freddy Ramón Ramos, iba y venia del inmueble, en la condición que dicen que tenia, la cual el no rechazo, pues los mismo manifiestan que era hijo, en consecuencia no puede pretender cambiar su posesión en la actualidad; Segundo, la parte actora no ha tenido una posesión ininterrumpida y con ánimos de dueño, pues fue demandado, tal como quedo demostrado a través del expediente consignado a las actas procesales Nº. KP02-V-2003-2156; Tercero: La posesión la tenia el ciudadano antes nombrado hasta su muerte en el año 2003; Tampoco logro demostrar el demandante a través del acervo probatorio la fecha exacta de la posesión por cuanto las testifícales no fuerón claros en cuanto a este supuesto. Así se establece.
Para analizar estos aspectos el Tribunal considera apropiada las siguientes consideraciones:
La prueba documental agregada a los autos por la accionada no prueba la existencia de ningún contrato de arrendamiento, pues son todos instrumentos relacionados con el pago de impuestos municipales, por el contrario, consta entre los folios 149 y 161 la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar una demanda por desalojo entre las mismas partes. La motivación del Juez de Municipio se sustentó en la no demostración de la relación arrendaticia, ni con el ciudadano FREDDY RAMÓN RAMOS ni con su causante JOSÉ DEL PINO GARCÍA. En el caso de autos, nuevamente se ha pretendido traer a estudio un aspecto ya decidido por el Juzgado de Municipio y cambiarlo constituiría una violación a la cosa Juzgada, sin embargo tal como se estableció ut-supra la posesión la obstentaba el ciudadano JOSÉ DEL PINO GARCIA, hecho demostrado a través de las testifícales y del Registro de Comercio de la firma personal IMPRESOS RAMOS, del causante antes nombrado, cuyo domicilio era la carrera 25 entre calles 28 y 29 Nº. 28-33, por lo que en consecuencia no ha quedado demostrado la posesión del demandante desde la fecha alegada en el escrito libelar (1979), en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demandad de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano FREDDY RAMON RAMOS, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, todos antes identificado. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 196. Asiento Nº 115.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:28 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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