REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02- V-2006-005284
PARTE ACTORA: IRAYDA JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 438.816 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.002 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE SAUL CARRASCO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 245.110 y de este domicilio (Falleció), y los ciudadanos ISABEL TERESA TROCONIS DE CARRASCO, CARLOS VICENTE CARRASCO GAMEZ, HUMBERTO JOSE CARRASCO GAMEZ, REBECA LUZMILA CARRASCO DE MENDOZA, MARTHA BEATRIZ CARRASCO GAMEZ, YRAIDA DE LA CORTEZA CARRASCO GAMEZ Y JACQUELINE CARRASCO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NROS. 2.534.970, 3.542.834, 6.350.291, 4.883.210, 4.071.471, 6.545.854 Y 6.961.016, respectivamente y de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano Vicente Carrasco
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.305.259 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA (POR INHIBICIÒN DEL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Inhibición del Juez de JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la presente causa de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana IRAYDA JOSEFINA GAMEZ, contra el ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por la ciudadana IRAYDA JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 438.816, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por su Apoderada Judicial Abogada YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.002, contra el ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 245.110. En fecha 05/12/2006 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 22). En fecha 18/12/2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, admitió la demanda (Folio 24). En fecha 19/03/2006 el Tribunal mediante auto negó el decreto de la medida solicitada (Folio 25). En fecha 11/06/2007 el actor mediante diligencia consigno originales de documentos (Folios 26 al 39). En fecha 17/01/2007 el Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación (Folio 44). En fecha 08/05/2007 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles (Folio 42). En fecha 11/05/2007 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 08/05/88 (Folio 43). En fecha 25/05/2007 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, consignó sin firmar compulsa de citación (Folios 44 al 51). En fecha 07/06/2007 el actor mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 52). En fecha 13/06/2007 el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles al demandado (Folios 53 y 54). En fecha 06/08/2007 el actor mediante diligencia consignó edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 55 y 56). En fecha 03/10/2007 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal libre el cartel (Folio 48). En fecha 08/10/2007 el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, fijo cartel de citación de la parte demandada (Folio 59). En fecha 06/07/2007 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 60). En fecha 12/11/2007 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem al Abogado VICTOR AMARO PIÑA (Folios 61 y 62). En fecha 06/11/2008 el actor mediante diligencia consignó original del acta de defunción del ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO y copia certificada (Folios 64 al 88). En fecha 11/11/2008 el Tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la presente causa (Folio 89). En fecha 26/01/2009 el actor mediante diligencia solicitó la citación de los herederos del ciudadano VICENTE CARRASCO (Folios 90 al 91). En fecha 29/01/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación de los ciudadanos ISABEL TERESA TROCONIS DE CARRASCO, CARLOS VICENTE CARRASCO GAMEZ, HUMBERTO JOSE CARRASCO GAMEZ, REBECA LUZMILA CARRASCO DE MENDOZA, MARTHA BEATRIZ CARRASCO GAMEZ, YRAIDA DE LA CORTEZA CARRASCO GAMEZ Y JACQUELINE CARRASCO GAMEZ e igualmente se ordenó librar Edicto (Folios 92 y 93), En fecha 30/06/2009 el actor mediante diligencia consignó los Diarios El Informador y El Impulso (Folios 94 al 132). En fecha 19/10/2009 el demandado mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio (Folios 133 al 138). En fecha 11/02/2010 el apoderado de la codemandada ISABEL TROCONIS, mediante diligencia recuso al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folio 142). En fecha 12/02/2010 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, levanto informe de Reacusación (Folios 143 al 145). En fecha 23/03/2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, le dio entrada al presente expediente y ordenó su reanudación por un lapso de diez días continuos (Folios 146 al 149). En fecha 24/03/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 152 al 153). En fecha 16/04/2010 la parte codemandada Isabel Teresa Troconis a través de su apoderado dio contestación de la demanda (Folios 156 y 157). En fecha 29/04/2010 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, agregó las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 168 al 178). En fecha 10/05/2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 179 y 180). En fecha 20/05/2010 el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, ordenó remitir las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a la URDD (Folio 181). En fecha 01/06/2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibió las actuaciones emanadas de la URDD (Folio 182). En fecha 17/06/2010 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, levantó acta de Inhibición (Folios 187 y 188). En fecha 17/06/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, remitió el presente Expediente a la URDD, a los fines de distribuirlo entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (Folio 190). En fecha 28/06/2010 este Despacho recibió el presente Expediente (Folio 191). En fecha 06/06/2010 este Despacho mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 192 al 218). En fecha 06/07/2010 el Apoderado Judicial de la parte demanda mediante diligencia solicito el avocamiento de la presente causa (Folios 219 y 220). En fecha 12/07/2010 el Apoderado actor mediante diligencia solicito el avocamiento de la causa (Folios 223 al 224). En fecha 14/07/2010, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 225). En fecha 26/07/2010 el Apoderado Judicial de la demandada dio contestación a la demanda (Folios 226 y 230). En fecha 01/10/2010 el Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TROCONIS, dio contestación a la demanda (Folios 231 al 233). En fecha 04/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 234). En fecha 27/10/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 235). En fecha 25/10/2010 el actor promovió pruebas (Folios 236 al 270). En fecha 05/11/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 271). En fecha 10/05/2010 se declaro desierto el acto de los testigos MOISÉS IBARRA, ALEXIS CHIRINOS, MARIA CARMONA (Folios 272 al 274). En fecha 16/11/2010 el actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oir las declaraciones de los testigos (Folios 278 y 279). En fecha 18/11/2010 el Tribunal mediante auto fijò el octavo día para oír las declaraciones de los testigos MOISÉS IBARRA, ALEXIS CHIRINOS Y MARIA CARMONA (Folio 280). En fecha 20/12/2010, la Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 281). En fecha 12/01/2011, rindieron declaraciones los ciudadanos MOISES RICAURTE IBARRA ZAVARCE, ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO Y MARIA DE LOS SANTOS CARMONA (Folios 282 al 287). En fecha 19/01/20111 este Tribunal dejó constancia mediante acta que no practicó Inspección Judicial (Folios 288 y 289). En fecha 27/01/2011 este Tribunal practico Inspección Judicial (Folios 293 al 295). En fecha 28/01/2011, este Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 296). En fecha 17/02/2011 EL Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 297). En fecha 17/02/2011 el actor presento informes (Folios 298 al 301). En fecha 17/02/2011 el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 302 y 303). En fecha 24/02/2011 el Tribunal mediante auto recibió el oficio Nª 197 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Lara (Folios 304 y 305). En fecha 01/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación a los informes (Folio 306). En fecha 02/05/2011 el Tribunal mediante auto difirió el décimo segundo día de Despacho siguiente para dictar Sentencia (Folio 307).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuso la Apoderada Judicial de la parte accionante que en fecha 27/04/1951 la ciudadana IRAYDA JOSEFINA GAMEZ, plenamente identificada contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO, antes identificado, de cuya unión procrearon seis (06) hijos y se adquirió en comunidad conyugal un bien inmueble en el año 1.953, y de mutuo acuerdo acordaron la Separación de Cuerpos que se realizo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, cuyo vinculo fue disuelto el 18 de Enero de 1.968, según consta de Sentencia que anexo al presente libelo. Asimismo la actora alegó que en el tiempo que duraron casados en el año de 1.953, adquirieron por ante el Banco Obrero INAVI, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bararida I, de este ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio el cual mide 465 mts. 2) distinguida con el Nº 28 de la calle 4 de la Urbanización Bararida I, comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: 15.00 mts. Con fondo de la vivienda 08 y de la calle 07: SUR: 13. 00 mts. con la calle 4 que es su frente, ESTE: 32.00 mts. Con la vivienda Nº 26 de la calle 4 y OESTE: 38.00 mts. Con la vivienda Nº 30 de la calle 4, cuya adquisición se realizó a través del Banco Obrero INAVI, actualmente ABITA, Igualmente la accionante acoto que en el momento que decidieron separarse de una manera razonable su fue con sus seis hijos a vivir con su mamá y crió a sus hijos sola sin la figura de su padre, ya que nunca le paso pensión de alimentos y mucho menos estuvo pendiente de su educación viviendo todo ese tiempo en la casa y disfruto de su resguardo, es decir que el se quedó viviendo en la casa antes mencionada y cuando estaban en los Tribunales y por los tramites del divorcio el ciudadano VICENTE CARRASCO, antes identificado manifestó su voluntad de que cuando cancelaría la casa al INAVI, pasaría a nombre de sus hijos, es decir el 50% que le correspondida por comunidad de gananciales. También señalo el actor que en el mes de Mayo del año 2.006 el ciudadano VICENTE CARRASCO, antes identificado vendió la casa antes descrita y por ende se sintió indignada y burlada por su excónyuge, y fue hasta el Registro Subalterno a ver que tan cierto era esa noticia, cual seria su sorpresa que su excónyuge había vendido la casa sin su consentimiento y sin su firma a la ciudadana ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, antes identificada, por la cantidad de CUARENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.40.000.000) según consta documento de fecha 10/05/2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, al folio 34, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2.006, cuya venta se ve toda la intención de perjudicarle a su persona y a sus hijos, por lo que en la Sentencia de divorcio solo se disolvió el vinculo matrimonial nunca se dio la comunidad de gananciales, pues quedó claro que todo lo referente al bien inmueble constituido por una casa se resolvería en el momento que el ciudadano CARRASCO, cancelara la casa al INAVI, ya que èl había hecho la manifestación voluntaria de dejarle el 50% que le correspondía de cancelarla, su parte (50%), que la correspondía en la Comunidad conyugal, pasaría a nombre de sus seis hijos. Igualmente la actora acotó que el ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO, antes identificado se quedo viviendo en la casa por el espacio de 39 años, se caso y se quedo viviendo con su esposa en la casa, En ese mismo sentido el actor fundamento su demanda en los artículos 148, 149, 151, 152,154, 156 1.141, 1.157 Y 1346 del Código Civil en su Ordinal 1º. Por último la accionante manifestó que por las razones antes expuestas, acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO, antes identificado, por acción de Nulidad de Venta de derechos de copropiedad, a fin que convenga o el Tribunal así lo declare con lugar en vista de la venta realizada del (50%) de los derechos de copropiedad pertenecientes a su representada, pidió sea declarada nula la venta de nulidad absoluta del inmueble antes identificado y estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000). Por último, el demandante solicitó de este Tribunal decrete de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.
Por su parte los ciudadanos CARLOS VICENTE CARRASCO GAMEZ, HUMBERTO JOSE CARRASCO GAMEZ, REBECA LUZMILA CARRASCO DE MENDOZA, MARTHA BEATRIZ CARRASCO GAMEZ, YRAIDA DE LA CORTEZA CARRASCO GAMEZ Y JACQUELINE CARRASCO GAMEZ los descendientes del de cujus VICENTE SAUL CARRASCO, antes identificado en su escrito de contestación a la demanda formularon los siguientes planteamientos: Que convinieron en la presente acción absolutamente tanto en los hechos como en el derecho, en el sentido, de que cuando se investigó en el INAVI, y les fue dado el boletín Nº- 791 de fecha 31/07/59, emanado del antiguo Banco Obrero, en el cual consta la adjudicación del inmueble anteriormente descrito a los ciudadanos VICENTE SAUL CARRASCO E IRAYDA JOSEFINA GAMEZ (Folios 226 al 230).
Por otra parte el Apoderado Judicial del demandado, encontrándose igualmente en el lapso legal para dar contestación de la presente acción, rechazó y contradijo a nombre de su mandante la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser ambos falsos e inciertos, por cuanto la presente demanda adolece de una gran imprecisión en su petitorio, ya que se planteo única y exclusivamente contra el vendedor, y contra nadie mas, siendo la venta un contrato bilateral, si se anula o se declara su nulidad absoluta, la Sentencia debe condenar a ambas partes, no a una de la relación bilateral, es decir, no puede surtir efectos, solo sobre uno de los intervinientes en la relación, si solo resultara condenada una de las partes, para la otra parte, el contrato seria valido. Que en esas condiciones resultaba difícil, por no decir imposible declarar la nulidad o la nulidad absoluta del contrato de venta discutido. Igualmente señalo que existen en autos problemas procedímentales que deben ser corregidos tales como en fecha 06/07/2010, pidió a la Juez se avocara, con fecha 12/07/2010, y la demandante actuó notifico a sus representados con fecha 14/07/2010, y el Juez se avoco y concedió única y exclusivamente tres días de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no habían notificado al difunto Vicente Carrasco, fallecido durante la tramitación del presente juicio en fecha 26/07/2010, y compareció el Abogado de tales herederos y dieron contestación a la presente acción y ellos no podían contestar por que no se estaban a derecho, y no podían haber empezado a contarse los tres días que dicto el auto de fecha 14/07/2010 a partir de ese día comenzaría el computo de los tres días. Que el juicio, se debió contestar la demanda, por lo tanto el juzgador debió aclarar o ordenar el procedimiento. Por otra parte el demandado señaló que el auto que dictó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL ESTADO LARA, cito Jurisprudencia, acerca de la forma de avocarse el Tribunal, cuyo auto tiene fecha 23/03/2010, por lo tanto comparte el demandado ese criterio y en consecuencia solicitó a este Tribunal que corrija el auto que dictó en fecha 14/07/2010 y adaptarlo a lo que dispone la jurisprudencia de Casación.
PUNTOS PREVIOS
AVOCAMIENTO.
Alega la parte demandada en cuanto al avocamiento que existen en autos problemas procedímentales que deben ser corregidos tales como en fecha 06/07/2010, pidió a la Juez se avocara, con fecha 12/07/2010 la demandante actuó, con fecha 14/07/2010, y el Juez se avoco y concedió única y exclusivamente tres días de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no habían notificado al difunto Vicente Carrasco, fallecido durante la tramitación del presente juicio en fecha 26/07/2010, y compareció el Abogado de tales herederos y dieron contestación a la presente acción y ellos no podían contestar por que no se estaban a derecho, y no podían haber empezado a contarse los tres días que dicto el auto de fecha 14/07/2010 a partir de ese día comenzaría el computo de los tres días. Que continuando el juicio, se debió contestar la demanda, por lo tanto el juzgador debió aclarar o ordenar el procedimiento. Por otra parte el demandado señaló que el auto que dictó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL ESTADO LARA, citò Jurisprudencia, acerca de la forma de avocarse el Tribunal, cuyo auto tiene fecha 23/03/2010, por lo tanto comparte el demandado ese criterio y en consecuencia solicitó a este Tribunal que corrija el auto que dictó en fecha 14/07/2010 y adaptarlo a lo que dispone la jurisprudencia de Casación.
Al respecto cabe señalar hay avocamientos que ocurren en estado de sentencia y durante el transcurso del proceso, sobre estos supuestos se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
AVOCAMIENTO EN ESTADO DE SENTENCIA
Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carolos Oberto Velez, exp. Nº.99-503 de fecha 10/08/2000
Sic…”Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, examinó el punto en cuestión y resolvió, lo siguiente:
“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.
Una vez notificadas las partes, deberá el Juez liquidar, con cargo a ambas, las correspondiente planillas de arancel judicial que originan las diligencias de notificación.
Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.
De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.(Subrayado de la Sala)
Posteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, se amplió la posición de esta Sala, al expresar:
“...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles”.
En cuanto a lo expuesto es de claridad meridional que el avocamiento que comúnmente llamamos avocamiento largo ocurre cuando la causa esta en estado de sentencia.
AVOCAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 90 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En cuanto a la causa que se encuentran en curso, y en el caso de marras en etapa de contestación, la figura del avocamiento contemplada es la establecida en el artículo 90 ejusdem. La figura jurídica del avocamiento es de orden público, que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo expuesto se declara improcedente el alegato del avocamiento. Así se establece.
NULIDAD DE LA VENTA Y LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La pare codemandada en su escrito de contestación alego: La presente demanda adolece de una gran imprecisión en su petitorio, ya que se planteo única y exclusivamente contra el vendedor, y contra nadie mas, siendo la venta un contrato bilateral, si se anula o se declara su nulidad absoluta, la Sentencia debe condenar a ambas partes, no a una de la relación bilateral, es decir, no puede surtir efectos solo, sobre uno de los intervinientes en la relación, si solo resultara condenada una de las partes, para la otra parte, el contrato seria valido. Que en esas condiciones resultara difícil, por no decir imposible declarar la nulidad o la nulidad absoluta del contrato de venta discutido. I
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo, persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
En el sentido que ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, también se han determinado otros aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de nulidad y sus presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, específicamente en el caso de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras –específicamente en la de la venta- constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. Siendo así, es menester trae a colación lo siguiente:
Sala Civil, en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276) (…) “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide. (…). De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
(…). Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De los criterios Jurisprudenciales dilucidados por Nuestro Máximo Tribunal, los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Y siguiendo con el hilo argumental tenemos que para que se instaure la litis en el caso de marras, la pretensión debió estar dirigida a contra el vendedor y contra el comprador de la venta, cuya nulidad de incoa. Pues se verifica un litisconsorcio necesario u obligatorio, por cuanto existe una causa sustancial con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
Expuesto lo anterior y siendo que se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
En ese sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos, no observa esta Instancia que haya sido demandada ni traída al juicio, la ciudadana ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. 3.118.994, persona que figura en el documento contentivo de la venta, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, como compradora del bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido transcrito, en pretensiones como en las de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales. En ese sentido, y en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la presente acción.
En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se ve en la imposibilidad de valorar los alegatos y pruebas de mérito que fueron expuestos por las partes y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana IRAYDA JOSEFINA GAMEZ, contra el ciudadano VICENTE SAUL CARRASCO (fallecido en el curso del proceso) y contra los ciudadanos CARLOS VICENTE CARRASCO GAMEZ, HUMBERTO JOSE CARRASCO GAMEZ, REBECA LUZMILA CARRASCO DE MENDOZA, MARTHA BEATRIZ CARRASCO GAMEZ, YRAIDA DE LA CORTEZA CARRASCO GAMEZ Y JACQUELINE CARRASCO GAMEZ, en su carácter de herederos, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013) .Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nª. 193. Asiento Nº 38.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:02 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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