REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002401

PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585.

PART DEMANDADA: COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L. inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMAR ELEONOR SOLVA MENDOZA abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.428 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (POR DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (POR DECLINACION DE COMPETENCIA), interpuesta por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, contra COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L.,.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio, y contra el ciudadano antes nombrado como asociado solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa antes nombrada. En fecha 10/06/2008 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 8). En fecha 16/06/2008 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto declarando incompetencia por cuantía (Folios 9 al 13). En fecha 26/06/2008 vencido el lapso de impugnación a la anterior sentencia interlocutoria el Juzgado la Declara Firme y se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. (Folio 14). En fecha 27/06/2008 en la U.R.D.D se recibió oficio Nº 483-2008 donde se remiten expediente Nº 13.398 (Folio 15). En fecha 26/06/2008 se remitió al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el expediente signado con el Nº 13.398 (Folios 16 al 17). En fecha 01/07/2008 el Tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folio 18). En fecha 10/07/2008 el actor diligencio solicitando avocamiento de la juez (Folios 19 y 20). En fecha 18/07/2008 este Tribunal mediante auto dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia (Folios 21 al 22). En fecha 28/07/2008 este Tribunal mediante auto declaro firme la sentencia y remitió el presente expediente para su distribución (Folios 23 y 24). En fecha 07/08/2008 se recibió en la U.R.D.D. constante de 23 folios oficio Nº 1528 (Folio 25). En fecha 12/08/2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió de la U.R.D.D. oficio Nº 1528 de fecha 28-07-08 (Folio 26). En fecha 12/08/2008 se da por recibido y se fijo decidir dentro de diez días (Folio 27). En fecha 29/09/2008 se dicto sentencia declarando que la competencia por la materia y cuantía le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 28 al 33). En fecha 15/10/2008 firme como ha quedado la sentencia se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 34 al 36). En fecha 30/10/2008 el Tribunal mediante auto recibió el expediente (Folio 37). En fecha 12/11/2008 se admitió la presente demanda (Folios 38 al 40). En fecha 09/12/2008 el actor consigno copia simple del libelo, para la practica de la intimación de la demandada (Folios 41 al 42). En fecha 10/02/2009 el alguacil consigno sin firmar boleta de intimación del demando (Folios 43 al 49). En fecha 16/02/2009 el actor solicito la intimación de la demandada mediante carteles (Folios 50 y 51). En fecha 26/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó la intimación de la demanda mediante carteles (Folios 52 al 55). En fecha 09/03/2009 el actor solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 56 al 67). En fecha 17/03/2009 el Tribunal mediante auto insto al solicitante consignar el instrumento en copias certificadas a los fines de decretar la medida (Folio 68). En fecha 27/03/2009 el actor sustituyo poder a la abogada Diana Carolina Garzón (Folio 69). En fecha 13/04/2009 el actor consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folios 70 al 83). En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto se abstuvo de pronunciarse sobre la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 12/11/2008 (Folio 84). En fecha 24/04/2009 el actor solicitó la revocatoria del auto de fecha 23/04/2009 (Folios 85 al 86). En fecha 28/04/2009 el actor solicito se oficie al registrador Subalterno respectivo (Folios 87 al 88). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 89). En fecha 20/05/2009 el actor solicitó se suspenda la medida de embargo y se decrete la medida de prohibición enajenar y gravar (Folios 90 al 91). En fecha 03/06/2009 el Tribunal mediante auto decreto medida de prohibición enajenar y gravar (Folios 92 al 94). En fecha 10/06/2009 el actor consigno el ejemplar del Diario El Informador (Folios 95 al 97). En fecha 19/06/2009 el actor consigno la publicación del cartel de intimación (Folios 98 al 100). En fecha 02/07/2009 el Tribunal mediante auto recibió oficio Nº RPSC-148/2009 del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 101 al 102). En fecha 02/07/2009 el actor consigno cartel de intimación publicado en el diario El Informador (Folios 103 al 105). En fecha 06/07/2009 el actor consigno cartel de intimación publicado en el Diario El Informador (Folios 106 al 108). En fecha 14/07/2009 el actor consigno cartel de intimación publicado en el Diario El Informador (Folios 109 al 111). En fecha 29/07/2009 la Secretaria fijo cartel de intimación de la demandada (Folio 112). En fecha 15/10/2009 el actor solicito la designación del defensor Ad-litem (Folios 113 al 114). En fecha 21/10/2009 el Tribunal mediante auto designó defensor ad-litem a la abogada Dayana Suárez (Folio 115). En fecha 22/10/2009 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Dayana Suárez (Folios 116 al 117). En fecha 27/10/2009 se realizó el acto de Juramentación del defensor ad-litem (Folio 118). En fecha 09/11/2009 la defensora ad-litem consigno escrito de oposición (Folio 119 al 120). En fecha 10/11/2009 la defensora ad-litem, consigno escrito de pruebas (Folio 121 al 124). En fecha 11/11/2009 el Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda (Folio 125). En fecha 19/11/2009 la defensora ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda (Folio 126 al 128). En fecha 23/11/2009 vencido el lapso de contestación comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 129). En fecha 15/01/2010 el actor solicitó se remitieran las actuaciones para los Juzgado de Municipios (Folios 130 al 131). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folio 132). En fecha 12/01/2010 el actor consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 133 al 34). En fecha 12/01/2010 el Defensor Ad-Litem consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 135 al 136). En fecha 26/01/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 137). En fecha 22/03/2010 compareció el demandado confiriendo poder Apud Acta a la Abogada Enely Aguilar (Folio 138). En fecha 22/03/2010 vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 139). En fecha 23/04/2010 el demandado mediante diligencia solicito se decrete la nulidad del auto donde se admite la demanda (Folios 140 al 146). En fecha 29/04/2010 el defensor ad-litem diligencio exponiendo su actuación dentro del asunto (Folio 147 al 148). En fecha 13/05/2010 vencido del lapso de informes este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 149). En fecha 13/05/2010 el actor consigno escrito de informes (Folios 150 al 152). En fecha 13/05/2010 la parte demandada consigno escrito de informes (Folios 153 al 161). En fecha 25/05/2010 vencido del lapso de observación a los informes este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 162). En fecha 25/05/2010 el demandado consigno escrito de observaciones a los informes (Folios 163 al 166). En fecha 25/05/2010 el actor consigno escrito de observaciones (Folios 167 al 170). En fecha 22/12/2010 el actor diligencio solicitando el avocamiento de la Juez Temporal (Folios 171 al 172). En fecha 07/01/2011 el Tribunal mediante auto avoco a la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres, ordenando notificar a las partes (Folios 173 al 175). En fecha 13/01/2011 EL demandado diligencio sustituyendo poder a la Abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza (Folio 176). En fecha 11/02/2011 el Tribunal mediante auto complemento el auto de fecha 07/01/2011 en el sentido que la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboca al conocimiento de la misma (folios 177 al 180). En fecha 16/02/2011 el Alguacil consigno boleta firmada por el actor (Folios 181 al 182). En fecha 21/03/2011 el demandado diligencio solicitando la Perención del presente juicio (Folios 183 al 185). En fecha 29/04/2011 el actor diligencio objetando la solicitud de la perención de la parte demandada (Folios 186 al 191). En fecha 07/06/2011 se dicto sentencia y se declara Reposición de la Causa al Estado de Oposición y se declaran Nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la fecha 27 de Octubre del 2009 (Folios 192 al 202). En fecha 09/06/2011 para mejor manejo del expediente se acuerda abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folio 203). En fecha 09/06/2012 para mejor manejo del expediente se acuerda abrir una segunda pieza en el folio 204 (Folio 204). En fecha 09/06/2011 compareció la parte actora presentando escrito de apelación a la sentencia interlocutoria (Folio 205). En fecha 15/06/2011 vista la diligencia este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto (Folio 206). En fecha 27/06/2011 la parte demandada presento escrito de oposición al decreto de intimación (Folios 207 al 225). En fecha 30/06/2011 compareció la parte actora consignando juego de copias simples (Folio 226). En fecha 06/07/2011 se libró el oficio Nº 810 (Folio 226 Vto. al 227). En fecha 14/07/2011 este Tribunal advirtió que tendrá lugar la contestación de la demandada (Folio 228). En fecha 21/07/2011 compareció la parte actora consignando copia simples para la certificación y para la tramitación del recurso (Folio 229). En fecha 22/07/2012 vista la diligencia este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas (Folio 230). En fecha 22/07/2011 vencido el lapso de contestación este Tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 231). En fecha 11/08/2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 232 al 234). En fecha 21/09/2011se dio por recibido el oficio Nº 2011/372 (Folios 235 al 240). En fecha 26/09/2011 este Tribunal solicita a través del oficio Nº 1037 se les sea remitido el asunto signado con el Nº KP02-R-2011-000793 para el cumplimiento de la decisión (Folios 241 al 242). En fecha 24/10/2011 se da por recibido las presentes actuaciones (Folios 243 al 301). En fecha 14/11/2011 se da por recibido el oficio Nº 2011/312 (Folios 302 al 303). En fecha 17/11/2011 este Tribunal dicto auto remitiendo el presente expediente con oficio a la U.R.D.D. para que a su vez sea remitido al Juzgado Superior Civil Primero Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 304). En fecha 02/12/2011 la secretaria certifica que de los folios 01, 46, 47, 52 al 55, 58 al 67, 74 al 82 y del 246 al 299, contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que han sido subsanados (Folio 305). En fecha 16/11/2011 el Tribunal libro oficio Nº 1281 adjuntando a el presente expediente signado bajo el Nº KP02-V-2008-002401 (Folio 306). En fecha 19/12/2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto donde observo sin salvar y enmendar los errores de foliatura existente en la I Pieza (Folio 307). En fecha 19/12/2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado recibió de la U.R.D.D. en dos piezas constante de 306 Folios y un cuaderno separado de medidas constante de 31 Folios (Folio 308). En fecha 19/12/2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado da por recibido y désele entrada (Folio 309). En fecha 02/02/2012 siendo el día para la presentación de informes las partes no presentaron escritos (Folio 310). En fecha 14/02/2012 la parte actora solicito a el Tribunal se le expida copia certificada de los folios 2, 3, 5, 6, y 8 (Folio 311). En fecha 15/02/2012 vista la diligencia el Tribunal acuerda expedir copias certificadas (Folio 312). En fecha 15/02/2012 se agrego a los autos escrito presentado por la parte actora (Folios 313 al 314). En fecha 05/03/2012 siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia se difiere el pronunciamiento correspondiente para el trigésimo día de despacho siguiente (Folio 315). En fecha 04/05/2012 el Tribunal dicto sentencia declarando la nulidad de la sentencia repositoria de fecha 07/06/2011 ordenando la continuidad del presente juicio en el estado que se encontraba para la fecha del 21/07/2011 (Folios 316 al 320). En fecha 04/05/2012 el Tribunal ordena notificar a las partes (Folios 321 al 322). En fecha 07/05/2012 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 323 al 324). En fecha 04/06/2012 la parte demandada solicito a el Tribunal se le expida copia certificada de los folios 288 al 293, 314, 316 al 320 (Folio 325). En fecha 05/06/2012 vista la diligencia este Tribunal acuerda expedir copias certificadas (Folio 326). En fecha 05/06/2012 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 327 al 328). En fecha 20/06/2012 firme como ha quedado la sentencia dictada por la Alzada se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folio 329). En fecha 20/06/2012 adjunto al presente Oficio Nº 2012/276 expediente en dos piezas constante de 330 Folios y un cuaderno de medidas constante de 31 Folios (Folios 330 al 331). En fecha 11/07/2012 el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente y désele entrada (Folio 332). En fecha 20/07/2012 la parte demandada solicito a este Tribunal se manifieste sobre el estado en que se va a reponer la presente causa (Folio 333). En fecha 27/07/2012 este Tribunal advirtió que se encuentra transcurriendo el lapso de promoción de pruebas (Folio 334). En fecha 30/07/2012 el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito renunciando al poder conferido por el actor (Folio 335). En fecha 03/08/2012 vista la diligencia este Tribunal acuerda notificar mediante boleta a la parte actora (Folios 336 al 337). En fecha 06/08/2012 este Tribunal advirtió que una vez que conste en autos la notificación de la parte actora terminará de transcurrir los días restantes del lapso de pruebas (Folio 338). En fecha 08/08/2012 por cuanto se observa que el escrito presentado de fecha 01/08/2012 corresponde a intimación de honorarios profesionales se acuerda desglosar el mismo y abrir cuaderno de intimación de honorarios (Folios 339 al 340). En fecha 22/10/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 341 al 342). En fecha 30/10/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 343). En fecha 29/11/2012 la parte demandada solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el estado en que se encuentra este proceso (Folio 344). En fecha 05/12/2012 vista la diligencia el Tribunal advirtió que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas (Folio 345). En fecha 20/12/2012 se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de informes (Folio 346). En fecha 08/04/2013 la parte demandada presento escrito de informes (Folios 347 al 354). En fecha 09/04/2013 de declaro vencido el lapso de presentación de informes este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 355). En fecha 18/04/2013 se declaro vencido el lapso de observación a los informes este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 356).

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, intentada por OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ZALG S. ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio y a titulo personal como asociado de la Cooperativa demandada, alegando la representación del actor, que es portador de un (01) cheque, emitido en esta ciudad, con las siguientes características: Cheque Nº 13600051, librado en fecha 26 de noviembre del 2007, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,00), contra la cuenta corriente N° 01910060022160011362 del Banco Nacional de Descuento, Agencia Capanaparo-Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido por la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2006, bajo el N° 12, Tomo 21, representado por su Presidente, JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio. Dicho cheque al ser presentado en el banco girado, Banco Nacional de Descuentos, no fue cancelado por la causal dirigida al girador, y por falta de fondo, tal como consta al reverso del cheque, y el protesto debidamente efectuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26/03/2008. La presente demanda se encuentra fundamentada en los artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los asociados de la referida cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 13 literal 3 de la ley especial de asociaciones cooperativas promulgada según decreto N° 1440 de fecha 30/08/2001, determina la responsabilidad de los asociados, y por virtud de ellos el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.594, en su carácter de solidario y responsable de la obligaciones asumidos por la COOPERATIVA BIANKA CONSTRUCCIONES R.L. Habiendo resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por su representada, con el fin de lograr el pago del cheque adeudado, y por cuanto la obligación intimada consta de prueba escrita proveniente del deudor, como lo es el cheque señalado y encontrándose dicha deuda vencida, lo que hace la obligación de plazo vencido y en consecuencia liquida y exigible, no hallándose prescrita, no sujeta a modalidad alguna, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en nombre de su representada, como en efecto formalmente demandó, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de intimación a la firma mercantil COOPERATIVA BIANKA CONSTRUCCIONES y al ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ antes identificados, para que convengan a pagar a su representado o en su defecto a ello sean condenados por la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) monto del cheque adeudado; SEGUNDO: Los intereses de mora, causados por el mismo desde la fecha se su emisión, mas lo que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación; TERCERA: Los gastos de protesto ocasionados y timbres Fiscales que se utilizaron en el protesto; CUARTO: Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales, calculados al veinticinco (25%) por ciento. Igualmente solicito medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en el lapso de ley hizo Oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad presento escrito de contestación a la demanda en la que señalo lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo que sus representados, antes identificados, adeuden cheque bajo N° 13600051, librado en fecha 26/11/2007 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 30.000,00). Que sus representados adeuden intereses de mora. Que adeuden los gastos de protesto ocasionados y Timbres Fiscales. Que adeuden las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco (25) por ciento. Que sus representados hayan realizado gestiones por parte del actor, con el fin de lograr el pago del cheque.

La parte demandada en escrito de fecha 23 de Abril de 2010, alego el litisconsorcio pasivo necesario, y solicito se decretará la nulidad del auto
de admisión de la demanda. Alega que la parte demandante no cumplió con la carga de señalar la dirección de la parte demandada, y que no fue citado en su dirección. En cuanto a la citación alega que cada parte demandada debe ser citada, que como se opone el ciudadano Jose Gandara, a titulo personal, si solo fue llamado como representante de la Asociación civil demandada, lo que conlleva a una falta absoluta de citación y de su intimación, por lo que la falta de citación, acarrea la nulidad del acto, que el auto de admisión no es claro, en cuanto que señala “contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L….representada por el ciudadano JOSE MARIA GANDAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.327.354, en su carácter de presidente e igualmente de solidario y antes y responsable de la obligaciones asumidas por la Cooperativa”. Es decir el auto no es claro y no se menciona que es como codemandado que se llama, que la medida esta mal ejecutada, por que no se demanda a titulo personal, que se le asigno defensor-ad-litem a la Asociación y no ha su representado, y que esta no hizo una verdadera defensa, por cuanto no solo se debió oponer, si no también promover cuestiones previas, que la citación esta viciada por cuanto no se realizo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia esta juzgadora que sobre los alegatos presentados en fecha 23 de Abril de 2010, se pronuncio este Tribunal en fecha 07/06/2011, donde se Repuso la causa a la fecha 27/10/2009, la misma fue apelada y en fecha 04/05/2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la que declaro la nulidad de la sentencia repositoria y ordeno la continuidad del juicio en el estado que se encontraba para la fecha 22/07/2011, cuando el Tribunal advirtió que a partir del 21/07/2011 comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de prueba.
Visto el escrito de Contestación a la demanda por del ciudadano Jóse Maria Gandara Vasquez y a su vez como representante de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones R.L., en la que rechazan niega y contradicen en todas sus partes la demanda, alega como punto previo La Perención de la Instancia, alega que de conformidad a la doctrina jurisprudencial citada de fecha 07/07/2004, constituye una obligación legal para impulsar la citación de la parte demandada, diligenciar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión, igual aportación de los fosfatos del libelo de la demanda y de suministrar los recursos del alguacil cuando el lugar donde deba materializarse diste de 500 metros de la sede del Tribunal, señala que la demanda fue admitida en 12 de Noviembre de 2008, que durante el lapso procesal de 30 días, la única diligencia que realizo el apoderado actor es una de fecha 09/12/2008, con la que consigna una copia del libelo de la demanda y señala la dirección del representante legal de la Cooperativa demandada, señala que este no cumplió por cuanto no consta en autos la efectiva aportación del vehiculo o de los recursos necesarios para que se practicara la intimación del la demandada, es por todas las razones que opone la Perención de la instancia.

LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alega que la presente demandada esta sustentada en una acción que caduco, ya que el cheque no fue protestado por falta de pago en tiempo útil, que el cheque fue emitido el 26/11/2007 y fue presentado para su pago el día 29/11/2009, y que fue protestado el día 26/11/2008, tres meses y veintiséis días después de que el portador obtuviera formalmente la negativa de su pago por parte del librado, por lo que esto trae como consecuencia la caducidad del derecho, tal como lo señala el artículo 452 del código de comercio.

Alega que en la Cooperativas con Régimen de Responsabilidad limitada los Asociados no son solidariamente responsables frente a las deudas contraídas por la Asociación. Que la Asociación cooperativa esta regulada por un Régimen de Responsabilidad Limitada, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones R.L., es de responsabilidad limitada, alega que el presidente de la Cooperativa ciudadano José Gandara, esta autorizado por el artículo 16 del Acta Estatutaria, para firmar por ella y adquirir obligaciones en su nombre, sin que por este hecho se comprometa solidariamente a responder de manera personal con su patrimonio. Señala que en otras palabras el ciudadano José María Gandara Vasquez, como presidente, firmo este cheque en estricto cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo dentro de la cooperativa, por lo cual el con su firma no actúo en nombre propio, sino en nombre y representación de esta Cooperativa. Expone que no es propiedad de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones R.L. y por ende no integra el patrimonio, el inmueble afectado en este asunto con una medida cautelar nominada, que el inmueble es de exclusiva propiedad de la comunidad de gananciales correspondiente al matrimonio civil que contrajo con la ciudadana Magdiel Rsledy Catari Jiménez, concluyendo que solicita la desestimación de la demanda y se declare sin lugar.

Expuesto los puntos previos alegados, debe quien juzga en estrados por orden procesal pronunciarse sobre los mismos antes del inter probatorio:

CADUCIDAD DE LA ACCION

A los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción, por falta del protesto oportuno alegado por la parte demandada, es menester trae a colación lo siguiente: Al respecto debemos examinar las normas que rigen dicha institución. Así tenemos que el artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 26 de noviembre de 2007, presentado inicialmente al cobro el 29 de Noviembre de 2007, y el protesto se levantó el día 26 de marzo de 2008 es decir, 3 meses y 25 días, después de la presentación al cobro.
En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:
“...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.
(…Sic…)”
Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día, en que el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:
”…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista..”

De lo anterior se deduce, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977); por lo que el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, la cual debe ejercerse dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión. Con respecto a la oportunidad que debe realizarse el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, estableció el criterio aplicable en la actualidad al señalar:
SIC: “..De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”.

En el caso sub-exámine, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido tal como se señalo ut-supra en fecha 26/11/2007 y presentado al cobro el 29/11/2007, y el protesto se levantó el día 26 de marzo de 2008 es decir, 3 meses y 25 días, después de la presentación al cobro, siendo ésta la fecha que se toma en consideración para computar el lapso de caducidad establecido legalmente. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 26/11/2007 el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 26/05/2008 lo cual se materializó el 26/03/2008, en consecuencia no habiendo transcurrido el lapso, se concluye que el protesto fue realizado en tiempo util, por lo que se declara improcedente la caducidad de la acción, alegada. Así se establece.


PERENCIÓN BREVE

Siguiendo con el hilo argumental, debe esta juzgadora establecer, si es procedente la perención alegada o no y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare.

Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio
“..A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide,,”.


De lo antes citado y en resumen concluimos sobre este aspecto, que las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

La referida a la elaboración de la compulsa y citación.
La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso bajo análisis, la demanda fue admitida el 12 de Noviembre de 2.008 por lo que a partir de esta fecha surgió la carga procesal, de la parte demandante de impulsar el proceso. En este sentido aparece al Folio 41, diligencia de fecha 09/12/2208 suscrita por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, plenamente identificado, donde pone a disposición de este Juzgado las copias simples del libelo de la demanda, y la dirección, ahora bien de la revisión no se constata que los emolumentos para proveer la citación, hayan sido entregados al Alguacil, sin embargo tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, basta que se haya cumplido con la carga de haber suministrado la dirección de la parte demandada y hacer consignado la compulsa, a los fines de practicar la citación para determinar que no procede la perención breve de la instancia, aunado al hecho, que el alguacil procedió a practicar la misma, por lo que debe entenderse que los emolumentos fueron suministrados, por todo lo expuesto se declara improcedente el alegato de la perención breve. Así se establece.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS.

La responsabilidad jurídica civil, y en este caso, cooperativa, es el monto hasta cuánto puede obligarse a cumplir el asociado en las deudas o compromisos de la cooperativa. Para la seguridad de los negocios con terceros, sean también cooperativas o entidades jurídicas de otra naturaleza (civil, mercantil o estatal) o personas naturales, al constituirse la cooperativa deberá establecerse expresamente el tipo de responsabilidad que asume. Esta responsabilidad puede ser limitada o suplementada (art.13, numeral 3. LEAC). Son de Responsabilidad Limitada cuando los asociados responden por las obligaciones de la empresa cooperativa hasta el monto de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Son de responsabilidad suplementada cuando los asociados asumen el compromiso de respaldar dichas obligaciones hasta por una cantidad adicional al valor de sus certificados. En este ultimo caso, esta cantidad adicional al valor de sus certificados, será determinada en el acta constitutiva o en el estatuto. En ambas situaciones, desde luego, los asociados responderán a la cooperativa por las operaciones que ejecuten con ella. Para mayor seguridad de los terceros, el régimen de responsabilidad que haya adoptado la cooperativa al constituirse, deberá aparecer en la denominación de ella.

Expuesto lo anterior y de la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L. se constata que el ARTICULO 2.- señala: “DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD. La Asociación Cooperativa adoptara un Régimen de Responsabilidad limitada, hasta el alcance de los certificados de aportación de sus Asociados”. Y en el capitulo IV DEL REGIMEN DE APORTACIONES Y DE LA DURACION DEL EJERCICIO ECONOMICO. ARTICULO 25.- “..C) Las aportaciones de los Asociados : El valor nominal de los certificados de aportación es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000.000,00) cada uno;”.
De conformidad con lo expresado este Tribunal declara la responsabilidad solidaria del Codemandado JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, C.I.7.327.354, hasta el monto del certificado de aportación, el cual por la reconversión monetaria alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs.20.000,00) Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1. Copia Fotostática de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Junio del 2008 según planilla Nº 9172 (Folio 4). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias certificadas de Protesto de Cheque Nº 13600051 por la suma de 30.000.000,00 Bs. emito contra la cuenta corriente Nº 0191 0060 02 2160011362 del Banco Nacional de Crédito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 26 de Marzo del 2008 (Folios 5 al 8). El cual se valora como de la devolución del cheque por falta de disponibilidad, de conformidad con los artículos 491 y 452 del Código de comercio. Así se establece.
3. Cheque Nº. 13600051 a la orden del ciudadano OSCAR TROTTA, por un monto de Bs. 30.000,00 de la cuenta corriente Nº. 01910060022160011362 de COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONS. El cual se valora como instrumento fundamental de la demanda de conformidad con los artículos 490 del Código de Comercio y 1.361 del Código Civil.

Se Acompaño a la contestación.
1. Foto-copia de el Acta constitutiva y Estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Grupo Bianka construcciones, R.L., (Folios 216 al 222). De las mismas se desprende los estatutos de la empresa y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil. Así se establece.
2. Acta de Matrimonio del codemandado Jose Maria Gandara V., y Magdiel Rosledy Catari J., (Folios 223 al 225). Se desecha pues nada a porta a los hechos controvertidos, como es el cobro de bolívares incoado. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Reprodujo el merito favorable de los autos.
1) Reprodujo el valor probatorio del instrumento fundamento de la acción, y reconocimiento de la parte en cuanto a la obligación reclamada que consta en el documento fundamental de la acción, toda vez que la misma esta evidenciada en documento de valor emitidos por la parte demandada que demuestran la obligación asumida por el demandado.
2) Reprodujo el merito favorable y hace valer el documento de protesto donde se demuestra la falta de pago.
En cuanto al merito favorable de los autos, no se valora pues no constituye por sí solo medio de convicción para esclarecer los hechos controvertidos, por el contrario, forma parte de los principios aplicados por todo juzgador en la solución de conflictos. En cuanto a las documentales, ya fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3) Señala que hace valer las diligencias realizadas a los fines de lograr el pago o cumplimiento de la obligación. Lo cual no constituye per se prueba que valorar

CONCLUSIONES

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, fundamentada en instrumento de pago, vale decir Cheques, que constituyen el instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso MAXIMILIANO AGUILAR contra DUILLO PIZZOLANTE B. expresó con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor lo siguiente:


SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).


El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Tal como se señalo ut-supra

En el presente caso, la parte actora demandó el pago de una cantidad de dinero, cuya obligación de pago se encuentra contenida en un cheque librado a su favor, hecho este que no fue impugnado por la parte demandada, todo lo contrario admite haber firmado el cheque emanado de la Cooperativa, por lo que en razón de no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad procesal y en vista de haber sido levantado en tiempo hábil el protesto se les da valor probatorio de conformidad con la valoración de pruebas up-supra, en cuanto al monto de la obligación. Y así se decide.

A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En cuanto al proceso de intimación esta juzgadora trae a colación los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación: “La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37). Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda.

Ahora bien es menester analizar si el demandado aportó prueba para desvirtuar los alegatos del libelo y producir el contradictorio del proceso y para decidir esta juzgadora observa.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo indicado esta referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en lo siguientes términos: “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos precepto:
a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté un millón ochocientos mil Bolívares y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: si yo recibí un millón ochocientos mil Bolívares en préstamos, pero lo pagué, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.

De la Doctrina y la Jurisprudencia trascrita, se ratifica el criterio de que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que nos rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que esta actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión. En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el por qué negó, contradijo y se opuso a la demanda, por su parte la actora demostró lo alegado para pedir el pago de la suma demandada, ya que consignó como prueba el cheque debidamente protestados. Y así se establece.

En cuanto a los intereses reclamados esta juzgadora se halla en la imperiosa necesidad de establecer las siguientes consideraciones: ciertamente que las mismas son procedentes pues se ha probado el derecho que asiste al demandante por el cobro del título y la fecha en que la obligación se venció, por lo que queda verificada la mora en la que incurrió el demandado.

Ahora bien de la normativa legal se extraen tres tipos de intereses: Primero: los hace al UNO POR CIENTO (1%) ANUAL; Segundo: el artículo 456, numeral 2, del Código de Comercio Venezolano consagra el derecho al cobro de intereses al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL y; Tercero: si la fecha de expedición fue el 26/11/2007 e introdujo la demanda en fecha 10/06/2008. Ciertamente que el demandante se encuentra amparado por la Ley para reclamar los intereses producidos por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sin embargo, la mayoría de las veces la misma Ley es clara al señalar los límites, por ejemplo, en la norma citada ut-supra dice que “se pueden reclamar los intereses al CINCO POR CIENTO ANUAL (5%)” por lo que mal puede esta juzgadora condenar al pago de un interés superior al invocado. En la presente causa, esta juzgadora establece como monto procedente el CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, el cual se calculará a través de la secretaria del Tribunal, que tomara en cuenta el monto de BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00) desde la fecha de su particular expedición hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Alega también el demandante el cobro por los gastos de protestos ocacionados y timbres fiscales que se utilizaron en el protesto, según el artículo 456, numeral 3 del Código de Comercio. Establece “Los Gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. Es de hacer notar que no curso en autos los gastos señalados, por lo que en consecuencia, los mismos no se acuerdan por no haber sido probado. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, declara la validez del instrumento fundamental del presente proceso (cheque) y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumento valor de autos, a favor de la parte actora; de igual manera la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez del instrumento analizado, ni demostró el pago, por lo que la demanda debe ser declarada procedente en derecho, en los términos dictados.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.354 y de este domicilio, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L. inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, y a titulo personal como solidario. En consecuencia; Primero: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto del monto del cheque no pagado; En cuanto al monto condenado a pagar el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, es obligado solidario hasta por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), que corresponde al certificado de aportación en la Cooperativa demandada; Segundo: Se condena a pagar a la parte demandada los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, el cual se calculará a través de la secretaria del Tribunal, que tomara en cuenta el monto de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), desde la fecha de su particular expedición hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 195. Asiento Nº 100.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria