REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-005007
PARTE ACTORA: CYMI VENEZUELA S.A., Empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/05/2.001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06/09/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2.006, inserto bajo el N° 27, Tomo 119-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, Inpreabogado N° 113.811 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LV INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1.981 y ultima modificación de fecha 20/07/2.007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo registro mercantil, representada por el ciudadano ANGEL LEONARDO VIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ MANUEL MORENO GRATEROL y MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.185, 108.947 y 52.633, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la empresa CYMI VENEZUELA S.A., empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda endecha 25/05/2.001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06/09/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2.006, inserto bajo el N° 27, Tomo 119-A, contra la empresa LV INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1.981 y ultima modificación de fecha 20/07/2.007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo Registro Mercantil, representada por el ciudadano ANGEL LEONARDO VIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318. En fecha 04/12/2009 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 08). En fecha 14/12/2009 se admitió (Folio 95). En fecha 12/01/2010 el actor consignó copias para que sean libradas las compulsas (Folio 97). En fecha 20/01/2010 fue designado correo especial el apoderado de la actora (Folio 99). En fecha 03/06/2010 la parte actora solicita sea librada nueva comisión (Folio 104). En fecha 18/06/2010 el Tribunal libró nueva comisión (Folio 108). En fecha 23/11/2010 fueron recibidas las resultas de la comisión (Folios 110 al 163). En fecha 12/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 166). En fecha 25/01/2011 la parte demandada otorgó poder Apud-acta y se dio por citada en forma tácita (Folio 167). En fecha 28/01/2011 la parte demandada promovió cuestiones previas (Folios 174 al 177). En fecha 23/02/2011 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 182). En fecha 02/03/2011 la parte actora se opuso a las cuestiones previas (Folio 183 y 184). En fecha 02/03/2011 se declaró abierta la articulación probatoria (Folio 187). En fecha 02/03/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 188 al 193). En fecha 15/03/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 246). En fecha 16/03/2011 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. ERNESTO CARVAJAL (Folios 247 al 249). En fecha 30/03/2011 se dictó auto difiriendo la sentencia para el tercer día de despacho (Folio 250). En fecha 04/04/2011 se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa (Folios 251 al 264). En fecha 11/04/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 265). En fecha 12/04/2011 se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando al tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia en la presente causa (Folios 266 al 268). En fecha 26/04/2011 se dicto auto señalando que el Tribunal se había pronunciado sobre la perención alegada (Folio 269). En fecha 06/05/2011 se recibió Escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial del demandado (Folios 270 al 273). En fecha 06/05/2011 se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando se amplíe el lapso probatorio (Folio 274). En fecha 10/05/2011 se dicto auto ratificando el auto de fecha 24/04/2011 (Folio 275). En fecha 11/05/2011 se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 276 al 694). En fecha 16/02/2011 se recibió por parte del Apoderado de la empresa CYMI C.A., asistido por la Abg. MARIA ALEJANDRA PEÑA, Escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandada (Folios 697 al 701). En fecha 19/05/2011 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 702). En fecha 23/05/2011 se llevó a cabo el acto de Designación de Expertos (Folios 703 y 704). En fecha 23/05/2011 se libraron boletas a los expertos designados (Folios 705 y 706). En fecha 10/06/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Sol Alvarado y José Eduardo Gil (Folios 707 al 709). En fecha 15/06/2011 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados (Folio 710). En fecha 14/06/2011 se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada oponiéndose a la demanda (Folios 711 y Vto). En fecha 01/07/2011 se libró Credencial (Folio 712). En fecha 14/07/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 713). En fecha 04/08/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 714). En fecha se recibió ESCRITO DE INFORMES presentada por el actor (Folios 715 y 716). En fecha 05/08/2011 se recibió diligencia por parte de experto, solicitando prorroga de 20 días de despacho y se fije el lapso de término de la distancia (Folio 717). En fecha 09/08/2011 se dicto auto acordando la prorroga de doce días conforme a lo solicitado (Folio 718). En fecha 09/08/2011 se recibió Escrito de Informes, presentado por el Abg. ANTONIO JOSE CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 719 al 721). En fecha 10/08/2011 se recibió escrito presentado por el Ing. JOSE EDUARDO GIL, Experto solicitando se oficie a la Empresa (Folio 723). En fecha 10/08/2011 se recibió escrito presentada por el Experto informando que se dará inicio a la inspección el día 19/09/2011 (Folio 722). En fecha 12/08/2011 se dictó auto acordando oficiar a Edelca Pto Ordaz en relación a lo solicitado por los expertos y se libró oficio (Folios 724 al 726). En fecha 20/09/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 727). En fecha 23/09/2011 se recibió diligencia presentada por parte de Expertos, solicitando se oficie a la empresa CORPOELEC (EDELCA) - Caracas (Folio 728). En fecha 27/09/2011 se dicto auto donde el Tribunal acordó librar oficio a la empresa CORPOELEC (EDELCA) - Caracas (Folios 729 al 731). En fecha 30/09/2011 se consigno informe técnico de la experticia (Folios 732 al 870). En fecha 21/11/2011 se dicto auto donde se difiere la sentencia (Folios 872),
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que es una Empresa transnacional dedicada al montaje industrial de obras, principalmente en el sector eléctrico. Que en fecha 23/02/2007, suscribió contrato de obra con la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, en lo sucesivo CVG EDELCA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 111, tomo 20. Que el objeto de la convención era proyectar, detallar, preparar los planos, suministrar en el sitio los equipos, materiales y accesorios, entre otros. Que en virtud de la cláusula décima primera la actora, decide subcontratar, con la aprobación de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ en fecha 02/08/2007, con la demandada para la construcción de obras civiles denominada obra “Ampliación subestación Caroní 115 KV”. Que en la subcontratación se acordó las obligaciones y una vez iniciados los trabajos civiles por parte de la subcontratista empezaron los incumplimientos contractuales de la demandada que afectaron el cronograma de realización de la obra con la posibilidad de que la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ rescindiera el contrato principal. Que se incumplieron las obligaciones contractuales tipificadas en las cláusulas 15 y 19, donde la demandada asumió la responsabilidad en las obligaciones de carácter laboral. Que en fecha 04/06/2008 la demandada le comunica la imposibilidad de continuar con los trabajos en la obra por falta de recursos para cubrir el pago de la nómina de obreros, muy a pesar de haber efectuado la actora adelantos en los pagos. Que la actora verificó con el sindicato de trabajadores respectivo la deuda por lo que procedió a la resolución del contrato con la demandada y asumió los pasivos laborales de la demandada. Que afectó la imagen de la demandante pues lleva a cabo otras obras en el resto del país. Que de no haber asumido las pasivos se habría rescindido el contrato principal y sufrir penalizaciones pues era solidariamente responsable con la demandada entre los pasivos laborales. Que ese pasivo laboral asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 919.852,59). Que el monto total de la obra se cuantificó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.831.522,00) del cual se le entregó a la demandada la mitad, es decir, NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. F. 915.761,00) y se descontaría a éste último monto las valuaciones progresivas en forma de amortización. Que luego del descuento por las valuaciones existe un saldo a favor de la actora, producto de la inicial por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 487.881,95). El accionante fundamento su acción de conformidad con lo establecidos en los Artículos 1.167, 1264 y 1.184 del Código Civil y por último demando a la Empresa L.V. INGENIEROS la Resolución del Contrato N° L.V. Ingenieros -01-2007, así como los daños y perjuicios del daño patrimonial sufrido por su representada y que sin lugar a dudas de no reclamarse los mismos (daños y perjuicios ) constituiría un enriquecimiento sin causa para la sub-contrastita L.V: Ingenieros los cuales se señalan a continuación: A) La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 919.852,59) por los pasivos laborales asumidos. B) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 487.881,95) como remanente del anticipo entregado; C) Los intereses moratorios que correspondan a su representada por el retardo de la subcontrastista en sufragar los daños y perjuicios ocasionados y suficientemente escritos supra. D) La indexación o ajuste monetario de los daños y perjuicios que se ordenen resarcir y cuyo monto se determine mediante Experticia complementaria del fallo calculada desde el 15 de Junio de 2.008 hasta que se produzca la Sentencia definitivamente firme en la presente demanda y E) Solicito la condenatoria en costas de la parte demandada. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), es decir, BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 1.650.000,00).
Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso de la articulación previa, tal como se señalo en el auto de fecha 02/03/2011 (Folio 187), dio contestación a la demanda extemporáneamente por anticipada, por lo que esta Juzgadora se pronunciara como punto previo en la parte motiva del presente fallo. En el escrito presentado la demandada rechazo, negó y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes, ratifico la Perención de la Instancia, promovió como prueba de la perención, marcado con la letra “B”, la admisión de la demanda que riela en el Folio 95 del Expediente de fecha 14 de Diciembre del año 2.009 y al escrito presentado por el Abogado ERNESTO CARVAJAL, antes identificado de fecha 10/01/2011 que riela en los folios 164 y 165. Designación de correo especial al referido Abogado, el día 20 de Enero del año 2.010, que riela al folio 99 el cual anexo con la Letra “C”. Copia del Comprobante de su Diligencia de fecha 04 de marzo del año 2.010 el cual anexo con la Letra marcada “D”. El día 18 de Junio del año 2.010 este Tribunal acordó lo solicitado por el Demandante, como riela a los folios 108 y 109 del expediente anexo marcado con la letra “E”, conjuntamente con la diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.010, donde cumplió con lo solicitado en el área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio 160 del expediente. Rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que CYMI VENEZUELA S.A., no cumplió con la parte que se estipulo en el tiempo señalado, y solo le causo perdida a L.V. INGENIEROS C.A., alega que la obligación no solo era de su representada, si no también de CYMI VENEZUELA, S.A., quien a su vez tenia otro contrato bilateral con C.V.G. EDELCA, C.A., quien era en definitiva la pauta a seguir, y las cuales eran de estricto cumplimiento por CYMI VENEZUELA, S.A., por lo que negó, rechazo y contradijo que L.V. INGENIEROS C.A., le haya causado daños y perjuicios a CYMI VENEZUELA, S.A., menos que se haya enriquecido a su costa. Ratifico el demandado su petición del día 28 de Enero del año 2.011, en su escrito de promociones previas y promovió como prueba de esa condición la Cláusula Décima Primera de Cesiones y subcontratos que riela en el Folio 57 del Expediente y el cual anexo marcado con la Letra “F”. Igualmente el demandado señalo, que EDELCA. C.A., contrato para la ampliación de la sub-estación Caroni a 115 KV a CYMI VENEZUELA, S.A., según consta en el contrato. En su Cláusula Primera que riela al (Folio 31), que la contratación fue para ese entonces por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.310.473.283,33 cmts.), de la cual recibió TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.783.976.312,42) como lo demuestra el contrato que riela en el Folio 32 del presente expediente, estipulado en su Cláusula Cuarta. Entonces CYMI VENEZUELA S.A, contrato con su representado L.V. INGENIEROS, C.A., como Subcontratista, como riela al Folio 72 del expediente, el cual subrayo para su conocimiento. Que el contrato para la misma obra fue por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.831.522.009,83), como lo demuestra el contrato que riela al Folio 73 del expediente y los cuales anexo con la Letra “G” del cual recibió el 50% su representado. Alega que la paralización la obra siempre fue por CYMI VENEZUELA, S.A., gracias al desorden total de dicha empresa y a su falta de responsabilidad de asumir dichos compromisos de la obra con seriedad y responsabilidad a pesar de los constantes reclamos de su representado L.V. INGENIEROS, C.A., que fue contratada el 02/08/2007, indica que su representado contrato los servicios de Personal de Dirección, además de las inversiones necesarias para cumplir con una presencia mínima en la zona, que justifique al mandato de EDELCA. Que una vez sido contratada la obra (EDELCA-CYMI, S.A.) en Marzo del 2.007, CYMI S.A., encargo el proyecto (Ingeniería de Detalles) a profesionales extranjeros (Colombia y España), sin el conocimiento debido a la normativa legal que rige en el País, cuyos planos y especificaciones, al mes de habernos contratado, fue devuelta por EDELCA, como “Rechazada”: Lo cual le ocasionó gastos irreparables a L.V. INGENIEROS, C.A., que CYMI, se comprometió verbalmente a repararlos, pero nunca lo cumplió hasta la fecha y sin los planos respectivos aprobados previamente por EDELCA la obra no podía arrancar y a los cuales CYMI, S.A., estaba obligada a cumplir, con pena de Resolución del Contrato y a cancelar daños y perjuicios a EDELCA como lo establece la Cláusula Décima, proyecto que establece: La ejecución de la obra se hará de acuerdo con los cálculos y planos elaborados por el Contratista y aprobados previamente por EDELCA, pero queda entendido que dicha aprobación no liberaría al contratista de su responsabilidad de revisar y conformarlos con los documentos del contrato, el mismo riela al Folio 57 del expediente del anexo Letra “H”, igualmente anexo la letra “I” al Folio 35 del expediente que demuestra que CYMI VENEZUELA S.A., cobro el proyecto por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SIN CENTIMOS (BS.288.000,00). Igualmente anexo distinguido con la Letra “J” los folios 36, 47, 50, 51, 52, 53 y 54 donde demuestra claramente que los planos eran de estricto cumplimiento de CYMI, S.A. y sin los cuales no se podía comenzar ninguna obra. Que su representado L.V. INGENIEROS, C.A., ante la presión generada por los compromisos asumidos, visto el desorden de CYMI, S.A. y ante la nulidad de los planos y teniendo un personal, como lo establecía el contrato, los cuales cobrarían sin trabajar por falta de planos, ya que no había producción alguna, la erogación en gastos por compromisos adquiridos y ante la posición precaria de CYMI, S.A. ante EDELCA por la ausencia del proyecto, y actuando como buen padre de familia, asume la corrección del proyecto y contrata los Ingenieros necesarios para ello, cuyo primer plano fue elaborado por EDELCA, a finales de Octubre del 2.007, con una nueva modificación a exigencias de EDELCA y de CYMI, S.A., lo cual fue aprobado nuevamente por EDELCA, a finales de Noviembre del 2.007, lo cual demostró que a pesar de obreros en la obra, la total paralización desde Marzo del 2.007, hasta finales de Noviembre, de un aproximado de ocho meses, de las cuales 3 meses les correspondió a su representado L.V. INGENIEROS, cuyos gastos, junto a otros asumidos por su representada L.V. INGENIEROS C.A. (No incluidos en la oferta), se relacionó en un informe de gastos Reembolsables entregados a CYMI, S.A.. En Diciembre del año 2.007, por un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (760.000,00) de la cual CYMI S.A., asumió gastos menores, más no el saldo total, a pesar de haberse actualizado y ratificado el reclamo, alego que en Mayo del 2.008, ese informe de reclamos también recogió paralizaciones autorizadas por EDELCA, en diferentes momentos, con fecha posterior a la contratación, que presento diferencias de características, especificaciones y cantidades, una vez realizada la Ingeniería de Detalles o Proyecto Definitivo, ya que a L.V. INGENIEROS, C.A. se le solicitó una oferta en base a detalles típicos y cómputos métricos entregados por nuestro futuro contratante (CYMI S.A.). Es decir, no existía el proyecto definitivo, por lo antes expuesto, durante el desarrollo de la obra surgieron obras extras que sustituyeron a las del presupuesto contractual, que fueron exigidas y de ejecución obligada, las cuales fueron remitidos a CYMI, S.A., para su aprobación, de las cuales fueron remitidas a CYMI, S.A., que solo cancelo el 30% de ellas, con un saldo pendiente relativamente importante a favor de su representada. Al monto de esta valoración de obras extras, CYMI, S.A., descontó el 50% por concepto de amortización de anticipo la cual no procedía, al ser estas financiadas por la Empresa y no pertenecía a obras contractuales. Señala que del saldo disponible, le descontó otros montos menores por suministros de materiales, quedando una cantidad que solo representaba el 15% de las nominas y compromisos fijos de la semana, que de esto tenia conocimiento CYMI S.A, a pesar del pago, devaluaciones por obras contractuales, estas no representaban montos importantes que cumplieran con el flujo de caja requerido, por existir obras extras en procesos, no relacionadas aun, por lo que ante la falta de pago de las obras extras, y otras adicionales, y haber sido objeto de dos (2) Robos dentro de la subestación (con supuesto control de CYMI, S.A. y EDELCA) quienes no dieron respuesta a su representado L.V. INGENIEROS, C.A., por lo tanto hubo que reponer los activos robados bajo vigilancia de CYMI, S.A. (materiales, herramientas y equipos) y demás gastos surgidos semanas antes de que se produjera el Corte de Obra. Que la suma de los montos de su representado L.V. INGENIEROS, C.A., tanto por la reclamación antes detallada, como por las obras extras, valuaciones no consignadas y otros gastos, debido por alquileres de equipo, materiales en proceso de colocación y en el sitio, así como gastos menores con costos imputables a CYMI, S.A., dan como resultado un monto aproximado de Bs.1.836.000,oo. Que al descontarle el monto pendiente de amortizar el anticipo, nominas (2) canceladas por CYMI, S.A. y las liquidaciones legalmente calculados con sumatoria aproximada de Bs. F.921.000,oo, arrojo un saldo a favor de L.V. INGENIEROS, C.A., de Bs.915.000,oo, de lo cual anexo oficio enviado por su representado L.V. INGENIEROS, C.A., a Seguros Qualitas, C.A., indico que el día 30 de Junio del 2.008 y con fecha de acuse de recibido el 7-7 del 2008, a las 9:50 a.m., cuyo anexo lo hizo con la letra “K”, como prueba de lo aquí expuesto. Igualmente le anexo con la letra “L” el Folio 40 del expediente del contrato de C.V.G. EDELCA y CYMI, S.A., que reza C.V.G EDELCA, revisara las facturas a los fines de su aprobación o desaprobación, en un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la presentación de las mismas en caso de que C.V.G. EDELCA, no notifique a el contratista la desaprobación de su factura en el plazo señalado, se entenderá que la factura ha sido aprobada. Igualmente anexo con la letra “M” los constantes reclamos de su representado L.V. INGENIEROS. C.A ante CYMI, S.A., Seguros Quilitas y DEPROEX, C.A. respectivamente de fechas 24/03/2008, 23/07/2008, 31/07/2008, Qualitas C.A., 31/07/2008, DEPROEX, C.A. 04/08/2008 CYMI, S.A.. Que ha quedado demostrado claramente la incapacidad de CYMI, S.A., de resolver la situación planteada y ante tanta irresponsabilidad de CYMI, S.A. y ante la enorme deuda contraída por CYMI, S.A. ante su representado L.V. INGENIEROS, C.A., se procedió a notificarle a CYMI, C.A., su incapacidad para asumir mas gastos de la obra, a saber nominas semanales y quincenales de obra, transportista, servicios, etc. Que emitieron la revisión del contrato para el día 04 de Junio del año 2.008, asumiendo CYMI, S.A. la obra con el entendido de darle su debida continuidad por lo que no había necesidad de liquidar el personal que laborara en dicha Empresa, CYMI, S.A., días después debido a su incapacidad y su situación critica ante el resto de sus obligaciones con EDELCA, cambio de manera unilateral su posición, y decidió participar al Sindicatote, el no continuar la obra y entregarla a EDELCA. Que procedió a liquidar el personal de acuerdo a su decisión final, debiendo cancelar el monto de más del doble de lo correspondido a la condición original que era la (continuidad de la Obra). Que a todas estas el monto correspondiente a L.V. INGENIEROS, C.A., seria el resultante de liquidar al personal bajo la realidad planteada originalmente, es decir como “ Continuidad de Obra”. Que cabe destacar que lo que haya hecho CYMI, S.A., de manera personal y no lo acordado originalmente, que la continuidad de la obra. Que es responsabilidad de CYMI, S.A., no puede por ningún caso tratar de involucrar a L.V. INGENIEROS, C.A. Que el demandado alego que anexo con la Letra “N” un hecho trascendental como lo es copia de la minuta de reunión de fecha 10/06/2008 realizada en la sede L.V. INGENIEROS, en Puerto Ordaz, donde CYMI, S.A. como contratista. Que estuvo legalmente representada por el ciudadano JOSHUA ALTUVE, C.I. N° 13.013.382 y por el Abogado ERNESTO CARVAJAL I.P.S.A. bajo el N° 113.881 y mi representado ANGEL LEONARDO VIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.318, en representación de L.V. INGENIEROS C.A., y firmado por el Sindicato en las personas de los ciudadanos ANTONIO BASTARDO y RONALD VASQUEZ antes identificados, en representación del (Sindicato UBT), donde quedo claramente demostrado que la paralización de la obra fue única y exclusivamente de CYMI DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la ausencia de planos y demás soportes técnicos y exonera de responsabilidad al (Sub-Contratista) L.V. INGENIEROS C.A., a continuación los puntos aprobados. PRIMERO: La Contratista le informa al sindicato la paralización de las obras y sus causas; razón por la cual asumió en nombre de la Sub-Contratista, igualmente asumió por su cuenta el pago de la semana comprendida entre el 09 de Junio al 15 de Junio del 2.008. SEGUNDA: La contratista en ese acto ratifica la suspensión indefinida de la obra, en virtud de la ausencia de planos y demás soportes técnicos, igualmente presumió la paralización absoluta de la obra debido a la posible resolución del contrato con la contratante EDELCA por diferencias de proyectos. TERCERA: La contratista asumió el pago de los pasivos laborales existentes hasta el 15 de Junio del 2.008 con todos los beneficios de la Ley. CUARTA: Cualquier retención laboral a la fecha a consecuencia de las semanas indicadas en el punto primero. QUINTA: Las Finanzas del sindicato y de la Federación serán pagadas en un plazo de siete días hábiles siguientes: SEXTA: Se realizaron los ajustes correspondientes por diferencias entre listines y depósitos. SEPTIMA: La Contratista asumió el pago de los agrarios que se generaron hasta la definitiva cancelación de Prestaciones Sociales, para compensar los plazos solicitados a tales efectos. OCTAVO: El Sindicato hizo entrega en este acto a la contratista, de copia de las liquidaciones a los fines de revisión. NOVENA: El retiro de los Trabajadores se efectuó con el cumplimiento de la normativa al respecto. Que se reserva el derecho que le asisten a su Poderdante, a que se reparen sus Daños y perjuicios, Materiales, Morales y su Dignidad Civil y Penalmente el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artìculos 113, 124, 126 del Código Penal Venezolano. Que el Artículos 1.168 del Código Civil de Venezuela vigente estableció: Que los contratos bilaterales, cada contratante pudo negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecutara la suya. Por lo que es importante acotar el Dolo con que actuado CYMI S.A., quien reconoció el error para solicitar la Resolución del Contrato. En base al Articulo 1.149 del Código Civil de Venezuela. Que finalmente el demandado solicitó se declare sin lugar la demanda presentada por el Abogado ERNESTO CARAVAL, como Apoderado Judicial de CYMI VENEZUELA, S.A. que la demandante CYMI VENEZUELA, S.A., sea condenada a las costas judiciales que se deriven del presente juicio, que se le cancele la deuda contraída con su representado que durante el juicio la probaran.
PUNTOS PREVIOS
EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR ANTICIPADA
Antes de entrar al conocimiento de fondo y a la valoración de las pruebas, debe quien juzga en estrados pronunciarte sobre la Contestación de la Demanda consignada extemporáneamente por anticipado. Observa quien juzga, que la parte demanda una vez vencido el lapso de subsanación de la cuestión previa alegada en fecha 02/03/2011, tal como consta en el auto dictado en la fecha señalada, en la cual se abre la articulación probatoria (Folio 187), procedió a dar contestación a la demanda.
De lo anteriormente planteado, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada,…
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,…”
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:”….En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….”
En este mismo orden de ideas, éste Tribunal observa, que en fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal declaro vencida la subsanación de la cuestión previa alegada y se apertura la articulación probatoria, en fecha 02/03/2011 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y en fecha 04/04/2011 se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Perención Breve y Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión prejudicial; y de conformidad con el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la Resolucion del Tribunal, todo lo cual evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente por anticipada. Así se establece.
Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Así se decide.
Por vía de consecuencia, vista la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, éste Tribunal, igualmente declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA, por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estipula que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” y habiéndose declarado tempestiva la contestación de la demanda, no se cumplen los requisitos exigidos y mal puede éste Tribunal declarar la confesión ficta en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la parte demandada sobre la Perención de la Instancia, esta Juzgadora se pronuncio sobre la misma en la sentencia interlocutoria de fecha 04/04/2011 y que corre a los folios 251 al 264, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.
PODER
El Apoderado Judicial de la parte demandada, luego de admitidas las pruebas en fecha 14/06/20111, rechazo contundentemente el escrito de oposición presentado por el ciudadano BELSAIN SANTIAGO PINEDA, plenamente identificado en autos, en calidad de Apoderado de la Empresa CYMI VENEZUELA, S.A. y no Compañía Anónima como lo hizo ver en su escrito el ciudadano BELSAIM SANTIAGO PINEDA, antes identificado, ya que estaría representando a una Empresa diferente. Asimismo el demandado alego que el ciudadano antes mencionado al presentarse por primera vez, en esta causa no exhibió los originales ante la honorable Secretaria de este Juzgado, según lo establece el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Que no establece en su escrito si le revoca el Poder al Abogado ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, antes identificado según lo establece el artículo 165 Ordinal 1°, mucho menos manifiesta en su escrito si es Abogado para poder intervenir en el juicio como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 166, es por cuya razón que mal podrá el ciudadano BELSAIM SANTIAGO PINEDA, antes identificado hacer oposición a la pruebas presentadas y al mismo tiempo al actuar de mala fe.
Visto los alegatos y de la revisión del escrito presentado. Alega la parte demandada que en el escrito de oposición se señalo a la empresa como CYMI C.A. y que la empresa demandante es CYMI, S.A. Aprecia esta juzgadora que es una formalidad no esencial pues un error material en la identificación de la empresa no acarrea nulidad alguna en el escrito.
En cuanto al poder presentado por el apoderado BELSAIM SANTIAGO PINEDA, de la revisión de la Foto-copia del documento poder, notariado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 02/03/2010, se evidencia que el mismo no es apoderado, y que tal representación no es valida para estar en juicio ni aun asistido de abogado. Por lo que se trae a colación lo siguiente:
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)
Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva a la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional.
Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el ciudadano BELSAIN SANTIAGO PINEDA, ha comparecido en juicio como APODERADO de la Entidad mercantil CYMI VENEZUELA, S.A., asistido de abogada, con poder para asuntos extra judiciales, judiciales y/o administrativos, otorgado por la empresa demandante, sin que conste en las actas que el prenombrado sea abogado. Descubriéndose así la falta de postulación en contra del ciudadano BELSAIN SANTIAGO PINEDA. En consecuencia, en criterio de lo citado este Tribunal considera írrita la representación judicial ejercida a favor de la empresa CYMI VENEZUELA, S.A., por lo que se tiene como no presentado el escrito de fecha 06/05/2011, (Folios 697 al 701). Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental quien juzga pasa a pronunciarse sobre el valor de las pruebas.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Con lo cual consagra de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Control y Montajes Industriales CYMI VENEZUELA S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/05/2001, bajo el Nº 46, Tomo 94-A actualmente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto según consta en acta inscrita en fecha de 06/09/2006 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 59, Tomo 146-A, y cuyo cambio de nombre consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19/12/2006, inserta bajo el N° 27, Tomo 119-A. (Folios 09 al 25), instrumento que se valora como prueba de la personalidad jurídica, de la empresa nombrada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la Letra “B” Copia Simple del Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el Nº 33, Tomo 295 de fecha 03/12/2008 (Folios 26 al 29), la cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la Letra “C” Copia simple de Contrato entre las firmas mercantiles CYMI VENEZUELA S.A y CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (CVG EDELCA), suscrito ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 111, Tomo 20 de los Libros de Autenticación, en fecha 23/02/2007 (Folios 31 al 69). El cual se valora como prueba de las condiciones asumidas entre las partes, y que origino la sub-contratación, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la Letra “D” Copia simple de Sub-Contrato entre las firmas mercantiles CYMI VENEZUELA S.A y LV INGENIEROS de fecha 02/08/2007 (Folios 70 al 89), se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes CYMI VENEZUELA S.A. y LV INGENIEROS C.A., y no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcado con la Letra “E” Copia Simple de Comunicado emitido por L.V INGENIEROS, C.A para CYMI DE VENEZUELA C.A en fecha 05/06/2008 (Folio 90). El cual se valora como prueba de las comunicaciones realizadas entre ambas empresas, sobre el hecho de que la empresa L.V. Ingenieros, C.A., no cuenta con los recursos necesarios para cubrir la nomina de personal de la obra, al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece
6. Marcado con la Letra “F” Copias Fotostáticas de los Recibo por concepto de pago de anticipo, en fecha 10/08/07(Folios 91 al 92). De la revisión de los mismos se observa los anticipos suministrados a L.V. INGENIEROS, C.A., al no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
7. Copia fotostática de misiva de autorización, para recibir de CYMI VENEZUELA S.A., cheque a favor de LV. INGENIEROS, C.A., (Folio 93). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el incumplimiento del contrato.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION:
1. Marcada con la Letra “A” Copia-fotostática del Poder, (Folio194), De la revisión del mismo y de las actas procesales se evidencia que corre al folio 167 poder apud-acta en original, por lo que al confrontarse se evidencia que se cumplió con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, “C”, “D”, Actuaciones procesales de la causa, las cuales se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como es la resolución del contrato por incumplimiento, aunado al hecho de que tales actuaciones constan en el expediente, (Folios 195 y 196). Así se establece.
3. marcada con la letra “E”, foto-copia poco legible, la cual se desecha pues la misma corresponde a una actuación por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no aporta nada al hecho controvertido como es el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, (Folio 207) Así se establece.
4. Marcadas con las letras “F, G, H, I, J”, las cuales corresponden a las cláusulas suscritas por la empresa CVG EDELCA y CYMI DE VENEZUELA, que forman parte del Contrato suscrito entre CVG EDELCA Y CYMI DE VENEZUELA, C.A., el cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, (Folios 208 al 222) Así se establece.
5. Marcada con la letra “K”, comunicación dirigida a la empresa Seguros Qualitas, C.A., (Folios 223 al 225), la cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, sobre el incumplimiento de las obligaciones, tomando además en consideración que es emitida por la empresa demandada. Así se establece.
6. Marcada con la letra L, la cual corresponde a cláusulas, que forman parte del contrato suscrito por la empresa CVG EDELCA y CYMI DE VENEZUELA, el cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, (Folio 226 y 227). Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Ratificó y promovió, en todas y cada una de sus partes, las siguientes Pruebas Documentales:
1. Copia Simple del Sub Contrato de obra de fecha 02/08/2007 suscrito entre su representada y la empresa LV INGENIEROS C.A identificado como “Nº LV-INGENIEROS-01-2007” el cual corre inserto del Folio 70 al 87 marcado como Anexo “D”. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Copia Simple del Contrato de Obra suscrito entre la empresa CVG EDELCA y CYMI VENEZUELA S.A, en fecha 03/02/2004, el cual corre inserto del Folio 30 a 69. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Copia Simple de la Notificación dirigida a CYMI VENEZUELA S.A, en fecha 05/06/2008, que corre inserta en el presente expediente al folio 90, identificado como “ANEXO E”, suscrita por el ciudadano Ángel Leonardo Viña, representante legal de LV INGENIEROS C.A, donde se hace entrega de nóminas del personal adscrito a la obra, señalando además que la empresa no contaba con los recursos necesarios para cubrir las nóminas de la obra. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4. Copia Simple de Recibo de Pago que corre inserto en el presente expediente al folio 92, firmado por el Ciudadano Ángel Leonardo Viña en donde se hace constar que la empresa LV INGENIEROS C.A recibió la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bsf 915.761,05), por concepto de anticipo de obra, correspondiente al cincuenta (50%) del monto total de la misma. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5. Copia Simple de Autorización que corre inserta en el presente expediente al folio 93, suscrita por el ciudadano Ángel Leonardo Viña, en donde autoriza al ciudadano Andrés García, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.624.327, para recibir en nombre de la empresa LV INGENIEROS C.A, el pago realizado por CYMI VENEZUELA S.A, en fecha 10/08/2007. el cual fue desechado, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6. Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Listado de Cancelación y Liquidación del Personal que laboraba en la obra LV INGENIEROS C.A acompañados de los respectivos Comprobantes de Pago de prestaciones sociales y otros conceptos de cada uno de ellos (Folios 282 al 426). Los cuales se valoran en cuanto a la erogación que hiciera la parte demandante por el pago de prestaciones sociales al personal que laboraba para la empresa demandada LV INGENIEROS, C.A., al no haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
7. Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Valuación de Obras Nº 1, emitida por CYMI VENEZUELA S.A, correspondiente al período del 08/10/2007 al 23/11/2007 por un monto de Bsf. 112.247,36, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf. 56.123,68 (Folio 427).
8. Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 23/01/2008 emitido por L.V INGENIERO, C.A por un monto de Bsf. 138.853,33 (Folio 428).
9. Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Valuación de Obras Nº 3 emitida por CYMI VENEZUELA S.A correspondiente al período del 24/01/2008 al 23/02/2008 por un monto de Bsf. 66.274,64, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf. 33.137,32. (Folio 429).
10. Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Valuación de Obras Nº 4 emitida por CYMI VENEZUELA S.A correspondiente al período del 24/02/2008 al 04/04/2008 por un monto de Bsf. 110.040,90, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf. 55.020,45. (Folio 430).
11. Marcado con la letra “F”, Copia Simple de Valuación de Obras Nº 5 emitida por CYMI VENEZUELA S.A correspondiente al período del 05/04/2008 al 08/04/2008 por un monto de Bsf. 57.997,09, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf. 28.998,55 (Folio 431).
12. Marcado con la letra “G”, Copia Simple de Valuación de Obras Nº 6 emitida por CYMI VENEZUELA S.A correspondiente al período del 23/04/2008 al 25/04/2008 por un monto de Bsf. 56.091,65, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf. 28.045,83 (Folio 432).
13. Marcado con la letra “H”, Copia Simple de Recibo de Pago de fecha 30/04/2008 emitido por L.V INGENIERO, C.A por un monto de Bsf. 205.317,72 (Folio 433).
14. Marcado con la letra “I”, Copia Simple de Valuación de Obras de Ingeniería Nº 1, por un monto de Bsf 19.425 emitida por LV INGENIEROS, C.A, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf. 9.712,50 (Folio 434).
15. Marcado con la letra “J”, Copia Simple de Valuación de Obras de Ingeniería N° 2, por un monto de Bsf 18.075,00 emitida por LV INGENIEROS, C.A, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf 9.037,50 (Folio 435).
16. Marcado con la letra “K”, Copia Simple de Valuación de Obras de Ingeniería N° 3, por un monto de Bsf 12.900,00 emitida por LV INGENIEROS, C.A, con una Amortización por concepto de Anticipo por un monto de Bsf 6.450,00 (Folio 436). En cuanto a las valuaciones y pagos descritas en los numerales 7 hasta el 16, se valoran como documentales presentadas por la parte accionante y prueba de las cancelaciones realizadas a la parte demandada, y se tienen por fidedignas y con pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de que no se logro amortizar la totalidad del monto total dado en anticipo al momento de la firma del Su-contrato. Así se decide
17. Marcado con la letra “L”, Copia Simple de Depósitos Bancarios realizados a los obreros que prestaban servicio para LV INGENIEROS, C.A, emitidos por la Entidad Bancaria BOD (Folio 437 al 498). ). Esta Juzgadora observa que siendo los depósitos bancarios, documentos que corresponde a terceros y siendo que los mismos se equiparan a las tarjas o documentos privados (sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y que de los mismos no se logra evidenciar, la imputación a la parte demandada del pago realizado, este Tribunal las desecha, al no verificarse su procedencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió experticia (Folios 733 al 870). Del informe de experticia evidencia quien juzga que los expertos señalan en sus conclusiones lo siguiente: “ 1.- La empresa CYMI de Venezuela, S.A. subcontrató la empresa L. V. Ingenieros C.A., para la ejecución de las obras civiles de infraestructura y superestructura relacionadas con la ampliación de la Sub-Estación Carona 115 Kv-CVG EDELCA Puerto Ordaz.(…). 2.- El monto generado por los alquileres de los equipos y el costo del acero de refuerzo, utilizados en las obras relacionadas con la ampliación de la Sub-Estación Carona 115 Kv-CVG EDELCA. Puerto ordaz, es de 840.250,00 hasta el dia 29-09-2011. 3.- La solicitud presentada en el escrito de promoción de pruebas referida al cálculo y determinación del costo de adquisición de los equipos cedidos en alquiler, utilizados en la ampliación de la Sub-estación Carona 115 Kv-CVG EDELCA. Puerto Ordaz, se efectuó considerando la imposibilidad de ubicarlos para su valoración, por lo se ha procedido a la estimación del valor tomando en cuenta que al momento de ser cedidos en alquiler eran de construcción reciente, para lo cual se le solicito al fabricante y arrendador, un presupuesto de los mencionados equipos para el 20 de Septiembre de 2011, el cual de anexa a este informe. El costo de los equipos es de Bs. 701.450,00.”. 4.-el monto total de la obra ejecutada es de Bs. 2.072.039,81 la cual corresponde a la obra contemplada en el presupuesto Original y el incremento de partidas establecidas en el mencionado contrato. 5. La cantidad correspondiente a las obras extras no consideradas en el Presupuesto Original es de Bs. 1.568.428,10, la cual se refiere a ejecución de obras no previstas en el Contrato original y cuya aceptación es tácita por el ente contratante (EDELCA).. (….). De la revisión de la experticia observa quien juzga que la misma versa sobre las obras extras no consideradas en el presupuesto original y el alquiler de los equipos y costos de acero de refuerzo utilizados. Ahora bien se observa que al momento de descontar las valuaciones estas se amortizaban del monto entregado como anticipo. Evidencia esta juzgadora que de la experticia no se vislumbra que la paralización de la obra se deba a una causa imputable a la parte demandante. Alega la parte demandada señala en su escrito de contestación que corre a los folios 188 al 193, que al mes de haberlos contratado, fuerón devueltos por EDELCA y sin los planos respectivos aprobados previamente por EDELCA, la obra no podía arrancar y a los cuales CYMI, S.A. esta obligada a cumplir so pena de resolución de contrato, y a cancelar daños y perjuicios a EDELCA, que visto el desorden de CYMI S.A. Asumen la corrección del proyecto, y contrata los ingenieros necesarios para ello, cuyo primer plano fue aprobado por EDELCA, a finales de Octubre del 2007, con una nueva modificación a exigencias de EDELCA, y de CYMI, S.A., aprobada por EDELCA, a finales de 2007, la cual demuestra la total paralización desde Marzo de 2007, hasta finales de Noviembre, de un aproximado de ocho meses, de los cuales 3 meses le correspondio a L.V. INGENIEROS, cuyo informe de gastos reembolsables entregados a CYMI ,S.A. Ahora bien finaliza señalando que consigna copia de la minuta de reunión de fecha 10/06/2008donde queda claramente demostrado que la paralización de la Obra fue única y exclusivamente de CYMI VENEZUELA, S.A. Ahora bien del informe de expertos no se determina el cálculo de los equipos y herramientas cedidas en alquiler, lo cual no aporta nada a los hechos alegados. En consecuencia se desestima el informe de los expertos, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece
Promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
• Copia Simple de Poder Apud Acta otorgado por Ángel Leonardo Viña Saleh, con el carácter de Director-Presidente de LV INGENIEROS, C.A, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ MANUEL MORENO GRATEROL Y MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.185, 108.947 y 52.633, respectivamente (Folio 500), el cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
• Original de Informe sobre Alquiler de Plantillas y Formaletas. Anexo 2 (Folio 501). La cual se desecha por cuanto emana de la misma promovente, y nada aporta al hecho del incumplimiento alegado. Así se establece.
• Original de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extinción, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 04/02/2011. Anexo 3 (Folio 502). Original y Copia de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extinción, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 15/01/2011. Anexo 4, 5 (Folios 503 y 504). Original y Copia de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extención, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 15/11/2010. Anexo 6, y 7 (Folios 505 y 506). Original y Copia de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extención, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 15/07/2010. Anexo 8 y 9 (Folios 507 y 508). Original y Copia de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extención, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 15/07/2009. Anexo 10 y 11 (Folios 509 y 510). Original y Copia de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extención, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 15/01/2009. Anexo 12 y 13 (Folios 511 y 512). Original y Copia de correspondencia emanada de Prevención Protección y Extención, C.A para LV INGENIEROS, C.A, de fecha 15/01/2008. Anexo 14 y 15 (Folios 513 y 514). Las cuales emanan de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, deben ser desechadas las mismas. Así se establece.
• Original de Relación de Obras Extras Nº 2, emanada de CYMI VENEZUELA S.A, correspondiente al período desde 08/10/2007 hasta el 15/05/2008. Anexo 16, al 19 (Folios 516 al 518). De las documentales aportadas evidencia quien juzga la relación de obras extras realizadas por L.V. INGENIEROS, C.A.. Las cuales se desechan por cuanto las mismas pertenecen a hechos nuevos alegados por la parte demandada y nada aportan al incumplimiento alegado por la parte demandante. Así se establece.
• Copias Simples de correspondencias dirigidas de CYMI VENEZUELA S.A a CVG EDELCA, Resumen de Mediciones, Partidas de desmontajes. Anexos 20 al 47 (Folios 519 al 546). Las cuales se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos referidos al cumplimiento o no de la sub-contratación. Así se establece.
• Original de Presupuesto emanado de LV INGENIEROS, C.A. Anexo 48 al 60 (Folios 547 al 559). El cual se valora como prueba de la sub-contratación y los trabajos presupuestados por la sub-contratista, al no haber sido impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Promovio foto-copias de los anexos 2 al 60, de los cuales esta juzgadora ya se pronuncio en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
• Promovió copia fotostatica de una parte de presupuesto. Anexo 61 (Folio 623). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto la misma es un presupuesto de herramientas y equipos en Obra Carona, y que no demuestran el cumplimiento o incumplimiento de la obra. Así se establece.
• Copia fotostática de facturas (Folios 624 al 692) Las cuales se desechan por emanar de terceros ajenos a la causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunados a no ser de las copias fotostáticas, permitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corte de Cuenta emitida por L.V. Ingenieros, C.A., la cual se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos sobre el cumplimiento o no de la empresa demandada. Así se establece.
CONCLUSIONES
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre Empresas que si bien es cierto, el cual es nominado por las partes como un contrato de obra.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado por el legislador en gran medida a los fines de proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.
En cuanto a la normativa que rige los contratos en general, El Código Civil nos establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En cuanto a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de alguna de las partes, y la clase de daños que pueden demandarse, los artículos 1.167, 1271, 1273, 1274 y 1275 eiusdem disponen:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Las normas antes transcritas constituyen el marco regulatorio de referencia que debe ser tomado en cuenta para el establecimiento de la responsabilidad contractual, así como para la imposición de una condena indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones asumidas por ellas en la convención.
Ahora bien, estima esta juzgadora que el procedimiento de Resolución de contrato de Obra, incoado por el demandante, se encuentra amparado por ella, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que concede a cualquiera de las partes contratantes el derecho a solicitar de la autoridad judicial la resolución del contrato bilateral si su contrario no cumple su obligación, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar bien la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Es claro entonces, conforme a la doctrina que antecede, que la promoción de esta acción, genera la responsabilidad civil contractual prevista en los artículos 1.271, 1.272 y 1.270 del Código Civil Venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.
Los daños y perjuicios contractuales, al igual que los extracontractuales, están sujetos a la limitación general que para esta responsabilidad establece la doctrina y la jurisprudencia, en relación con la no resarcibilidad de los daños indirectos, de manera que los daños y perjuicios no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1275 C.C).
En el presente caso, advierte esta juzgadora, que la procedencia de cualesquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hechos. Esta fórmula rigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga mútuamente, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso bajo estudio la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Obra, con Indemnización de Daños y perjuicios representado por las erogaciones de los pasivos laborales, y el pago por concepto de anticipo, que no fueron amortizados en su totalidad, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien siendo que se demanda el concepto de daños y perjuicios, es por lo que considera oportuno esta sentenciadora señalar los requisitos que debe cumplir el daño, como primer elemento de la responsabilidad civil, a cuyo efecto señala los siguientes: A) Debe ser cierto, es decir, debe existir, la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante por ejemplo el actor a quien se le impide la entrada al escenario y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se le haya injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente; B) Que el Daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. Al respecto, señala, que el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la victima, de acuerdo a las tendencias modernas, se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes en la producción del mismo; C) Que el Daño debe ser determinado o determinable. Al respecto señala, que el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos; D) El Daño no debe haber sido reparado; E) que el Daño debe ser personal a quien lo reclama.
El segundo elemento de la responsabilidad civil es el carácter culposo del incumplimiento, la culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil y para que el incumplimiento genere obligación de reparar el daño debe ser culposo y distingue varias clases de culpa como son: a) según consista en una actividad negativa (no hacer), que vendría a ser la negligencia, la cual consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, no hacer una simple abstención; o en que sea una conducta que el deudor desarrolla en una actividad que no debía realizar, es decir, en un hacer, lo cual constituye la imprudencia.
Respecto al tercer elemento de la responsabilidad civil, como es la relación de causalidad, la doctrina patria establece, que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que éstos sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o cosa, requisito éste que se encuentra consagrado en el artículo 1.275 del Código Civil.
(Subrayado del fallo)
Esta más que aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia que es posible acumular a la pretensión de resolución, la de indemnización de daños y perjuicios sufridos, resolviéndose que estos daños están constituidos por el derecho a reclamar el interés contractual positivo, es decir, el interés que hubiese obtenido de haberse dado cumplimiento al contrato, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda.
En este sentido, la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias ha establecido que: “(…) En el caso de que la petición sea la resolución del contrato, y la accesoria, la compensación de los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello, el resarcimiento viene a ser un subrogado del cumplimiento en especie de la obligación; es decir, el acreedor debe recibir un interés equivalente a que le había proporcionado el cumplimiento del contrato por el deudor, tal interés lo denomina la doctrina “Interés contractual positivo”, y en nuestro derecho estaría sujeto a las limitaciones de la reposición de los daños y perjuicios en materia contractual contenidas en los artículos 1273, 1274 y 1275 del Código Civil, o sea que, los daños y perjuicios contemplados en el artículo 1167 ejusdem, cubren la perdida (daño emergente) que haya sufrido el acreedor, y la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante) por lo previsto o que hubiere podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y por lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Debe advertir el tribunal que de no admitirse la tesis anterior con carácter general la resolución del contrato sería una sanción legal imperfecta, que por sus efectos ex tunc, al retrotraer la situación como si nunca el contrato se hubiese celebrado, las partes tendrían que rembolsar o entregar la prestación recibida, y esto implicaría que el deudor que ha incumplido sería premiado en cierto sentido al recibir de vuelta lo que ha dado.
Expuesto lo precedente es menester traer a colación las normas jurídicas y la jurisprudencia patria que rigen en especifico el contrato de Obra.
Artículo 1.630 del Código Civil:
“El contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle “.
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
1.-Consentimiento:
En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
2° En cuanto al precio debe aclararse que:
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”
Expuesto lo anterior quien juzga en estrados se pronuncia sobre los alegatos de la parte demandada, la cual en su escrito de contestación alega: (…) Articulo 1.168 del Código Civil de Venezuela vigente establece Claramente: En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya. Por lo que es importante acotar el Dolo con que actuado CYMI S.A., quien ha reconocido el error para solicitar la resolución del contrato.
Ahora bien La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, contrato de obra cuya inejecución e incumplimiento motiva el ejercicio de la acción. En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato. Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506). El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. (Obra citada Pág. 507).
Ahora bien, en el presente caso de Resolución de Contrato incoado por la Empresa CYMI DE Venezuela, S.A., contra L.V. INGENIEROS, C.A., plenamente identificados en autos, quien juzga observa que efectivamente la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA), contrato con la Empresa que se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA, dedicada al montaje industrial de obras, principalmente en el sector eléctrico y suscribió en fecha 23/02/2007, un contrato de obra. Ahora bien, en virtud de la cláusula décima, la empresa Contratista para la ejecución de la Obra debería hacer los cálculos y planos, aprobados previamente por CVG EDELCA, C.A.,en virtud de la cláusula décima primera la actora, decide subcontratar, con la aprobación de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ en fecha 02/08/2007 (autorización cursante en autos a los folios 185 y 186), con la demandada para la construcción de obras civiles denominada obra “Ampliación subestación Caroní 115 KV”. De la revisión del inter procesal se evidencia que la parte demandada, se excepciona del incumplimiento, alegando que los planes no le fueron entregados por la empresa CYMI VENEZUELA,S.A. Ahora bien de la revisión del contrato cursante a los folios 70 al 87, en la cláusula 1º: …se señala “…la ejecución de los trabajos señalados en el citado ANEXO 1 se realizará de acuerdo con el proyecto y pliegos de condiciones de la obra, que el SUBCONTRATISTA declara conocer y a los que expresamente se somete, comprometiéndose a efectuar este subcontrato de acuerdo siempre a las normas y reglamos vientes. El SUBCONTRATISTA declara haber estudiado la documentación contractual y estando de acuerdo con ella se compromete a efectuar los trabajos del presente contrato de acuerdo con dicha documentación y por un importe basado en la aplicación de los precios unitarios indicado en el ANEXO 1….”, por lo que el alegato de que no cumplió por que la empresa demandante no le entrego los planos, resulta improcedente con lo expresado por la empresa demandada en el Su-contrato suscrito por las partes. Aunado a que la misma parte demandada asume en su escrito de contestación, que se comprometió a elaborar los planos, y para tal contrato unos ingenieros, por lo que la excepción de que no cumplió por la falta de planos, resulta improcedente. Así se establece.
En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial y en ese sentido, se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones propias del contrato en referencia.
En ese mismo orden de ideas, quien juzga observa de las actuaciones procesales, que se desprende de los autos, especificadamente cuando el accionante alegó que suscribió Contrato de Obra con la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (Folios 31 al 69) y posteriormente subcontrato con la Empresa accionada L.V. INGENIEROS C.A., plenamente identificada (Folio 73) con la aprobación de la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ en fecha 02/08/2007, para la construcción de obras civiles denominada obra “Ampliación subestación Caroní 115 KV”, por un monto total aproximado de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.1831.522.009,83), recibiendo el 50% para comenzar la realización de la obra. Sin embargo, también de autos se desprende una “Minuta de Reunión” (Folio 272) suscrita en fecha 10/06/2008, en la sucursal de Puerto Ordaz, encontrándose presentes para esa fecha L.V. INGENIEROS, C.A., (Sub-Contratista), CYMI de Venezuela, S.A. (contratista) y los representantes de los trabajadores (U.B.T.), mediante esa minuta el contratista informo formalmente la paralización de la obra y sus diferentes causas, entre una de ellas se encuentra la insolvencia de la Empresa Subcontratista, en virtud de la insolvencia de esta para cubrir las partidas de la mencionada obra, comunicada con anterioridad en fecha 05/06/2008 y que asumiría el pago de las semanas de los trabajadores comprendido entre el26/05/ al 01/06/ y del 02/06/ al 08/06 e igualmente asume la semana del 09 de Junio al 15 de Junio del 2008 e igualmente la Empresa CYMI DE VENEZUELA, antes identificada, formalizo la suspensión indefinida de la obra en virtud de la ausencia de los planos y demás soportes técnicos.
Sobre este aspecto este Tribunal observa que si bien en la minuta se señala la suspensión indefinida de la obra por ausencia de planos y demás soportes técnicos. Este hecho se considera como un indicio, más no una plena prueba de que se paralizo la obra, por incumplimiento de la contratista, tomando en cuenta que la empresa demandada en el contrato señalo conocer los documentos para llevar a cabo la obra, y asumir el compromiso de la elaboración del proyecto, tal como se señalo ut-suppra por lo que este alegato no puede considerarse como una causal para el incumplimiento.
Alega la parte demandada que existe un monto a su favor originado por los alquileres de los equipos. De la revisión de la experticia (Folios 733 al 870), se constata que los mismos informan que los mencionados equipos no se encontraban en las instalaciones antes señaladas específicamente en la Sub-Estación Caroni, 115 Kv-CVG EDELCA, Puerto Ordaz , por lo que los expertos procedieron a la valoración tomando en cuenta que al momento de ser cedidos en alquiler eran de construcción reciento cuyo presupuesto fue solicitado a su fabricante y arrendador para los mencionados equipos a la fecha del 20 de Septiembre de 2.011 (Folio 553) cuyo monto fue estimado en SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.701.450,oo), los Expertos constataron que el monto total de la obra ejecutada es de Bs. 2.072.039,81, la cual corresponde a la obra contemplada en el presupuesto original y por último la cantidad correspondiente a las Obras extras no consideradas en el Presupuesto original que asciende a la cantidad de Bs.1. 568.428,10, la cual se refiere a ejecución de obras no prevista en el contrato original, estos señalamientos forman parte de hechos alegados por la parte demandada y que resultan improcedentes tomando en consideración que la misma no reconvino por cumplimiento a la parte accionante. Aunado al hecho que tales alegatos no forman parta de la litis en la que se ventila, la Resolución del Contrato por Incumplimiento de las obligaciones laborales y el incumplimiento en la amortización del monto correspondiente al anticipo. Así se establece.
De la Revisión del contrato suscrito entre las partes demandante y demandada se constata en la cláusula 19º las causas por las cuales procede la resolución: “Resolución del Contrato. Además de las indicadas en la cláusula anterior serán causa de resolución del contrato: (…) c) El incumplimiento de las Obligaciones Laborales, o de las Normas de Seguridad e Higiene (..)”. De la minuta traida a los autos por la parte demandada se observa “ (…) La contratista, le informa al sindicato la paralización de las obras, y sus causas: razón por la cual asumio en nombre de la Sub-contratis (en virtud a la insolvencia de esta, para cubrir las partidas de esta obra, expresado en la comunicación de fecha 05-06-2008), el pago de las semanas comprendidas entre los dias 26 de Mayo al 01 de Junio, y del 02 de Junio al 08 de Junio. Igualmente, asume por su cuenta una vez realizada la revisión de las respectivas liquidaciones, se procederá a pagar según el cronograma que más adelante se detalla (..).
De lo expresado es evidente que el incumplimiento por parte de la Sub-contratista de los pasivos laborales, encuadra dentro de los supuestos establecido en la cláusula 19, antes citado. Y Siendo que la parte demandada no impugno los pasivos laborales, son razones suficientes para declarar procedente la Resolución del Contrato sobre este aspecto y la indemnización de daños y perjuicios por los pagos realizados por la contratista, los cuales quedaron demostrados en el proceso, en la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.919.852,59). Así se establece.
Siguiendo con la revisión del contrato y la procedencia del segundo supuesto demandado como es el pago por concepto del anticipo entregado a la demandada al inicio de la obra y que no fueron amortizados, esta juzgadora evidencia que los mismos no quedaron probados en autos por lo que se declaran improcedentes los mismos. Así se establece.
INTERES DE MORA E INDEXACIÓN
La mora y la indexación son conceptos diferentes, en la medida en que la mora hace referencia al interés que se ha de pagar, por no pagar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.
La Sala de Casación Civil dicto sentencia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, expediente Nº. AA20-C-2011-556 Señalo:
Sic: (…) ”esta Sala en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia también del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
Asi mismo la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009), Sentencia Nº.438, señalo: Que la condena por indexación es igualmente procedente sin que ello deba constituir una doble sanción toda vez que los intereses constituyen el lucro propio de las relaciones mercantiles, mientras que la indexación procura el equilibrio en la posición económica tenida al momento de contratar y el que se tiene al momento de honrarse la obligación, es decir, evitar el desmejoramiento por la misma cantidad de dinero entregada y que se produce por la indisposición del demandado en honrar la obligación, sin la intervención del órgano jurisdiccional.
En cuanto al caso de marras los intereses de mora demandados no pueden acordarse sobre la base del retardo en sufragar la subcontratista los daños y perjuicios, por cuanto los mismos, no eran líquidos y exigibles, aunado al hecho que el contrato de obra, no conlleva el pago de una suma de dinero, cuyo retardo hubiera que pagar intereses moratorios. El Contrato de Obra conlleva la “Construcción de Obras Civiles para la obra Ampliación de la Cuestación Carona a 115/13.8 Kv”, por lo que resulta improcedente el cobro de intereses moratorios. Así se establece.
En cuanto a la Indexación, es menester precisar; Que el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado.
En cuanto a la solicitud de indexación a razón del evidente proceso inflacionario, ha de proceder, en atención al criterio aludido, y será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Esta indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable, que tomara en cuenta a los fines del calculo, los índices inflacionarios, que arroje el Banco Central en el tiempo citado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la empresa CYMI VENEZUELA S.A., Empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda endecha 25/05/2.001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06/09/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2.006, inserto bajo el N° 27, Tomo 119-A, por medio de sus Apoderados Judiciales contra la Empresa LV INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1.981 y ultima modificación de fecha 20/07/2.007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo Registro Mercantil, representada por el ciudadano ANGEL LEONARDO VIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se Resuelve el Contrato de Obras suscritos por las partes antes por las entidades antes nombradas en fecha 02 de Agosto del año 2007; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante, por Daños y Perjuicios representados por los pasivos laborables, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.919.852,59); TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria, sobre la cantidad acordada en el particular Segundo, para lo cual se nombrara un experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los fines del calculo los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 14 de Diciembre de 2.009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 192. Asiento Nº 42.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:37 a.m, y se dejo copia certificada.
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
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