REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2.013).
203º y 154º

KP02-V-2010-003577

PARTE ACTORA: JOSE EVIES, EUSTAQUIA EVIES, ELOINA EVIES, MARTIN EVIES y SOCORRO EVIES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.251.933, 7.306.329, 1.261.826, 2.533.031 y 1.268.875, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.751, 86.370 y 92.360 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.846, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 y de este domicilio.

TERCERO LLAMADO: GERARDO JOSE EVIES MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.353.507, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION REINVIDICATORIA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JOSE EVIES, EUSTAQUIA EVIES, ELOINA EVIES, MARTIN EVIES y SOCORRO EVIES, contra la ciudadana ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos
JOSE EVIES, EUSTAQUIA EVIES, ELOINA EVIES, MARTIN EVIES y SOCORRO EVIES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.251.933, 7.306.329, 1.261.826, 2.533.031 y 1.268.875, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.751, 86.370 y 92.3260 respectivamente y de este domicilio, contra JOSE EVIES, EUSTAQUIA EVIES, ELOINA EVIES, MARTIN EVIES y SOCORRO EVIES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.251.933, 7.306.329, 1.261.826, 2.533.031 y 1.268.875, de este domicilio, contra ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.846, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 y de este domicilio. En fecha 05/10/2010 se recibió el libelo de la demanda (Folios 01 al 09). En fecha 07/10/2010 el Tribunal procedió a dar entrada a la presente demanda (Folio 46). En fecha 11/10/2010 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 47). En fecha 14/10/2010 la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda (Folios 48 al 56). En fecha 18/10/2010 el Tribunal admitió la presente Reforma de la demanda (Folio 57). En fecha 26/10/2010 la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil y consignó copia del simple del libelo de demanda (Folios 58 y 59). En fecha 28/10/2010 la suscrita Secretaria dejo constancia que se libró compulsa (Folio 59 Vto). En fecha 23/11/2010 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 60 y 61). En fecha 23/11/2010 la parte actora solicitó el cumplimiento del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 62 y 63). En fecha 25/11/2010 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación mediante la boleta de notificación para dar cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 64 y 65). En fecha 10/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó avocamiento en la presente causa (Folios 66 y 67). En fecha 12/01/2011 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 68). En fecha 18/01/2011 el suscrito Secretario Accidental dejo constancia de dar cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y realizo la respectiva entrega de la boleta a la parte demandada (Folios 69 y 70). En fecha 02/02/2011 el suscrito Secretario Accidental dejo constancia que compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JOSE NAYIB ABRAHAM, JOSE ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ANZOLA respectivamente (Folio 71). En fecha 14/02/2011 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 72 y 73). En fecha 17/02/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo el llamado del tercero (Folio 78). En fecha 28/03/2011 el suscrito Secretario Accidental dejo constancia que compareció el tercero llamado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO respectivamente (Folio 79). En fecha 30/03/2011 el tercero llamado consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 80 al 85). En fecha 01/04/2011 el Tribunal dicto auto señalando que se venció el lapso de emplazamiento (Folio 92). En fecha 07/04/2011 el Tribunal dictó auto declarando inadmisible la Reconvención por Prescripción Adquisitiva (Folios 93 al 97). En fecha 07/04/2011 la parte demandada consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la Reconvención (Folio 98). En fecha 06/05/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 99). En fecha 02/05/2011 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 100 al 107). En fecha 05/05/2011 la parte demandada y el tercero llamado presentaron escrito de pruebas (Folios 112 al 114). En fecha 11/05/2011 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 123). En fecha 17/05/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 124 y 125). En fecha 19/05/2011 se realizó el acto de nombramiento de experto estando presente la parte actora y se libraron boletas de notificación (Folios 26 al 29). En fecha 20/05/2011 el Tribunal declaró desierto el acto de los ciudadanos FRANCISCO ZARRAGA, OMAR AMAYA y PETRA ROJAS (Folios 130 al 132). En fecha 20/05/2011 se libraron oficios a Catastro, Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y Departamento de Sucesiones del Seniat (Folios 133 al 138). En fecha 20/05/2011 la parte actora solicitó fecha para presentar como testigos a los ciudadanos FRANCISCO ZARRAGA, OMAR AMAYA y PETRA ROJAS (Folio 139). En fecha 23/05/2011 el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos JOSÉ TORREALBA, YULIBTH VELIZ, LESVIA DE TORREALBA y NATIVIDAD CASTILLO (Folios 140 al 143). En fecha 24/05/2011 el Tribunal dictó auto paralizando el presente juicio (Folios 144 y 145). En fecha 24/05/2011 la parte actora solicitó al Tribunal librar los oficios, notificar a los expertos designados, y fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 146). En fecha 01/06/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° ROSC-069/2011 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 147 al 164). En fecha 14/06/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 6394 emanado del SENIAT (Folios 165 al 177 y Vto). En fecha 18/10/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando copia certificada del expediente (Folio 178). En fecha 24/10/2011 el Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 179). En fecha 21/11/2011 la parte actora presentó escrito en el cual solicita continuidad del procedimiento (Folio 180). En fecha 02/12/2011 el Tribunal dictó auto acordando la continuación del juicio (Folios 181 al 186). En fecha 19/01/2012 se recibió escrito por la parte actora solicitando orden procesal (Folios 187 y 188). En fecha 30/01/2012 el Tribunal dictó auto que una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado (Folio 189). En fecha 31/01/2012 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando se libre nueva notificación a la ciudadana ROSA MIJARES (Folios 190 y 191). En fecha 07/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando librar boleta a la demandada y al tercero llamado (Folios 192 al 194). En fecha 06/02/2012 se recibió escrito presentado por el Arquitecto Héctor Azuaje y los Ingenieros Arfel Pérez y José Gil, fijando el monto de los honorarios profesionales que debe pagar la parte interesada (Folio 195). En fecha 09/02/2012 el Tribunal insta a la parte actora a pagar los honorarios profesionales que estimaron los referidos Expertos (Folio 196). En fecha 08/02/2012 la parte actora consignó diligencia solicitando notificación de las partes (Folio 197). En fecha 14/02/2012 el Tribunal negó lo solicitado en fecha 08/02/2012 (Folio 198). En fecha 17/02/2012 se recibió escrito por la parte actora solicitando notificación de las partes de conformidad con lo previsto en la ley (Folio 199). En fecha 23/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 17/02/2012 y ordeno boletas de notificación (Folios 200 al 202). En fecha 05/03/2012 la parte actora consignó diligencia solicitando la consideración de las pruebas (Folio 205). En fecha 08/03/2012 el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Lara (Folios 206 y 207). En fecha 17/04/2012 se recibió diligencia por la parte actora donde deja constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 208). En fecha 30/04/2012 el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 209). En fecha 30/07/2012 se recibió diligencia por la parte actora solicitando se inste al Alguacil para que informe sobre las resultas (Folio 210). En fecha 02/08/2012 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil para que informe sobre las notificaciones (Folio 211). En fecha 19/09/2012 el Alguacil consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos Rosa Mijares y Gerardo Evies (Folios 212 al 215). En fecha 03/10/2012 se recibió escrito por la parte actora solicitando el computo de los días de despacho, oportunidad para evacuar testigos, ratifique los oficios solicitados en el escrito de pruebas y la fecha de la Inspección Judicial (Folio 216 y Vto). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de los testigos ANTONIO GARCIA, GERARDO GONZALEZ y FREDDY CHAVEZ (Folios 217 al 219). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado (Folios 220 al 222). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos FRANCISCO ZARRAGA, OMAR OMAYA, PETRA ROJAS, VICTOR CORDOVA y JACOBO DEL MORAL (Folio 223). En fecha 16/10/2012 se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos FRANCISCO ZARRAGA y PETRA ROJAS (Folio 224 y 227). En fecha 15/10/2012 se realizo el acto del testigo ciudadano OMAR OMAYA (Folios 225 y 226). En fecha 17/10/2012 se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano VICTOR CORDOVA (Folio 228). En fecha 15/10/2012 se realizo el acto de testigo del ciudadano JACOBO ANIBAL DEL MORAL (Folios 229 y 230). En fecha 18/10/2012 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y ordenó ratificar los oficios de fecha 20/05/2011 (Folios 231 al 234). En fecha 16/10/2012 se recibió diligencia por la parte actora solicitando oportunidad para escuchar al testigo FRANCISCO ZARRAGA y se ratifiquen oficios (Folio 235). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado fijando oportunidad para evacuar la declaración del testigo ciudadano FRANCISCO ZARRAGA (Folio 236). En fecha 29/10/2012 el Tribunal dictó auto declarando desierto la Inspección Judicial fijada para el día de hoy (Folio 237). En fecha 31/10/2012 se oyó la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZARRAGA (Folios 238 y 239). En fecha 31/10/2012 se recibió diligencia por la parte actora consignando oficio recibido y solicita se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección (Folio 240). En fecha 02/11/2012 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la Inspección Judicial (Folio 242). En fecha 14/11/2012 se dejó constancia que se llevó a cabo la Inspección Judicial en el día de hoy (Folios 243 al 246). En fecha 15/11/2012 el Tribunal dicto auto de entrada al presente oficio N°DCCF-2012-11-219 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro (Folios 247 y 248). En fecha 16/11/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 249). En fecha 12/12/2012 se recibió Escrito de Informes por la parte actora (Folios 250 y 251). En fecha 13/12/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 252). En fecha 12/03/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 253).


MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JOSE EVIES, EUSTAQUIA EVIES, ELOINA EVIES, MARTIN EVIES y SOCORRO EVIES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.251.933, 7.306.329, 1.261.826, 2.533.031 y 1.268.875, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.751, 86.370 y 92.3260 respectivamente y de este domicilio, contra ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.846, y de este domicilio, alegando la representación legal de la parte actora, que sus representados son propietarios de dos (02) parcelas de terreno propio situadas en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren en la Urbanización “Bernardo José Dorante”, dichas parcelas tienen una superficie de LA PRIMERA PARCELA; de Doscientos Treinta y Nueve Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (239,78 M2), con los linderos siguientes: Norte; Con terrenos que son o fueron de Gerónimo Guedez, Sur; Con carrera 25 que es su frente, Este; Con casa de los adquirientes ya mencionados y Oeste; Con Calle 53. LA SEGUNDA PARCELA; Con una superficie de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (254,74 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte; Con terrenos que son o fueron de Gerónimo Guedez, Sur: Con carrera 25 que es su frente, Este; Con terrenos que son o fueron de Carmen Castañeda de Guedez y Oeste; Con casa y solar de Ana Josefa Evies y los otros ciudadanos ya identificados. Que estas dos parcelas de terreno descritas son parte del terreno de mayor extensión que adquirió el Ejecutivo del Estado Lara. En ese mismo orden de ideas, alego la representación de la parte actora, que desde hace mas de cinco (05) años aproximadamente la demandada, posee o detenta el inmueble propiedad de sus representantes sin ningún derecho para ello y aunado sin el consentimiento por parte de estos, inmueble constituido por una casa construida en un terreno propio distinguida con el Nº 52-59, ubicada en la carrera 25 entre calles 52 y 53 de la Urbanización “Bernardo José Dorante”, con boletín catastral Nº 206-2652-019-000. Alega Que en fecha 09/09/2009 una de sus representadas la ciudadana SOCORRO EVIES denuncio a la ciudadana ROSA MIJARES por agresiones psicológicas y amenazas ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho organismo ordeno ventilar el caso por la vía jurisdiccional. Que la demandada desde que detenta el inmueble de sus poderdantes, estos en varias oportunidades, le han solicitado de manera verbal la entrega inmediata del inmueble y esta alega que no devolverá dicho inmueble, haciendo caso omiso a todos los requerimientos de Ley, negándose a devolverla, no teniendo ningún derecho de poseer el inmueble objeto del presente litigio y que sus poderdantes tienen el pleno derecho de reivindicar el inmueble los cuales son legítimos propietarios tanto por documento protocolizado como por herencia de su madre. Que sus representados no están en posesión del inmueble del cual tienen la propiedad y la presente acción tiene como efecto declarar que los actores en este caso tengan el dominio, la posesión sobre el bien inmueble y en consecuencia el poseedor esta en la obligación de devolver o entregar la cosa con todos sus frutos y acciones en los términos prescritos en el Código Civil Venezolano Vigente. Señalo sentencia de fecha 15/09/2004 de la Sala de Casación Civil, señalando así que por todo lo expuesto sus poderdantes tienen el pleno derecho de solicitar la reivindicación del inmueble con todo su respectivo terreno ya identificado anteriormente. Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo expuesto que acudieron a demandar como en efecto formalmente demandaron a la ciudadana ROSA MIJARES, anteriormente identificada para que convenga o en efecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Entregar – devolver de manera inmediata el bien inmueble el cual consiste en un terreno propio donde se encuentra la casa identificada con la primera parcela, las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogados que se causen con este litigio. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), equivalente a 12.807 Unidades Tributarias.

Por otra parte estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no poder aplicarse en el presente caso, que sus representados se hayan instalado de manera inconsulta, de forma ilegal y desde hace aproximadamente 5 años. Alegó que la ocupación del bien por parte de su representada no es ilegitima, ha ocupado el mismo desde hace mas de 50 años, ya que fue la esposa de unos de los que hoy la están demandando el ciudadano JOSE AMABILES EVIES, anteriormente identificado, de dicha unión nació un hijo de nombre GERARDO JOSE EVIES MIJARES, anteriormente identificado, quien a la fecha tenia 48 años, de estado civil casado, tiene menores de edad y vive igualmente en la casa identificada objeto del presente litigio. Solicito la intervención como tercero en este proceso al ciudadano GERARDO JOSE EVIES MIJARES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conjuntamente con dicho ciudadano su representada ha venido ocupando como propio el bien que se pretende reivindicar y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil, anexando documento contentivo del titulo supletorio.

En ese mismo orden de ideas, el Tercero Llamado ciudadano GERARDO JOSE EVIES MIJARES acepto el llamado, alegando que es cierto que desde su nacimiento ha vivido en la casa que pretende reivindicar, en el supuesto que sea la misma que expresamente negaron. Negó, rechazo y contradijo la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no poder aplicarse en el presente caso, que sus representados se hayan instalado de manera inconsulta, de forma ilegal y desde hace aproximadamente años. Alegó que la ocupación del bien por parte de su representada no es ilegitima, en el supuesto de que se trate del mismo bien, por cuanto el mismo ha ocupado este desde hace mas de 45 años, ya que es hijo de uno de los que hoy lo están demandando el ciudadano JOSE AMABLE EVIES, anteriormente identificado, su representado igualmente esta casado con la ciudadana KAREN DEL VALLE GUEDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.359, quienes tienen una hija menor de edad, y viven igualmente desde que nació en la casa antes identificada objeto del presente litigio. Señalo de igual forma que su representado conjuntamente con su madre la ciudadana ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ, desde el día de su nacimiento han venido ocupando como propio el bien que se pretende reivindicar. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por ser los hechos totalmente falsos y por resultar inaplicable las normas de derecho invocadas. De acuerdo con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en nombre de su representado a los ciudadanos hoy demandantes y plenamente identificados con anterioridad, alegando que sus representados tanto la parte demandada como el tercero llamado, identificados en autos, habitan el inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle 53 con carrera 25, Nº 52-59, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que ha sido identificado con anterioridad, desde el momento de su nacimiento, es decir, que tienen mas de Cuarenta y Cinco (45) años en posesión del inmueble (casa), igualmente viviendo con ellos su esposa la ciudadana KAREN DEL VALLE GUEDEZ SUAREZ y su menor hija, anteriormente identificadas. Que tal y como consta de constancia emanada de los consejos comunales Obelisco I, y José Bernardo Dorantes, Junta Parroquial Concepción, donde dan fe que sus representados han vivido desde hace mas de Cuarenta y Cinco (45) años, en el inmueble objeto del litigio, y es por lo que en nombre de su representado demandó la Prescripción Adquisitiva del inmueble antes identificado, por cuanto la han poseído de manera legitima ininterrumpidamente desde hace más de Cuarenta y Cinco (45) años. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil. Por todo lo expuesto es por lo que demandó como en efecto lo hizo en nombre de su representado a los ciudadanos que conforman hoy la parte demandante para que convengan en ello o sean condenados por este Tribunal en: Reconocer que sus poderdantes ya identificados, han venido ejerciendo la posesión del inmueble durante mas de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y manejándose como dueños, la ley considera que han adquirido la titularidad de la propiedad por la vía legal de la prescripción o usucapión, sobre el inmueble objeto del presente litigio, las costas y costos del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) ó, Diez Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias equivalentes a (10.666 U.T).

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
VALOR DE LAS PRUEBAS

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Establecido lo anterior se prosigue a valorar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcada con la letra “A” Original de Poder General respectivamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 30/04/2010, inserto bajo el Nº 8, Tomo 47 (Folios 10 y11), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto que ostentan los abogados AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, y MARIA INES CASTILLO, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia Certificada de documento consta de Cesión de Derechos de Inmueble según protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/07/1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero (Folios 12 al 21). Por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad ostentada por la parte actora, sobre las parcelas de terreno de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Original de Solvencia Municipal expedida en fecha 24/05/2010 por el Semat Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 22). El cual se valora como instrumentos administrativos, en el cual se constata los impuestos urbanos cancelados como consecuencia de la propiedad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Recibos de Luz y Solvencia a nombre de uno de los copropietarios, ciudadana SOCORRO EVIES (Folios 23 al 26). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es probar la propiedad del inmueble y la posesión de la demandada. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” Copias Certificadas del Expediente Nº 1988-09 de fecha 16/11/2009 emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 27 al 38 y Vto). Se evidencia los conflictos existentes entre las partes, y se valoran como documentos administrativos, por cuanto emanan de funcionario público para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F” Copia Certificada del expediente administrativo llevado ante el SENIAT, que contiene la Declaración Sucesoral de fecha 09/06/2010 (Folios 39 al 45 y Vto). Esta juzgadora evidencia el trámite sucesoral de la cuota parte que le correspondía de los bienes a la causante ANA JOSEFA EVIES, y de los declarados como herederos. Ahora bien en el caso de las planillas sucesorales es menester señalar, que se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, y en el presente caso nada aporta a los hechos controvertidos, en el cual se discute la propiedad del bien inmueble y la reivindicación del poseedor. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación de la Demanda.
Original de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/07/1.997 (Folios 74 al 77 y Vto). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en el cual se discute la propiedad, y el titulo Supletorio no es un documento que acredite la propiedad del inmueble, y no puede acreditar posesión, por cuanto no fue ratificado en el juicio. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación del Tercero adherido.
1) Marcado con la letra “A” Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Obelisco I Rif: J-31552228-4 sin fecha de emisión (Folio 86). Marcadas con la letra “B” Originales de Cartas de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Bernardo Dorantes del Municipio Iribarren Parroquia Concepción Nº 13-03-02-001-0056 de fecha 22/10/2010 (Folios 87 y 88). Este Juzgador la aprecia por ser un documento emanado del consejo Comunal, la cual es emitida por un ente, que es reconocido dentro de nuestra legislación, como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra Republica, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como un indicio de la posesión que ocupa la parte demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
2) Marcada con la letra “C” Original de Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Parroquia Concepción Barquisimeto Estado Lara de fecha 23/11/2010 (Folio 89). Esta juzgadora le otorga valor probatorio, como indicio de la posesión que ocupa la parte demandada sobre el inmueble ubicado en la calle 53 con carrera 25 casa Nº. 52-59, objeto de reivindicación de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
3) Marcada con la letra “D” Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Dorante (ASOVEUDO) Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara (Folio 90). Se le otorga valor probatorio, como indicio de la posesión que ocupa la parte demandada sobre el inmueble ubicado en la calle 53 con carrera 25 casa Nº. 52-59, objeto de reivindicación de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
4) Marcada con la letra “E” Partida de Nacimiento emanada del Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara según Acta Nº 3623 de fecha de presentación 02/10/2009, expedida en fecha 14/02/2011 (Folio 91). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como es la ocupación del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Reprodujo el merito de los autos.
Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito de demanda marcadas con la letra “B” Copia Certificada de documento consta de Sesión de Derechos de Inmueble según protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/04/1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero (Folios 12 al 21), “C” Original de Solvencia Municipal expedida en fecha 24/05/2010 por el Semat Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 22), “D” Recibos de Luz y Solvencia a nombre de uno de los copropietarios ciudadana SOCORRO EVIES (Folios 23 al 26), “E” Copias Certificadas del Expediente Nº 1988-09 de fecha 16/11/2009 emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 27 al 38 y Vto) y “F” Copia Certificada de Declaración Sucesoral de fecha 09/06/2010 (Folios 39 al 45 y Vto). Instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Invocó el merito favorable que se deduce de las siguientes circunstancias:
1. El derecho de sus representados a reivindicar el inmueble identificado en el escrito de demanda, y que se deduce del respectivo documento de propiedad.
2. La circunstancia de que la demandada y el tercero no haya ejercido ningún tipo de impugnación contra los documentos consignados junto con el escrito de demanda, y que se deduce del respectivo documento de propiedad.
3. La circunstancia de que la demandada y el tercero admitieron que se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de reivindicación.
4. La falta de derecho a poseer, tanto de la demandada, como del tercero.
5. La circunstancia de que, tanto la demandada como el tercero hayan admitido que sus representados, en su condición de propietarios, tienen el derecho de reivindicar el inmueble que ellos ilegítimamente ocupan. Expresiones todas que no comportan medio de prueba que valorar.

Promovió la prueba documental
Consignó y opuso marcado como anexo 1, documento registrado en fecha 16/02/1959, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nº 11 folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo Tercero (Folios 108 al 111). Esta juzgadora evidencia la propiedad que obstenta los demandantes sobre las parcelas de terreno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió la prueba de informes.

Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 148 al 164). Del presente documento se evidencia la transferencia de propiedad de dos parcelas de Terreno propio los cuales se encuentran situados en Barquisimeto, Municipio Concepción. Distrito Iribarren, en la denominada Urbanización “BERNARDO JOSE DORANTE”, según documento de fecha 22 de Julio de 1.998, ya antes valorado, igualmente se constata la transferencia de los inmuebles constituidas por dos casa al Municipio según documento de fecha 16 de Enero de 1.959, bajo el Nº.11. El presente informe se concatena con la documental ya valorada, donde se evidencia la propiedad sobre las parcelas de terreno propio, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitó oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Centro Occidental (Folios 167 al 177). De las documentales se constata la declaración sucesoral, la cual se concatena con la documental valorada ut-supra- en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Solicitó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 137 y 138). No se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZARRAGA MENCIAS (..). En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José, Eustaquia, Eloina, Martín y Socorro Evies, todos ellos hermanos? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los hermanos Evies son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 52 y 53 de la Urbanización José Bernardo Dorante, casa Nº 52-59? Contesto: Si tengo ese conocimiento. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los hermanos Evies antes identificados, son propietarios de dos casas ubicadas en la Urbanización José Bernardo Dorante, las cuales son ocupadas por los hermanos Evies y su difunta madre Ana Josefa Evies? Contesto: Si tengo ese conocimiento por cuanto hacen varios años que yo los conocí que ellos Vivian junto a la mama de ellos con ellos y después que ella murió quedaron ellos allá en la casa. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los demandantes, los hermanos Evies, poseen documento de propiedad de la casa, la cual reivindican o solicitan se le devuelva, le haga entrega? Contesto: Si tengo ese conocimiento por cuanto después que su mama murió la señora socorro fue quien hizo la diligencia para la declaración de dicha casa, entonces que una es la que ocupa la señora Socorro y la otra la que ocupa la señora Rosa. QUINTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde qué año aproximado son los hermanos Evies y su difunta madre propietarios del inmueble que actualmente reivindican? Contesto: Desde más o menos por ahí por los años 1957 por ahí o 1960, incluso esos terrenos por ahí eran ejidos y en el gobierno de Orlando Fernández se les dio titulo de propiedad. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento qué tiempo aproximado tiene ocupando la casa la señora Rosa Mijares? Contesto: Bueno realmente hasta ahora no tengo ese conocimiento de que tiempo tiene. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, por qué le consta lo declarado? Contestó: Bueno a mi me consta porque yo tengo años conociéndolos a ellos, desde hace mucho tiempo y porque soy vecino de ellos, (Folios 238 al 239). De la Revisión de las testifícales se constata que el testigo, no estableció de una manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar, sobre sus dichos, por lo que no aporta nada a los hechos controvertidos, en cuanto a la propiedad del inmueble, por cuanto el documento versa sobre unas parcelas, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.

Testimonial del ciudadano OMAR AMAYA (..). En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Evies José, Eustaquia, Eloina, Martín y Socorro? Contesto. Si, si los conozco a los hermanos antes mencionados. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los hermanos Evies antes nombrados los cuales usted conoce de vista trato y comunicación son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calle 52 y 53 de la Urbanización José Bernardo Dorante casa Nº 52-59? Contesto. Si son propietarios terreno propio, son dueño de terreno aproximadamente desde el año 1959 al 60 que esta ahí y son dueño absoluto de terreno y de la casa. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las dos casa ubicada en la Urbanización José Bernardo Dorante, siempre fueron ocupado por los hermanos Evies, y por su difunta madre Ana Josefa Evies? Contesto. Si me consta desde hace muchos años porque somos casi vecinos y me consta que su difunta madre vivió ahí en las dos casas CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo aproximado tiene ocupando la casa la señora ROSA MIJARES? Contesto. No, no tengo idea. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque conozco de vista trato y comunicación a esa gente, (Folios 225 y 226). De la Testifical se evidencia en respuesta dada por el testigo, el poco conocimiento que tiene sobre los hechos, que contradice los alegatos de la parte actora, en el que señala que las dos casas son ocupadas por ellos, que no conoce a la demandada, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos PETRA ROJAS y VICTOR CORDOVA (NO SE EVACUARON Folios 227 y 228).

Testimonial del ciudadano JACOBO ANIBAL DEL MORAL (..). En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Evies José, Eustaquia, Eloina, Martín y Socorro? Contesto. Si, si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hermanos Evies antes nombrados los cuales usted conoce de vista trato y comunicación son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calle 52 y 53 de la Urbanización José Bernardo Dorante casa Nº 52-59? Contesto. Si, se y me consta que son propietarios. TERCERA ¿Diga el testigo porque le consta que dicho ciudadanos son propietarios del inmueble antes identificado? Contesto. Si, porque a la muerte de la madre de ellos la señora socorro hizo la declaración socorro ante el seniat me consta desde hace muchos años porque somos casi vecinos y me consta que su difunta madre vivió ahí en las dos casas CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización José Bernardo Dorante, antes identificados siempre fueron ocupado por los hermanos Evies, y por su difunta madre Ana Josefa Evies? Contesto. Si me consta porque desde el año 59 y 60 siempre ha vivido ahí aproximadamente. QUINTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo aproximado tiene ocupando la casa las señora ROSA MIJARES? Contesto. No, no puedo precisar cuantos años tiene ahí. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarando? Contesto. Porque los conozco desde hace muchos años que siempre han vivido ahí, y es realmente cierto lo que estoy exponiendo, (Folios 229 y 230). Quien juzga evidencia que el testigo tiene poco conocimiento de los hechos, pues nada señalo sobre la posesión del inmueble en la persona de la demandada, en consecuencia se desecha la documental. Así se establece.

Promovió la Inspección Judicial al inmueble objeto del presente litigio (Folios 243 al 246). De la Inspección señalada esta juzgadora evidencio que el inmueble donde se constituyo se encuentra ubicado en la carrera 25 con esquina calle 53, y que aparece una placa metálica en la puerta de la casa signada con el Nº. 52-59, y que en el inmueble fuimos atendidos por las ciudadanas Karen del Valle Guedez, y Rosa Mijares Suarez, con cedula de identidad Nº. 11.789.359 y 1.272.846 y los linderos fueron suministrados por la ciudadana Karen Guedez, en la que nos informo que su frente esta ubicado por la carrera 25, una parte lateral colinda con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Gerónimo Guedez (difunto), por otro lado colinda con terrenos de los hermanos evies, por lo que su relevancia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió la experticia al inmueble objeto del presente litigio. La cual no se valora pues no hubo impulso procesal para su evacuación. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO INTERVINIENTE.

En el lapso probatorio:

Ratificó todos y cada uno de los instrumentales que se anexaron al expediente especialmente:

Original de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/07/1.997 (Folios 74 al 77 y Vto). El cual fue desechado ut-supra.

Promovió las pruebas documentales especialmente las siguientes:

1. Consignó Copia Certificada de Comprobante de Inscripción para cursar 3er Grado de escolaridad del ciudadano GERARDO JOSE EVIES MIJARES emitido por el Grupo Escolar “El Obelisco” de fecha 16/09/1.970 (Folio 117 y Vto). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la identificación del inmueble a reivindicar y la posesión del mismo por la demandada. Así se establece.
2. Consignó Copia Certificada de Comprobante de Inscripción para cursar el 1er año de bachillerato del ciudadano GERARDO JOSE EVIES MIJARES emitido por el Instituto de Servicio Social “Simón Bolívar”, de fecha 03/10/1.984 (Folio 116 y Vto). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como es la identificación del inmueble a reivindicar y la posesión del mismo por la demandada. Así se establece.
3. Consignó Copia Certificada de Comprobante de Preinscripción en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” emitido por el mismo Instituto de fecha 29/04/1.999 (Folio 119). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la identificación del inmueble a reivindicar y la posesión del mismo por la demandada. Así se establece. Así se establece.

Promovió las pruebas instrumentales especialmente las siguientes:

1. Consignó Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano JOSE AMABLE EVIES y la ciudadana ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ (Folios 120 al 121 y Vto). Esta juzgadora evidencia el divorcio entre uno de los demandantes y la parte demandada, sin embargo esta probanza solo demuestra el vinculo conyugal que existió, de lo que se deduce de ahí la posesión en el inmueble y se valora como una presunción de la posesión, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil. Así se establece.
2. Consignó Copia Certificada de la Acta de Matrimonio del ciudadano GERARDO JOSE EVIES MIJARES y la ciudadana KAREN DEL VALLE GUEDEZ SUAREZ (Folio 122 y Vto). Esta juzgadora la desecha pues nada prueba en cuanto a la propiedad del inmueble y la posesión. Así se establece.

Promovió la prueba de informes.

Solicitó oficiar a los Consejos Comunales Obelisco I, José Bernardo Dorantes y a la Junta Parroquial Concepción. El cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE TORREALBA (Folio 140), YULIBTH VELIZ (Folio 141), LESVIA DE TORREALBA (Folio 142), NATIVIDAD CASTILLO (Folio 143), ANTONIO GARCIA (Folio 217), GERARDO GONZALEZ, (Folio 218), FREDDY CHAVEZ (Folio 219). Se deja constancia que los mismos no se valoran pues no fueron evacuados en su oportunidad.

Siguiendo con el hilo argumental fue traído a los autos Titulo Supletorio, por la parte demandada, a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías, por lo que es menester revisar los criterios jurisprudenciales sobre el valor del mismo.

El Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Criterio que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

Ahora bien antes de conocer el fondo de la pretensión es menester hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada solicita intervención de Tercero en el proceso. En cuanto a la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 lo siguiente:
Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
a) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. b) Cuando practicando el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. c) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. d) cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. e) cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para hacer un llamado de un tercero en juicio se debe cumplir con una serie de requisitos, y que el tercero llamado tenga un interés jurídico por ser común a este la causa pendiente.

De lo expresado y de la revisión del escrito de contestación se evidencia que se hizo el llamado a un tercero de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º, por cuanto el tercero tiene la posesión al igual que la demandada del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que el llamado al tercero encuadra en el artículo citado. Ahora bien no es procedente la prescripción adquisitiva alegada por el tercero, tal como se estableció al declarar inadmisible la reconvención. Así se establece.

REIVINDICACIÓN
La acción Reivindicatoria, es la acción que puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.
En cuanto al derecho de propiedad y al derecho de percusión, señala el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera, que esta se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, e imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Requisitos de La acción Reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, en la propiedad no es necesario demostrar actos de posesión.

Es interesante notar que las partes son contestes en reconocer dos aspectos fundamentales: 1) la demandada está en posesión de un inmueble (casa) y ha efectuado mejoras sobre las bienhechurías; 2) La parte actora reclama un inmueble (casa) construido sobre la primera parcela ubicada en la carrera 25 con calle 53, distinguida con el Nº. 52-59, indicando que es propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías. Lo verdaderamente controversial es lo siguiente, la parte actora trae a los autos un documento de Propiedad sobre el terreno, pero en el documento no se establece nada sobre la vivienda; Alega que es el propietario del terreno, mientras que el demandado alega que construyo las bienhechurías y promueve titulo supletorio, lo cual no puede ser valorado por lo expresado ut-supra; Expuesto lo anterior la parte demandante al alegar la propiedad sobre el terreno incoa la reivindicación por la entrega de la casa también, pues se sobreentiende es un inmueble por su naturaleza, al igual que el terreno.

En cuanto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº.341 de fecha 27/04/2004, expediente Nº, 00-822, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Tal como ha quedado sentado en la sentencia citada, la cual esta juzgadora acoge de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento civil, y siendo, que tal como ha quedado asentado, la parte demandante tiene como carga probatoria, probar por lo menos los dos requisitos citados, para que sea declarada procedente en derecho su acción.

Siguiendo con el hilo argumental debe quien juzga en estrados analizar la concurrencia de los requisitos establecidos a los fines de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada.

En cuanto a la revisión del documento de propiedad traído a los autos y cursante a los folios 13 al 21 se evidencia, que la parte actora solicita la reivindicación de la casa y de la primera parcela de terreno que ocupa la misma. Del documento citado se extrae lo siguiente: (…) “Dichas parcelas tienen una superficie de; LA PRIMERA PARCELA; de Doscientos Treinta y Nueve Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (239,78 M2), con los linderos siguientes: Norte; Con terrenos que son o fueron de Gerónimo Guedez.- Sur; Con carrera 25 que es su frente.- Este; con casa de los adquirientes ya mencionados.- Oeste; Con Calle 53.-(…)”. Ahora bien, de la revisión en la evacuación de la inspección judicial y de las documentales traídas a los autos, esta juzgadora considera que no esta cubierto el requisito de la identidad, en el documento citado, no se señala nada sobre la casa, ni sus medidas, ni el numeró de identificación, tomando en consideración que la parte demandante solicita también la reivindicación de la casa Nº.25-59. Así mismo esta juzgadora en la inspección judicial no pudo constatar, la superficie de la Primera parcela, ni sus linderos, pues los linderos fueron suministrados por información de una ocupante del inmueble, por lo que esta juzgadora no pudo evidenciar claramente las medidas y linderos de los bienes objetos a reinvindicar, como son la casa y el terreno, aunado al hecho de que el tercero Gerardo José Evies, señala que construyo junto con la demandante las bienhechurías.

Expuesto lo anterior cabe traer a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinales que han regido en este requisito de procedencia como es la identidad.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 17/03/2011 expediente Nº.AA20-C-2010-000427, con ponencia de la Magistrado Presidente YRIS ARMENIA PEÑA EZPINOZA señalo:
Sic:” (…) La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
(…Omissis….)
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

Asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.(…)”
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados y de la jurisprudencia citada se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, para que el actor cumpla con esta obligación debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, y demostrar que la cosa o el bien que reclama sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien tal como se ha indicado la parte accionante no cumplió con su carga procesal, de demostrar, la identidad del bien inmueble (casa y Parcela) a reivindicar, con la identidad del bien inmueble (casa y parcela) que posee la parte demandada, por lo que en consecuencia la acción reivindicatoria debe sucumbir ante la falta de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JOSE EVIES, EUSTAQUIA EVIES, ELOINA EVIES, MARTIN EVIES y SOCORRO EVIES, contra la ciudadana ROSA RAFAELA MIJARES SUAREZ, y el TERCERO LLAMADO GERARDO JOSE EVIES MIJARES, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 199. Asiento Nº. 128.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 12:48 p. m y se dejó copia.

La Secretaria