REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000076
PARTE ACTORA: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-17.563.665 y de este domicilio Representante Legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del 2003, bajo el N° 41, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº. V- 7.305.001 y Nº V-7.426.584 e inscritos en el IPSA bajo los N° 20.585 y Nº 138.764, y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.382.971 y Nº V-4.517.031, y de este domicilio respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.247.523 inscrita en el I.P.S.A. Nº 27.370 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA ACCIÓN PAULIANA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, fue incoado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA Y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de SIMULACIÓN, intentada por los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº. V-7.305.001 y V-7.426.584, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.585 y Nº 138.764, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.563.665, representante Legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del 2003, bajo el N° 41, Tomo 38-A, contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.382.971 y V-4.517.031. En fecha 19/01/2011 se recibió la presente demanda (Folios 1 al 16). En fecha 21/02/2011 vista la demanda este Tribunal requiere que le indiquen el monto de lo litigado (Folio 18). En fecha 27/01/2011 se recibió poder Apud-Acta por la representación judicial de la parte actora (Folio 19). En fecha 27/01/2011 se recibió escrito de reforma a la demanda (Folios 20 al 29). En fecha 01/02/2011 se admitió la presente demanda (Folios 30 y 31). En fecha 04/03/2011 el actor consignó un juego de copias a los fines de su certificación (Folio 32). En fecha 02/02/2011 la parte actora solicita se le expida copias certificadas (Folio 33). En fecha 09/02/2011 vista la diligencia este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas (Folio 34). En fecha 10/02/2011 la parte actora recibió copias certificadas (Folio 34Vto.) En fecha 10/02/2011 la parte actora consigno juegos del libelo de la demanda (Folio 35). En fecha 14/02/2011 se libraron compulsas (Folio 35 Vto.). En fecha 04/03/2011 la parte actora consigno copias de la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 36 al 85). En fecha 11/03/2011 el Tribunal insta a la parte actora fundamentar y motivar la solicitud de la medida solicitada (Folio 86). En fecha 23/03/2011 la parte actora solicitó el Tribunal acuerde Medida de Secuestro (Folios 87 al 89). En fecha 08/04/2011 el Tribunal niega la medida de Secuestro peticionada (Folios 90 al 92). En fecha 31/03/2011 la parte actora solicitó que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa (Folio 93). En fecha 15/04/2011 la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 94). En fecha 15/04/2011 expuso el Alguacil que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda y no fue posible localizar dicha dirección (Folio 95). En fecha 29/04/2011 la parte actora solicitó a el Tribunal se oficie a la O.N.I.D.E.X. y al C.N.E. para que informen sobre el domicilio (Folio 96). En fecha 03/05/2011 el Tribunal acordó oficiar al C.N.E. (Folio 97 al 98). En fecha 20/05/2011 la parte actora ratifico la diligencia de fecha 29/04/2011 (Folio 99). En fecha 24/05/2011 este Tribunal advierte que una vez conste en autos respuestas del C.N.E. el mismo providenciara de lo solicitado (Folio 100). En fecha 26/05/2011 la parte actora ratificó diligencia de fecha 29/04/2011 y 20/05/2011 (Folio 101). En fecha 01/06/2011 el Alguacil consignó compulsas sin firmar por la parte demandada (Folio 102 y 122). En fecha 07/06/2011 se dio por recibido el Oficio Nº ORE-LARA907/2011 (Folios 123 y 124). En fecha 09/06/2011 la parte actora solicitó se le practique citación a la demandada (Folio 125). En fecha 13/06/2011 el Tribunal acuerda librar compulsas para practicar la citación (Folio 126). En fecha 30/06/2011 la parte actora consignó compulsas a los fines de certificación (Folio 127). En fecha 23/09/2012 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folio 128 al 139). En fecha 27/09/2011 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 140). En fecha 30/09/2011 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folios 141 al 142). En fecha 28/10/2011 la parte actora consignó carteles de citación a los fines que sean agregados a los autos (Folio 143 al 145). En fecha 06/02/2012 la parte actora solicitó se nombre defensor Ad-Litem (Folio 146). En fecha 08/02/2012 el Tribunal negó lo solicitado en fecha 06/02/2012 (Folio 147). En fecha 10/02/2012 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que se traslado a los domicilios de las partes demandadas (Folios 148 al 149). En fecha 26/03/2011 la parte actora solicita se nombre defensor Ad-Litem (Folio 150). En fecha 28/03/2012 el Tribunal designó defensor Ad-Litem al Abogado Juan José Ramos (Folios 151 y 152). En fecha 25/04/2012 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y sustituyo reservando su mandato al Abogado Boris Fader Power (Folio 153). En fecha 23/07/2012 la parte actora solicitó nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem (Folio 154). En fecha 26/07/2012 el Tribunal designó nuevo defensor Ad-Litem de los demandados a la Abogado Carmen Yudith Aguilar (Folios 155 al 156). En fecha 19/09/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 157 al 158). En fecha 19/09/2012 compareció la parte actora consignando reforma de la demanda (Folio 159 al 168 y Vto). En fecha 24/09/2012 se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 169). En fecha 26/09/2012 se admite la reforma de la demanda (Folio 170). En fecha 26/09/2012 la Defensora Ad-litem designada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 171 al 173). En fecha 02/10/2011 la parte actora solicitó Inspección Judicial en la Notaria Pública de Barquisimeto (Folio 174 Vto). En fecha 09/10/2012 consignó la parte actora copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera (Folios 175 al 181). En fecha 15/10/2012 el Tribunal insta a la defensora aclare los datos regístrales del documento impugnado (Folio 182). En fecha 17/10/2012 la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 15/10/2012 (Folio 183). En fecha 23/10/2012 el Tribunal negó lo alegado por la parte actora por cuanto no causa indefensión a la parte por tratarse de un auto de mero tramite (Folio 184). En fecha 22/10/2012 la parte demandada mediante diligencia subsano el error involuntario de trascripción (Folio 185). En fecha 23/10/2012 la parte actora presentó escrito ratificando la diligencia anterior (Folio 186). En fecha 29/10/2012 este Tribunal advirtió que el lapso de pruebas comenzó a transcurrir (Folio 187). En fecha 29/10/2012 el Tribunal acordó llevar a cabo la inspección Judicial y el nombramiento de expertos (Folio 189). En fecha 31/10/2012 compareció la parte actora sustituyendo poder (Folio 189). En fecha 30/10/2012 la parte actora solicitó se deje sin efecto el nombramiento de experto (Folio 190). En fecha 02/11/2012 el Tribunal deja sin efecto el nombramiento de experto (Folio 191). En fecha 05/11/2012 se difirió la Inspección Judicial (Folio 192). En fecha 19/11/2012 el Tribunal se traslado y constituyó en la Notaría Primera de Barquisimeto dejando constancia de la inspección (Folio 193 al 195). En fecha 22/11/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio196). En fecha 19/11/2012 la parte demandante promovió escrito de pruebas (Folio 197). En fecha 21/11/2012 la parte actora promovió escrito de pruebas (Folios 198 al 217). En fecha 23/11/2012 la parte actora presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por el defensor (Folios 218 al 220). En fecha 30/11/2012 el Tribunal declara improcedente la oposición a las pruebas en el juicio de Simulación (Folios 221 al 229). En fecha 03/12/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo pruebas promovidas por las partes (Folios 230 al 231). En fecha 06/12/2012 se realizó el nombramiento de experto a quienes se ordena notificar (Folios 232 al 235). En fecha 06/12/2012 se libraron los Oficios Nº 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965 y 966 (Folios 235 Vto al 254). En fecha 07/12/2012 se acuerda abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folio 255). En fecha 07/12/2012 para mejor manejo del expediente se abre una segunda pieza cerrando la primera (Folio 256). En fecha 22/03/2013 se declara desierto la Inspección Judicial por no comparecer la parte interesada (Folio 257). En fecha 21/03/2013 el Defensor Ad-Litem expone que envió telegrama a la parte demandada y que IPOSTEL le informó que la dirección era desconocida (Folios 258 al 260). En fecha 01/04/2013 la parte actora presenta escrito impugnando escrito de la Defensora Ad-litem (Folio 261). En fecha 02/04/2013 se dio por recibido el respectivo oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 262 al 266). En fecha 08/04/2013 se dio por recibido el respectivo oficio del B.B.V.A. Provincial (Folios 268 al 270). En fecha 11/04/2013 se dio por recibido el respectivo oficio del S.E.N.I.A.T. (Folios 272 al 276). En fecha 11/04/2013 vista la diligencia presentada por el defensor Ad-Litem este Tribunal se da por enterado (Folio 277). En fecha 12/04/2013 vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 278). En fecha 15/04/2013 se dió por recibido el respectivo oficio del Banco de Venezuela (Folios 279 al 280). En fecha 08/05/2013 la parte actora presento escrito de informes (Folios 281 al 282). En fecha 08/05/2013 el Defensor Ad-Litem presento escrito de informes (Folios 283 al 284). En fecha 09/05/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 284). En fecha 22/05/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 285). En fecha 06/06/2013 se dió por recibido el respectivo oficio del Banco Occidental del Descuento (Folios 286 al 291). En fecha 22/07/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la publicación de la misma para el décimo tercer día (Folio 292).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN, intentada por los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº. V-7.305.001 y V-7.426.584, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.585 y Nº 138.764, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.563.665, representante Legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del 2003, bajo el N° 41, Tomo 38-A, contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.382.971 y V-4.517.031. Alegando la representación del actor que su mandante vendió al ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina una serie de mercancía seca por un monto de 1.462.212.850 Bolívares o su equivalente a 1.462.212,85 Bolívares Fuertes, más la suma de 145.693.800 Bolívares o su equivalente de 145.693,80 Bolívares Fuertes. Para un total de 1.607.906.650 Bs. o su equivalente de 1.607.906,65 Bolívares Fuertes, originada de una serie de facturas distinguidas así: Dicha mercancía esta referida a: Ropa de Vestir para Niños, para Adultos, Pantalones para Caballero, Para Dama, Zapatos, Suéter, Chaquetas, Shorts, Faldas, Franelas, Chemises, Bermudas, Camisas, Blusas, tal como consta de Factura y Notas de entrega a saber: Notas de Entregas Números: Nº 1381 de fecha 08/12/2008 por la Suma de 3604$, Nº 1380 de fecha 08/12/2008 por la Suma de 19833$, Nº 1379 de fecha 08/12/2008 por la Suma de 12.0245, Nº 1322 de fecha 17/11/2008 por la suma de 9886$, Nº 1279 de fecha 04/11/2008 por la suma de 4659$, Nº 1145 de fecha 16/10/2008 por la suma de 15816$, Nº 1125 de fecha 14/10/2008 por la suma de 9184$, Nº 1092 de fecha 29/09/2008 por la suma de 6668$, por la suma de 15816 $, Nº 1079 de fecha 17/09/2008 por la suma de 2016$, Nº. 1060 9880$, Nº 1088 de fecha 25/09/2008 de monto 9072$, Nº 1085 de fecha 24/09/2009 por la suma de 15192$, Nº 1079 de fecha 17/09/2008 por la suma de 2016$, Nº 1060 de fecha 08/09/2008 por la suma de 17834$, Nº 1020 de fecha 12/08/2008 por la suma de 5680$, Nº 0843 de fecha 29/05/2008 por la suma de 17244$. Nº 0845 de fecha 29/05/2008 por la suma de 1550,50$, Nº 0844 de fecha 29/05/2008 por un monto de 15601.12$, Nº 0833 de fecha 14/03/2008 por la suma 5184$, Nº 0832 de fecha 05/03/2008 por un monto 7830$, Nº 0830 de fecha 12/02/2008 por un monto 25216$, Nº 0818 de fecha 31/05/2007 por un monto de 30780$, Nº 0814 de fecha 07/08/2007 por un monto de 20491,60$, 0802 de fecha 22/06/2007 por un monto de 127.258.800Bs., Nº 0704 de fecha 09/06/2007 por la suma de 20702$, Nº 0789 de fecha 31/05/2007 por un monto 24815$, Nº 0651 de fecha 03/10/2006 por la suma de 37344$, Nº 0526 de fecha 08/06/2006 de monto 10.760.000 Bs., Nº 0670 de fecha 07/11/2006 por un monto de 30053$¸ Nº 0668 de fecha 07/11/2006 por la suma de 30439$, Nº 0654 de fecha 11/10/2006 por la suma de 5280$, Nº 0652 de fecha 05/10/2006 por la suma de 15552$ Nº 0644 de fecha 11/09/2006 por la suma de 14162$, Nº 0339 de fecha 07/10/2005, por la suma de 17186$, Nº 0329 de fecha 04/12/2005 por la suma de 2736$, Nº 0288 13/11/2005 por la suma 21637,50$, Nº 0289 de fecha 13/11/2005 por la suma de 17202,02$, Nº 0259 de fecha 20/10/2005 por un monto de 12506$, Nº 0253 de fecha 11/10/2005 por la suma de 6276$, Nº 0238 de fecha 13/09/2005 por la suma de 11759$, 0233 de fecha 24/08/2005 por la suma de 3.600.000. Bs., Nº 0175 de fecha 26/07/2005 por la suma de 10050$, Nº 0138 de fecha 07/06/2005 por la suma de 2.024$, Nº 0134 de fecha 16/05/2005 por la suma de 6931$, Nº 0111 de fecha 28/04/2005 por la suma de 8806$, Nº 0083 de fecha 02/03/2005 por la suma de 1243$, Nº 0065 de fecha 07/01/2005 por un monto de 22905,50$, Nº 0024 de fecha 17/11/2004 por los montos de 6444$ y 680.000Bs., correspondientes a mercancías distinguidas por los códigos 034, 098, 029, 062, 031, 014, 0058, 096, 045, 064, 066, 5359, 5362, todo ello correspondiente a mercancía importada pagadero en el monto de Dólares antes mencionados, y la suma de 680.000Bs., para fecha de la factura, 17/00/2004 correspondiente a 34 pantalones de caballeros cada uno por 20.000Bs. normales, nota de entrega Nº 0007 de fecha 08/11/2004 por la suma de 10901,83$, Nº 0001 de fecha 31/10/2004 por la suma de 10536$, Nº 0176 de fecha 31/10/2004 por la suma de 16312$, Nº 0133 de fecha 02/09/2010 por la suma de 10586,75$, Nº. 0132 de fecha 02/09/2004, por la suma de 14475$, Nº 0030 de fecha 08/06/2004 por la suma de 2664$, Nº 0010 de fecha 31/05/2004 por la suma de 14790,60$, y las respectivas facturas, Nº 0071 de fecha 20/11/2004 por la suma de 4800$, facturas Nº 00122 de fecha 31/02/2005 por un monto de 350$, factura Nº 00128 de fecha 26/04/2005 por un monto de 174$, factura Nº 00127 de fecha 09/05/2005 por un monto de 58$, factura de fecha 03/08/2005 por un monto de 60$, factura de fecha 21/10/2005 por un monto de 73$, factura de fecha 29/10/2005 por el monto de 69$, factura de fecha 02/11/2005 por un monto de 73$, factura de fecha 10/09/2005 por un monto de 765$, factura Nº 003 de fecha 15/12/2006 por un monto de 171.000Bs., factura Nº 0032 de fecha 15/12/2006 por un monto de 340.000Bs, factura Nº 0027 de fecha 07/11/2006 por un monto de 24$, factura Nº 0012 de fecha 23/12/2005 por los montos de 30$ por mercancía importada Nº 015824 y 2.500.050 Bs. Por mercancía Nacional, factura de fecha 01/11/2004 por un monto de 204$, factura Nº 0079 de fecha 14/10/2004 por un monto de 3.400.040 Bs., factura Nº 0078 de fecha 22/09/2004 por un monto de 289$, factura Nº 0077 de fecha 31/05/2004 por un monto de 110$ factura Nº 0098 de fecha 22/07/2004 por un monto de 500.000Bs., para un total en Dólares de 680.099$ aceptados por el deudor Marvin Alberto Centeno y cuyo cambio para la presente fecha de la cual calculada a razón de cambio oficial de 2.150 Bs. (2.15 BsF.), obligación que se encuentra demandada por cobro de bolívares por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil cuya nomenclatura es la siguiente KP02-M-2009-397, posteriormente por inhibición del Juez la misma le correspondió su conocimiento ante el Juzgado Segundo Civil. En dicho proceso se acordaron medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles como medidas de embargo, a lo cual practicar su ejecución sobre bienes del demandado y específicamente sobre un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, el mismo según certificado de origen se encuentra a nombre del referido ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, antes identificado, pero con la salvedad que para el momento de la ejecución de la medida el referido ciudadano presento copia simple de un documento privado de compra venta a favor de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.517.031, domiciliada en la Urbanización la Rosaleda calle 4 de las calles clavellinas Nº 34, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya persona es la progenitora del referido ciudadano, quien de manera fraudulenta y simulada realizo la operación de venta a los fines de evitar y no cumplir con la obligación que, mantiene asumida con su representado, constituyendo un fraude a los acreedores, en virtud de la magnitud de la obligación asumida por la mercancía recibida y no pagada, en disfrute de ella en perjuicio ajeno. Es así que la referida causa señalada por cobro de bolívares antes mencionada signada con el Nº KP02-M-2009-397, la referida ciudadana realizo la respectiva oposición a la medida la cual fue declarada sin lugar confirmándose la medida y por tanto quedando firme. Asimismo alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente se presenta con un titulo de propiedad emitido por el MINFRA en el cual aparece como propietaria, ha sabienda que dichas negociaciones en su inicio es y ha sido fraudulenta y simulada en perjuicios de los acreedores como resulta evidente, tollo ello de resguardarse un provecho económico en perjuicio ajeno. Actitud esta en ambos tanto de madre como hijo en miras a la ejecución de actos fraudulentos, dolosos, cuya única finalidad era despojar a su mandante de sus derechos de garantizar el pago de la obligación que el referido Marvin Alberto Centeno Medina, que había asumido y mantiene aun. Con esa intención se ha aprovechado el referido Marvin Alberto Centeno Medina, del producto de la venta de la mercancía recibida, y además mantiene un vehículo moto que tampoco le ha cancelado a su mandante, y cuya propiedad es del mismo, y de forma fraudulenta conducta esta que en el ordenamiento jurídico se determina como fraude sancionado por la ley, sin evidencia de demostrar lo contrario, solo realizando actos fraudulentos doloso para evitar su cumplimiento. Esta actuación de forma artera y solapada, de parte de Marvin Alberto Centeno Medina en preparación de los actos simulados que referimos, se hizo con miras a que la madre, con quien se ha combinado para la ejecución de sus actos dolosos, y quien posteriormente pasó a ser la propietaria del referido vehículo y que hoy como tal se encuentra realizando una oposición sobre un bien mueble que lo adquirió de forma fraudulenta y que entre ambos han simulado la celebración del contrato de venta, con el fin de transferir la propiedad del bien mueble pertenecientes al deudor Marvin Alberto Centeno Medina, con el solo y claro propósito de despojar a su representado de los derechos que le corresponden como acreedor frente a este. Esa manera, desleal y mal intencionado de realizar dolosa negociación de compraventa, del referido bien mueble lesiona el patrimonio de su mandante, constituyendo el fraude. Con esa venta se configura la ilícita situación, a través de la simulación de actos de enajenación del bien del deudor Marvin Alberto Centeno Medina, esta conducta se subsume en la Ley Civil, de que los bienes habidos antes de la ejecución no sea posible de ejecución alguna, como ha sido el resultado del fraudulento acto de venta, que tales bienes pasaron a ser propiedad de terceros, en forma aparente, y cuya actitud ha sido reiterado por que a través de ella se ha escudado para realizar negociaciones de manera asolapada y a través de interpuesta personas, tanto de carácter natural como jurídico, hasta el punto que se constituye lo que se denomina en el comercio, el fraude comercial tapado con el velo, para aparentar su incógnita, lo que llama la doctrina el velo corporativo que es utilizado para cubrir los actos ilícitos que se realizan en el comercio, lo cual pasa en el presente caso que les ocupa. En efecto, Marvin Alberto Centeno Medina al despojarse de este derecho de propiedad y transferir en forma total a la ciudadana madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, es ahora dueña del bien muebles identificados, quedando su representado sin derecho a exigir el pago y garantizarse con el bien la acreencia que mantiene con el referido Marvin, que de forma simulada y fraudulenta a realizado dichos actos fraudulentos, situación ésta que contradice la letra y espíritu de la Ley y que conforma un evidente y flagrante fraude a los cercos civiles de su representado y que usted, honorable Juez, debe corregir mediante la declaratoria con lugar de esta demanda, de forma tal que el estado de las cosas vuelva a ser lo que la Ley, la ética y el sentimiento de decencia, muy perdido en el caso de la demanda, indica que sean.
De la Simulación: no aparece definida en nuestro Código Civil de manera expresa. Sin embargo, en sus artículos 1.360 y 1.281 hay clara referencia a ella. Del contenido de esos artículos se desprende qué personas tendrían eventualmente la cualidad activa para intentar la acción de simulación de actos de apariencia legal; y si recurren a la doctrina pueden afirmar que el acto simulado es aquel en el cual las partes, del mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad aparente, que es distinta, en todo o en parte, a su verdadera y real intención o propósito, con el objeto de que los terceros no se enteren de los verdaderos motivos que los llevaron a contratar o que no se enteren de que el acto no tiene la causa o los efectos aparentemente reflejados en el acto visible. Sin embargo, es necesario acotar que en muchos casos el instrumento (la simulación) puede ser usado con las peores intenciones. El ejemplo no tiene que elaborarlo, pues esta misma demanda es el mejor de ellos. En efecto, este caso concreto la simulación fue el instrumento de actos dolosos, cuyo fin fue despojar ilegítimamente a su mandante de sus legítimos y justos derechos, para dejarlo, como reza la expresión coloquial “en la calle”. Para Giorgio Giorgi, citado por Alejandro Pietro en su obra “De la Acción de Simulación”, “…un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero el REX VERITATE, no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de la del aparente…” Una cosa es la simulación como instrumento del cual las partes se valen para lograr un fin loable o simplemente por guardar confidencialidad, caso en el cual la simulación no es ilegal por que no conlleva dolo ni fraude, y otra cosa es simular un acto con el firme propósito de dañar a otro, caso en el cual es evidente que la voluntad real (la no expresada de manera pública) y que normalmente está plasmada en lo que la doctrina concibe como “el contradocumento”, o sea, la simulación de acto de apariencia legal, con el ultimo fin de burlar la ley y los derechos de algún tercero. En este tipo de situación, es evidente que las partes se cuidarán de no dejar por escrito nada que haga ver su voluntad real y será necesario atender a los indicios, las máximas de experiencia y el cúmulo de pruebas que se puedan producir, para que el Juez determine que la voluntad real del acto impugnado era dolosa y por tanto nula. Este caso, resumido en esta demanda, está enmarcado dentro de este último orden de simulación; dolosa, la que trata de no dejar rastro de las vagabunderías que inspiraron su celebración y que tiene como fin beneficiarse ilegítimamente y en este caso, conculcando, derechos ajenos. La situación no sólo es ilegal, es principalmente un acto de bajeza humana, despreciable, condenable y requiere ser llevado a la justicia para revertirlo y poner a cada quien lo que justamente le pertenece. El daño moral que significa verse privado arteramente de sus bienes es otro aspecto sobre el cual su representado se reserva expresamente todas las acciones penales y civiles a que pudiera haber lugar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, en su afán de burlar la Ley Civil apoderarse de los bienes muebles y resultado de la venta de ellos como es la mercancía vendida y no pagada por este, producto del esfuerzo y trabajo de su mandante, mediante la realización de actos fraudulentos de enajenación, traspasa los derechos de propiedad de un vehículo Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, y pasa a la esfera patrimonial de la madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, mediante documento notariado en fecha 26 de Noviembre del 2009 bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de autenticación llevado por ante la Notaría Pública Primera, todo con el fin de burlar la ley y los derechos de su mandante. Es evidente la complicidad que existe entre el ciudadano Marvin Centeno y la madre Elizabeth Medina, antes identificada, ya que hijo y progenitora, de tal manera que se confabularon para dar lugar a los otorgamientos públicos referidos a la venta simulada del identificado bien objeto de esta demanda. Pasando al análisis de los elementos que configuran el fraude del acto de enajenación descrito, se debe afirmar que la simulación de la venta realizada sobre dicho inmueble se desprende de las siguientes presunciones: 1- la falta de necesidad de la vendedora, hijo y madre, de enajenar el bien que constituye el objeto de esta demanda, 2- la relación existente entre Marvin Centeno y la ciudadana Elizabeth Medina compradora, pues el nombrado ciudadano, son madre e hijos, como se evidencia de la circunstancia de que en las operaciones de venta cuya nulidad se demanda, actuó ella sola, como vendedora de sus derechos, mediante el uso abusivo para aceptar la venta, 3- la insuficiencia o falta de capacidad económica de la supuesta compradora Elizabeth Medina, 4- el poco tiempo transcurrido entre la demanda y la venta del bien mueble objeto de esta demanda. En efecto, el mueble constituido por el vehiculo, fue vendido simuladamente a menos de seis meses aproximadamente de la interposición de la demanda de cobro, en forma fraudulenta, 5- ausencia o falta de movimiento en las cuentas bancarias tanto por la compradora como por la vendedora con motivo de la venta simulada, con lo que queda claramente establecida la simulación dolosa, pues de ninguna manera hay respaldo bancario alguno de las cantidades de dinero supuestamente fueron desembolsadas para efectuar la supuesta ventas, 6- el precio vil, pues la ventas fueron pactadas por un precio miserable e irreal respecto de la situación de mercado, como se probara oportunamente, por lo que el precio de la supuesta venta es exageradamente bajo, lo que constituye un claro indicio de que lo que se perseguía no era vender los inmuebles, sino aparentar que se vendían, 7- el dinero supuestamente recibido por las ventas, que han debido ingresar al patrimonio del demandado vendedor, jamás fueron manifestados. Es en virtud de lo expuesto solicita formalmente en nombre de su representado, la reposición de la situación jurídica patrimonial al estado inmediatamente anterior a la comisión de estos actos fraudulentos, mediante la declaratoria de nulidad e inexistencia de la venta antes identificada, por ser esta un acto de simulación doloso, y en consecuencia sea decretada por este Tribunal la restitución por parte de la supuesta compradora de las cosas falsamente enajenadas. De la Acción y Fraude Pauliano: sabido que la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes en contravención al Principio General de que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, perjudica de una forma notoria al o los acreedores quienes se verían frente a un insolvente en la oportunidad de querer hacer efectivo su derecho de crédito. A fin de evitar y reparar el perjuicio señalado, nuestro Legislador sustantivo Civil a dispuesto el ejercicio de la Acción Paulina, de naturaleza conservatoria que no persigue como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto ejecutado y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados fraudulentamente reingresen nuevamente a su patrimonio y como consecuencia de la declaración que han de recaer por parte del juez de merito, el acreedor puede proceder a su ejecución. Por tanto el acreedor mediante el ejercicio de la misma, puede hacer revocar judicialmente los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros inescrupulosos con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel. En el caso de los actos fraudulentos realizados por el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y su madre ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, desde el día en que se protocolizo el documento de fecha 26 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, constituye actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores y en perjuicio de otros. El Código Civil consagra la Acción Pauliana en los artículos 1279 y 1280. En este mismo orden de ideas, encontrándose la obligación que se demanda de plazo vencido conforme pueden apreciarse de los recaudos acompañados, siendo por tanto el crédito establecidos a favor de su representada cierto, liquido y exigible, evidenciándose el interés jurídico actual que tiene, su mandante en hacer efectivo el pago de su acreencia, el deudor Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo), a través de los actos fraudulentos como se mencionaron y además de ello se evidencian la materialización de una enajenación del bien que no eran disponibles, haciendo desaparecer a ultranza de la noche a la mañana su patrimonio para ocultarlo artificiosamente y mediante subterfugio de la venta a sus familiares, específicamente a su padre y a su madre, y convirtiéndose abruptamente el deudor real y absoluto estado de insolvencia, mediante los hechos que configuran un verdadero Fraude Pauliano, cometido en perjuicio de los acreedores quirografarios, dentro de los cuales se encuentra su representada, fraude este en que los ciudadanos: Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y Elizabeth Beatriz Medina Alexander su madre, actuando conjuntamente incurrieron en un cuasi-delito o como lo denomina la doctrina: Responsabilidad Delictual, al haberse confabulado con el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina consecuencia del fraude experimentado. En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho el ejercicio de manera subsidiaria en estrado de Acción Pauliana a fin de que el Tribunal revoque el acto fraudulento como es la venta de fecha 29 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, del mueble supra identificado, que constituye actualmente a través del acto fraudulento el patrimonio de la madre del deudor de su representada, y reingresen nuevamente a la esfera patrimonial de este ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina y pueda su representada hacer efectiva la recuperación de su derechos de crédito. Fundamentó de Derecho Conclusiones: en base a los hechos narrados y conforme a los razonamientos jurídicos y doctrinarios planteados, en vista de que han resultado nugatorio todas las gestiones que ha realizado su representada, no obstante encontrándose en curso los procesos mencionados hasta la presente fecha sin obtener el cumplimiento y satisfacción de la obligación asumida por el obligado a favor de su representada, y por fuerza de las disposiciones contenidas en el artículo 1279, 1280, 1360, 1281 del Código Civil, procede de una manera indubitable la declaratoria con lugar que mediante del presente libelo se interpone en estrados, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que demanda formalmente en este acto en nombre y representación de su mandante YYIMPORT y EXPORT C.A., Firma Mercantil de Este Domicilio, en su carácter de acreedora a las personas naturales ciudadanos Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y su progenitora Elizabeth Beatriz Medina Alexander del deudor, para que convenga, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a que la venta realizada por documento de protocolización en fecha 29 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, es Simulada y inconsecuencia Nula, y subsidiariamente demanda por Acción Pauliana a los mencionados ciudadanos Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y su progenitora Elizabet Beatriz Medina Alexander del deudor, para que convenga en la disolución del contrato de compra venta y en consecuencia el bien mueble reingrese nuevamente a la esfera patrimonial del deudor y con la declaratoria de certeza que se obtenga en la definitiva pueda trabar ejecución sobre el mismo en miras de la recuperación de los derechos de su representada. Solicitud de Medida Cautelar: por cuanto exista fundados elementos que determinan el temor de que los derechos de su representada sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada, dados los efectos que produce la simulación y la revocatoria respecto a los terceros adquirentes de buena fe; y antes de que se produzcan actos traslativos de la propiedad o disposición respecto de los derechos sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de simulación y revocatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existen suficientes elementos que justifican la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República pide se decrete Medida de Secuestro sobre el referido bien mueble Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, y pasa a la esfera patrimonial de la madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, mediante documento notariado en fecha 26 de Noviembre del 2009 bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de autenticación llevado por ante la Notaría Pública Primera, todo ello con el fin de burlar la ley y los derechos de su mandante, lo cual constituye el objeto de esta demanda. En el presente caso alega la representación judicial de la parte actora se encuentra cumplidos los extremos exigidos por el citado artículo 585. En efecto, la presunción de buen derecho, el llamado fumus boni iuris aflora en forma natural de todos los elementos narrados en el libelo, pues claro que el bien perteneciente al demandado Marvin Alberto Centeno Medina y en los cuales su patrocinado tiene indiscutibles derecho, fue aparentemente vendido por su DEUDOR con ánimos fraudulentos de despojarlo de su derecho de a garantizar el pago. Por su parte, el fumus periculum in mora, el peligro en la mora, o de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, surge en demasía del hecho de que el bien objeto de esta demanda se encuentra actualmente bajo el dominio de un tercero, cual es Elizabeth Beatriz Medina Alexander, persona es a que puede enajenarlos también falsamente. Este elemento, que actúa como presunción grave, aunado a la propia naturaleza de este juicio, configura la demostración del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la fallo. Entonces este requisito se evidencia con los recaudos acompañados a la presenta demanda, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con el contenido de la demanda incoada. En este sentido afirma Ricardo Enrique La Roche que este requisito “concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”. De igual manera trata este aspecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “El Poder Cautelar General y Medidas Innominadas” (Pág. 118) y en que esta materia basta con una presunción grave, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Pág. 124). En virtud de lo expuesto, con fundamento en los artículos anteriormente citados y con el fin de proteger los derechos de su representado, ante el peligro de que las demandas enajenen o dispongan de los bienes integrantes de la comunidad conyugal objeto de esta demanda, solicita que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: 1- Sobre un bien mueble vendido Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, y pasa a la esfera patrimonial de la madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, mediante documento notariado en fecha 26 de Noviembre del 2009 bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de autenticación llevado por ante la Notaría Pública Primera, todo ello con el fin de burlar la ley y los derechos de su mandante, lo cual constituye el objeto de esta demanda, y de esta manera se evitará el registro de este documento o de cualquier otro. Por ultimo el Petitorio en consecuencia y con fundamento en los hechos narrados, en nombre de su representada ejerce la presente Acción de Simulación, y Subsidiariamente la Acción Paulina a fin de que el Tribunal declare la nulidad de los actos simulados, que es la irrita venta del bien mueble constituido por un Vehículo Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, y pasa a la esfera patrimonial de la madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, mediante documento notariado en fecha 26 de Noviembre del 2009 bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de autenticación llevado por ante la Notaría Pública Primera, todo ello con el fin de burlar la ley y los derechos de su mandante, lo cual constituye el objeto de esta demanda y para que este Tribunal declare en la definitiva que los derechos sobre el bien jamás salieron de la esfera patrimonial de mandante. Lo cual constituye el objeto de esta demanda y para que este Tribunal declare en la definitiva de los derechos sobre dicho bien jamás salieron de la esfera patrimonial de su mandante. Con base en los hechos narrados y conforme a los razonamientos jurídicos y doctrinarios planteados, en vista de que han resuelto nugatorias todas las gestiones que ha realizado su representante hasta la presente fecha sin obtener respuesta alguna de parte de las demandadas, por fuerza de las disposiciones contenidas en los artículos 1279, 1280, 1360, 1281 del Código Civil, procede de una manera indubitable la declaratoria con lugar la acción que mediante el presente libelo se interpone en estrados, es por ello que demanda formalmente en este acto en nombre y en representación de su mandante al ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, también identificado, y a esta ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander a titulo personal ambos, para que convenga, o en su defecto a ella esa condenadas, en la nulidad absoluta de las referidas ventas simulada y, en consecuencia, en que la misma es nula e inexistentes, todo ello para que los derechos sobre el identificado inmueble se mantenga en la esfera patrimonial de su mandante, y en consecuencia el bien inmueble reingrese nuevamente a la esfera patrimonial del deudor y con la declaratoria de certeza que se obtenga en la definitiva pueda trabajar la ejecución sobre el mismo en miras a la recuperación de los derechos de su representada. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria a costas y que en la misma se acuerde que los ciudadanos Marvin Alberto Centeno Medina, también identificado, y a esta ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander a titulo personal, antes identificados, y en su doble condición absuelva Posiciones Juradas en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, indicando que su representando está dispuesto a absolverlas recíprocamente. Estimó la presente acción en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil equivalentes a 3001 U.T. Por último, solicita al Tribunal se ordene la expedición de Copia Certificada de la demanda, y del auto de admisión, y el auto de comparecencia, a los fines legales.
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, manifiesta muy respetuosamente a este Tribunal que realizo diferentes diligencias, para lograr comunicarse con sus defendidos, tal como se evidencia de copia de telegrama enviada por I.P.O.S.T.E.L., en el cual anexa a el presente escrito signado con la letra A, en donde se evidencia que cito a sus defendidos, y también manifestó que fue personalmente en dos oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda para su citación y que textualmente dice “La Rosaleda calle 6, Urbanizaciones Las Clavellinas casa Nº 36, Barquisimeto, Estado Lara.”, por lo que hace de su conocimiento ciudadana Juez que la dirección indicada es poco confusa, por cuanto es La Rosaleda o la Urbanización Las Clavellinas, aun así se dirigió al lugar, la cual en las dos oportunidades se encontraba cerrado, nadie salió a recibirla, al preguntar por la familia le indicó un vecino de la vivienda que desde hace días la casa se encontraba sola, no se encontraban sus ocupantes. Ahora bien en vista de que no ha tenido una comunicación directa con sus representados y cumpliendo con sus deberes inherentes al cargo en este proceso, para el cual fue designada, es por lo que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la demanda que por Simulación fue incoada en contra de sus defendidos Ad-Litem, suficientemente identificados en autos. Aun cuando no pudo comunicarse con sus representados, resaltó lo siguiente: esta defensa Ad-Litem, observa que el libelo de la demanda, falta la identificación completa del Abogado Asistente ya que no se identifica con su número de cédula de identidad, existe demás múltiples errores de trascripción lo que hace que se caiga en serias contradicciones y por ende en incongruencia, y así como se observa una forma poco ético de expresarse cuando se refiere a los demandados de autos, tal y como se evidencia en la página número 8, lo indica de esta forma por cuanto el expediente no se encuentra debidamente foliado, condenando con ellos a estas personas que aun no han sido declarados culpables por este Tribunal, más aun, en ningún momento habla de la intencionalidad, ni de uno ni del otro demandado, ya que en ningún caso señala que la madre del supuesto deudor tenia conocimientos de los actos de su hijo Marvin Alberto Centeno Medina, no se desprende de los autos que la madre sea cómplice o se halla confabulado con su hijo para Simular la venta, en ningún caso indica que la madre halla obrado de mala fe, ya que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla. No se indica en el libelo con precisión la fecha en que el supuesto deudor Marvin Centeno fue citado en el juicio por cobro de bolívares llevado anteriormente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, nomenclatura Nº KP02-M-2009-397, y que actualmente se encuentra conociendo este Tribunal, y si la ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, tenia conocimiento del juicio por cobro de bolívares, por cuanto considera que es de suma importancia esta información para el Juez al momento de decidir, haciendo mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Bien a demás a lo anterior debe indicar que el demandante en representación de la empresa supra mencionadas señala en la parte narrativa del libelo de demanda unas sumas supuestamente adeudadas por su representada Marvin Alberto Centeno Medina, en moneda Nacional como es el Bolívar, que es la moneda de curso legal establecida por la Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos y en el artículo 2 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y a su vez habla de una suma en Dólares, no siendo ello acogido por nuestra Legislación Patria, por cuanto se encuentra totalmente prohibido las negociaciones en monedas extranjeras, ya que las empresas señaladas tiene su domicilio comercial en esta ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia en el folio 1 del Libelo de la demanda, existiendo con ello una gran contradicción, ya que en ningún caso habla de algún contrato entre las partes, es decir entre el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda y Marvin Alberto Centeno Medina en la cual se haya pactado las negociaciones en moneda extranjera en este caso en dólares, tratando con ello de sorprender a este digno Tribunal de su buena fe. Es necesario recalcar que una cosa es consecuencia de la otra, ya que el juicio de simulación es a consecuencia de una supuesta deuda no cancelada lo que supuestamente dio origen a la venta simulada objeto del presente juicio y que se encuentra totalmente identificadas en dólares y en bolívares en el libelo de la presente demanda, por lo que se opone formalmente a la presente demanda por Simulación, y a la Acción Paulina, y en consecuencia decrete la Nulidad del presente juicio. Asimismo se opone formalmente a la solicitud de la Medida Cautelar sobre el vehículo Marca TOYOTA, Placas MFL10F, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, propiedad de su representada ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander. A todo evento impugnó el documento de venta de protocolizado en fecha 29 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara. Por ultimo solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda, sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
ACUMULACION DE ACCIONES.
Antes de entrar al conocimiento de fondo, es menester de quien suscribe pronunciarse sobre la acumulación de acciones.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
ACCION DE SIMULACIÓN Y ACCIÓN PAULIANA
Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, en cuanto a la procedencia de la Acción de Simulación y la Acción Pauliana, El Tribunal supremo a traves de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia de fecha 19/03/2009, expediente Nº. AA-20-C-2008-379, dejo sentado los siguientes criterios jurisprudenciales:
SIC. (…). En decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
Sic:“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.
En el caso in comento, el juzgador de alzada evidenció que el demandante en su escrito libelar acumuló las acciones pauliana y de simulación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil. De tal modo, indicó con respecto a dicha acumulación que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana consagrada en el artículo 1.279 eiusdem, en razón, que la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones y no de la acción de simulación, por cuanto, en ésta no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.
Asimismo, determinó con respecto a la pretensión de la acción pauliana, que ésta admitiendo la existencia del acto, persigue dejarlo sin efecto, mientras que la acción de simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constante la existencia del acto.
En tal sentido, el ad quem estableció que no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, razón por la cual, indicó que las acciones interpuestas se excluyen una de otra, y en consecuencia, al tratarse la demanda contentiva de las acciones pauliana y de simulación incoadas en forma conjunta, resulta inadmisible por inepta acumulación conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana.
1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
Efectos de la acción pauliana.
…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.
En este orden de ideas, el artículo 1.281 eiusdem, delatado por falsa aplicación, dispone lo siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.
Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
De la misma forma, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”.
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.
Asimismo, esta Máxima Jurisdicción observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la acción de simulación, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones.
De tal modo, evidencia esta Sala, que la errónea interpretación que se le imputa a la recurrida no puede ser declarada procedente, dado que dicha infracción tiene lugar cuando se modifica su sentido y se desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por lo cual, conforme a lo establecido por el juzgador de alzada con respecto a la acción pauliana, en modo alguno se evidenció que se le haya otorgado ha dicha normativa denunciada como infringida una interpretación contraria a lo dispuesto en ella.
En tal sentido, la Sala constata, con respecto a la delatada infracción por falta aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, que mal podía el ad quem aplicar al caso in comento dicha norma, por cuanto, al declararse la inepta acumulación de acciones, en modo alguno dicha normativa era aplicable a la situación de autos.
Es claro pues, que la aludida infracción por falta de aplicación del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, no existe, por cuanto, si dicha norma dispone que el accionante podrá acumular en su libelo distintas pretensiones, las mismas no pueden excluirse mutuamente o ser contrarias entre sí, por motivo, que ante tal circunstancia el juzgador por mandato de nuestra Ley adjetiva se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada, tal y como aconteció en la presente causa.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.(…).
De la revisión de la citada, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito libelar, es imperante señalar, que ambas acciones incoadas por la parte accionante son excluyentes en cuanto a su procedencia, características, y sus efectos.
Ahora bien siguiendo con el hilo argumental y a la letra del artículo 78 antes citado, en su parágrafo segundo, que establece: (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
Expuesto lo anterior, nos lleva a determinar que es una acción y que es una pretensión, e igualmente determinar la subsidiaridad alegada por el accionante en su escrito libelar, por lo que debemós traer a colación lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES SUBSIDIARIAS
ACCION Y PRETENSIÓN
En el caso sub lite, el actor expresa en su reforma libelar (…) obligación que se encuentra demandada por cobro de bolívares por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil cuya nomenclatura es la siguiente KP02-M-2009-397, posteriormente por inhibición del Juez la misma le correspondió su conocimiento ante el Juzgado Segundo Civil. En dicho proceso se acordaron medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles como medidas de embargo, a lo cual practicar su ejecución sobre bienes del demandado y específicamente sobre un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, el mismo según certificado de origen se encuentra a nombre del referido ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, antes identificado, pero con la salvedad que para el momento de la ejecución de la medida el referido ciudadano presento copia simple de un documento privado de compra venta a favor de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.517.031, domiciliada en la Urbanización la Rosaleda calle 4 de las calles clavellinas Nº 34, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya persona es la progenitora del referido ciudadano, quien de manera fraudulenta y simulada realizo la operación de venta a los fines de evitar y no cumplir con la obligación que, mantiene asumida con su representado, constituyendo un fraude a los acreedores, en virtud de la magnitud de la obligación asumida por la mercancía recibida y no pagada, en disfrute de ella en perjuicio ajeno. Es así que la referida causa señalada por cobro de bolívares antes mencionada signada con el Nº KP02-M-2009-397, la referida ciudadana realizo la respectiva oposición a la medida la cual fue declarada sin lugar confirmándose la medida y por tanto quedando firme. Asimismo alega la representación judicial de la parte actora que posteriormente se presenta con un titulo de propiedad emitido por el MINFRA en el cual aparece como propietaria, ha sabienda que dichas negociaciones en su inicio es y ha sido fraudulenta y simulada en perjuicios de los acreedores como resulta evidente, tollo ello de resguardarse un provecho económico en perjuicio ajeno. Actitud esta en ambos tanto de madre como hijo en miras a la ejecución de actos fraudulentos, dolosos, cuya única finalidad era despojar a su mandante de sus derechos de garantizar el pago de la obligación que el referido Marvin Alberto Centeno Medina, que había asumido y mantiene aun. Con esa intención se ha aprovechado el referido Marvin Alberto Centeno Medina, del producto de la venta de la mercancía recibida, y además mantiene un vehículo moto que tampoco le ha cancelado a su mandante, y cuya propiedad es del mismo, y de forma fraudulenta conducta esta que en el ordenamiento jurídico se determina como fraude sancionado por la ley, sin evidencia de demostrar lo contrario, solo realizando actos fraudulentos doloso para evitar su cumplimiento. Esta actuación de forma artera y solapada, de parte de Marvin Alberto Centeno Medina en preparación de los actos simulados que referimos, se hizo con miras a que la madre, con quien se ha combinado para la ejecución de sus actos dolosos, y quien posteriormente pasó a ser la propietaria del referido vehículo y que hoy como tal se encuentra realizando una oposición sobre un bien mueble que lo adquirió de forma fraudulenta y que entre ambos han simulado la celebración del contrato de venta, con el fin de transferir la propiedad del bien mueble pertenecientes al deudor Marvin Alberto Centeno Medina, con el solo y claro propósito de despojar a su representado de los derechos que le corresponden como acreedor frente a este. Esa manera, desleal y mal intencionado de realizar dolosa negociación de compraventa, del referido bien mueble lesiona el patrimonio de su mandante, constituyendo el fraude. Con esa venta se configura la ilícita situación, a través de la simulación de actos de enajenación del bien del deudor Marvin Alberto Centeno Medina, esta conducta se subsume en la Ley Civil, de que los bienes habidos antes de la ejecución no sea posible de ejecución alguna, como ha sido el resultado del fraudulento acto de venta, que tales bienes pasaron a ser propiedad de terceros, en forma aparente, y cuya actitud ha sido reiterado por que a través de ella se ha escudado para realizar negociaciones de manera asolapada y a través de interpuesta personas, tanto de carácter natural como jurídico, hasta el punto que se constituye lo que se denomina en el comercio, el fraude comercial tapado con el velo, para aparentar su incógnita, lo que llama la doctrina el velo corporativo que es utilizado para cubrir los actos ilícitos que se realizan en el comercio, lo cual pasa en el presente caso que les ocupa. En efecto, Marvin Alberto Centeno Medina al despojarse de este derecho de propiedad y transferir en forma total a la ciudadana madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, es ahora dueña del bien muebles identificados, quedando su representado sin derecho a exigir el pago y garantizarse con el bien la acreencia que mantiene con el referido Marvin, que de forma simulada y fraudulenta a realizado dichos actos fraudulentos, situación ésta que contradice la letra y espíritu de la Ley y que conforma un evidente y flagrante fraude a los cercos civiles de su representado y que usted, honorable Juez, debe corregir mediante la declaratoria con lugar de esta demanda, de forma tal que el estado de las cosas vuelva a ser lo que la Ley, la ética y el sentimiento de decencia, muy perdido en el caso de la demanda, indica que sean.
Alega además el demandante: De la Simulación; No aparece definida en nuestro Código Civil de manera expresa. Sin embargo, en sus artículos 1.360 y 1.281 hay clara referencia a ella. Del contenido de esos artículos se desprende qué personas tendrían eventualmente la cualidad activa para intentar la acción de simulación de actos de apariencia legal; y si recurren a la doctrina pueden afirmar que el acto simulado es aquel en el cual las partes, del mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad aparente, que es distinta, en todo o en parte, a su verdadera y real intención o propósito, con el objeto de que los terceros no se enteren de los verdaderos motivos que los llevaron a contratar o que no se enteren de que el acto no tiene la causa o los efectos aparentemente reflejados en el acto visible. Sin embargo, es necesario acotar que en muchos casos el instrumento (la simulación) puede ser usado con las peores intenciones. El ejemplo no tiene que elaborarlo, pues esta misma demanda es el mejor de ellos. En efecto, este caso concreto la simulación fue el instrumento de actos dolosos, cuyo fin fue despojar ilegítimamente a su mandante de sus legítimos y justos derechos, para dejarlo, como reza la expresión coloquial “en la calle”. Para Giorgio Giorgi, citado por Alejandro Pietro en su obra “De la Acción de Simulación”, “…un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero el REX VERITATE, no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de la del aparente…” Una cosa es la simulación como instrumento del cual las partes se valen para lograr un fin loable o simplemente por guardar confidencialidad, caso en el cual la simulación no es ilegal por que no conlleva dolo ni fraude, y otra cosa es simular un acto con el firme propósito de dañar a otro, caso en el cual es evidente que la voluntad real (la no expresada de manera pública) y que normalmente está plasmada en lo que la doctrina concibe como “el contradocumento”, o sea, la simulación de acto de apariencia legal, con el ultimo fin de burlar la ley y los derechos de algún tercero. En este tipo de situación, es evidente que las partes se cuidarán de no dejar por escrito nada que haga ver su voluntad real y será necesario atender a los indicios, las máximas de experiencia y el cúmulo de pruebas que se puedan producir, para que el Juez determine que la voluntad real del acto impugnado era dolosa y por tanto nula. Este caso, resumido en esta demanda, está enmarcado dentro de este último orden de simulación; dolosa, la que trata de no dejar rastro de las vagabunderías que inspiraron su celebración y que tiene como fin beneficiarse ilegítimamente y en este caso, conculcando, derechos ajenos. La situación no sólo es ilegal, es principalmente un acto de bajeza humana, despreciable, condenable y requiere ser llevado a la justicia para revertirlo y poner a cada quien lo que justamente le pertenece. El daño moral que significa verse privado arteramente de sus bienes es otro aspecto sobre el cual su representado se reserva expresamente todas las acciones penales y civiles a que pudiera haber lugar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, en su afán de burlar la Ley Civil apoderarse de los bienes muebles y resultado de la venta de ellos como es la mercancía vendida y no pagada por este, producto del esfuerzo y trabajo de su mandante, mediante la realización de actos fraudulentos de enajenación, traspasa los derechos de propiedad de un vehículo Marca Toyota, Placas MFL10F, Serial de Carrocería JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año 2007, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN USO PARTICULAR, y pasa a la esfera patrimonial de la madre Elizabeth Beatriz Medina Alexander, antes identificada, mediante documento notariado en fecha 26 de Noviembre del 2009 bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de autenticación llevado por ante la Notaría Pública Primera, todo con el fin de burlar la ley y los derechos de su mandante. Es evidente la complicidad que existe entre el ciudadano Marvin Centeno y la madre Elizabeth Medina, antes identificada, ya que hijo y progenitora, de tal manera que se confabularon para dar lugar a los otorgamientos públicos referidos a la venta simulada del identificado bien objeto de esta demanda. Pasando al análisis de los elementos que configuran el fraude del acto de enajenación descrito, se debe afirmar que la simulación de la venta realizada sobre dicho inmueble se desprende de las siguientes presunciones: 1- la falta de necesidad de la vendedora, hijo y madre, de enajenar el bien que constituye el objeto de esta demanda, 2- la relación existente entre Marvin Centeno y la ciudadana Elizabeth Medina compradora, pues el nombrado ciudadano, son madre e hijos, como se evidencia de la circunstancia de que en las operaciones de venta cuya nulidad se demanda, actuó ella sola, como vendedora de sus derechos, mediante el uso abusivo para aceptar la venta, 3- la insuficiencia o falta de capacidad económica de la supuesta compradora Elizabeth Medina, 4- el poco tiempo transcurrido entre la demanda y la venta del bien mueble objeto de esta demanda. En efecto, el mueble constituido por el vehiculo, fue vendido simuladamente a menos de seis meses aproximadamente de la interposición de la demanda de cobro, en forma fraudulenta, 5- ausencia o falta de movimiento en las cuentas bancarias tanto por la compradora como por la vendedora con motivo de la venta simulada, con lo que queda claramente establecida la simulación dolosa, pues de ninguna manera hay respaldo bancario alguno de las cantidades de dinero supuestamente fueron desembolsadas para efectuar la supuesta ventas, 6- el precio vil, pues la ventas fueron pactadas por un precio miserable e irreal respecto de la situación de mercado, como se probara oportunamente, por lo que el precio de la supuesta venta es exageradamente bajo, lo que constituye un claro indicio de que lo que se perseguía no era vender los inmuebles, sino aparentar que se vendían, 7- el dinero supuestamente recibido por las ventas, que han debido ingresar al patrimonio del demandado vendedor, jamás fueron manifestados. Es en virtud de lo expuesto solicita formalmente en nombre de su representado, la reposición de la situación jurídica patrimonial al estado inmediatamente anterior a la comisión de estos actos fraudulentos, mediante la declaratoria de nulidad e inexistencia de la venta antes identificada, por ser esta un acto de simulación doloso, y en consecuencia sea decretada por este Tribunal la restitución por parte de la supuesta compradora de las cosas falsamente enajenadas. De la Acción y Fraude Pauliano: sabido que la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes en contravención al Principio General de que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, perjudica de una forma notoria al o los acreedores quienes se verían frente a un insolvente en la oportunidad de querer hacer efectivo su derecho de crédito. A fin de evitar y reparar el perjuicio señalado, nuestro Legislador sustantivo Civil a dispuesto el ejercicio de la Acción Paulina, de naturaleza conservatoria que no persigue como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto ejecutado y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados fraudulentamente reingresen nuevamente a su patrimonio y como consecuencia de la declaración que han de recaer por parte del juez de merito, el acreedor puede proceder a su ejecución. Por tanto el acreedor mediante el ejercicio de la misma, puede hacer revocar judicialmente los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros inescrupulosos con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel. En el caso de los actos fraudulentos realizados por el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y su madre ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, desde el día en que se protocolizo el documento de fecha 26 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, constituye actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores y en perjuicio de otros. El Código Civil consagra la Acción Pauliana en los artículos 1279 y 1280. En este mismo orden de ideas, encontrándose la obligación que se demanda de plazo vencido conforme pueden apreciarse de los recaudos acompañados, siendo por tanto el crédito establecidos a favor de su representada cierto, liquido y exigible, evidenciándose el interés jurídico actual que tiene, su mandante en hacer efectivo el pago de su acreencia, el deudor Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo), a través de los actos fraudulentos como se mencionaron y además de ello se evidencian la materialización de una enajenación del bien que no eran disponibles, haciendo desaparecer a ultranza de la noche a la mañana su patrimonio para ocultarlo artificiosamente y mediante subterfugio de la venta a sus familiares, específicamente a su padre y a su madre, y convirtiéndose abruptamente el deudor real y absoluto estado de insolvencia, mediante los hechos que configuran un verdadero Fraude Pauliano, cometido en perjuicio de los acreedores quirografarios, dentro de los cuales se encuentra su representada, fraude este en que los ciudadanos: Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y Elizabeth Beatriz Medina Alexander su madre, actuando conjuntamente incurrieron en un cuasi-delito o como lo denomina la doctrina: Responsabilidad Delictual, al haberse confabulado con el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina consecuencia del fraude experimentado. En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho el ejercicio de manera subsidiaria en estrado de Acción Pauliana a fin de que el Tribunal revoque el acto fraudulento como es la venta de fecha 29 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, del mueble supra identificado, que constituye actualmente a través del acto fraudulento el patrimonio de la madre del deudor de su representada, y reingresen nuevamente a la esfera patrimonial de este ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina y pueda su representada hacer efectiva la recuperación de su derechos de crédito. Fundamentó de Derecho Conclusiones: en base a los hechos narrados y conforme a los razonamientos jurídicos y doctrinarios planteados, en vista de que han resultado nugatorio todas las gestiones que ha realizado su representada, no obstante encontrándose en curso los procesos mencionados hasta la presente fecha sin obtener el cumplimiento y satisfacción de la obligación asumida por el obligado a favor de su representada, y por fuerza de las disposiciones contenidas en el artículo 1279, 1280, 1360, 1281 del Código Civil, procede de una manera indubitable la declaratoria con lugar que mediante del presente libelo se interpone en estrados, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que demanda formalmente en este acto en nombre y representación de su mandante YYIMPORT y EXPORT C.A., Firma Mercantil de Este Domicilio, en su carácter de acreedora a las personas naturales ciudadanos Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y su progenitora Elizabeth Beatriz Medina Alexander del deudor, para que convenga, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a que la venta realizada por documento de protocolización en fecha 29 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, es Simulada y inconsecuencia Nula, y subsidiariamente demanda por Acción Pauliana a los mencionados ciudadanos Marvin Alberto Centeno Medina (Hijo) y su progenitora Elizabet Beatriz Medina Alexander del deudor, para que convenga en la disolución del contrato de compra venta y en consecuencia el bien mueble reingrese nuevamente a la esfera patrimonial del deudor y con la declaratoria de certeza que se obtenga en la definitiva pueda trabar ejecución sobre el mismo en miras de la recuperación de los derechos de su representada (…).
De lo expuesto por el accionante quien juzga, debe establecer los conceptos de acción y pretensión, tomando en cuenta que el accionante demanda la Simulación y como subsidiaria la acción Pauliana, por lo que a la luz, del artículo 78, es menester determinar que se entiende por acción, y que se entiende por pretensión, debido a que se trata de cuestiones cuya significación ha sido muy difícil de precisar y, no podía ser menos, pues el concepto de acción, nacido de la polémica de los profesores Alemanes BERNARDO WINSCHEID y TEODORO MUTHER (1.856), trajo a su vez el nacimiento de la ciencia procesal.
Para algunos autores las palabras acción y pretensión son equivalentes, para otros, son complementarias; para muchos son términos divergentes y para no pocos son conceptos evanescentes y sin trascendencia alguna para el desarrollo del proceso.
Esa situación condujo a PEKELIS, ALEJANDRO, a expresar que el término “acción” se usa, ya como sinónimo de petitum; del contenido de una defensa judicial; ya como el poder de proponer una demanda judicial; como parte o sinónimo del derecho subjetivo sustancial; ya en el sentido de un derecho subjetivo procesal; ya como derecho contra el obligado y ha servido inclusive, para clasificarlas según el sujeto, si es pública o privada, o, por sus efectos, si es declarativa, constitutiva, de certeza o de simple condena.
Por ello, para FAIRÉN GUILLÉN (Estudios de Derecho Procesal. Madrid. Ed Reus. 1955, pág 54), el concepto de acción se halla impostado en una encrucijada primordial en el campo del derecho, en el que se dan cita el derecho Constitucional, el derecho Civil, el Penal, el Administrativo y por supuesto el Derecho Procesal; pero la falta de acuerdo en el método ha provocado en muchas ocasiones, o bien desdeñoso desprecio hacia la figura, o bien animoso deseo de atraerla a un determinado campo, excluyendo monopolísticamente la posibilidad de que se reflexione en otro u otros campos, negándose a reconocer que es una realidad la unidad del campo del derecho; de aquí que, como resultado se obtenga una maraña extraordinaria de doctrinas, cuyos efectos no están en lo intrínseco, sino más bien en lo extrínseco de cada cual, en su ilación con la parte del derecho que queda fuera de las mismas.
Al ubicarnos en este concepto, es preciso, a los efectos del presente fallo, extraer el verdadero concepto de acción y sus diferencias con otro trascendental concepto del derecho procesal que es.
Así, citando a CARLOS RAMÍREZ ARCILA (Acción y Acumulación de Pretensiones. Ed Temis. Bogotá. 1978, pág 3), puede destacarse la tamaña confusión que gira en torno a dichos conceptos: “… me ocurrió que, en alguna ocasión en ejercicio de la magistratura, afirmaba que la acción y la pretensión eran conceptos diferentes, y se nos increpó no habernos dado cuenta que tanto la Corte como los Tribunales engloban en la palabra acción uno y otro concepto, dándole el valor de juicio, de proceso, de pretensión, etc…”.
Por ello, no es menos cierto el retruécano, que utiliza el maestro ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil. Vol I, Buenos Aires. EJEA. 1957, pág 52), al expresar: “…con la acción (actividad procesal) se propone al juez la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho)…”. O la frase clásica de MONTERO AROCA, para quien de la Jurisdicción sabemos lo que es, pero no donde está; del proceso, sabemos donde está, pero no lo que es y de la acción, ni sabemos lo que es, ni dónde está.
Existiendo pues, quienes modernamente hablen de un solo término: “acción-pretensión” o “pretensión – acción”.
Debiendo insistirse que la acción y la pretensión son conceptos diferentes que no deben confundirse. Es erróneo por lo tanto, la frecuente asimilación que se hace de los términos “acción-pretensión”, “acción-derecho”, “derecho-pretensión” y “demanda-pretensión”. Las ideas y reflexiones expresadas, llevan a ésta instancia, a considerar que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado, mientras que mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho.
La pretensión por ende está contenida en la acción, con la finalidad de que se sujete o vincule al demandado en un determinado sentido, para que contra él se pronuncie la condena. De ello se deduce que la pretensión tiene dos (02) elementos esenciales: Su objeto y su razón, es decir, el objeto litigioso y la afirmación de que lo reclamado, en virtud de ciertos hechos, coincide con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos, que es el fundamento que se les asigna. La razón de la pretensión, se identifica con la causa petendi de la demanda. La pretensión es sus dos elementos (objeto y razón), delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso, de la sentencia y de la cosa juzgada; sirve para determinar cuándo hay litis pendencia, cuándo procede la acumulación de pretensiones, lo mismo que para conocer cuándo una sentencia es congruente o incongruente. La pretensión procesal, es el objeto litigioso, expresa el anhelo, la petición del actor. Por ello, como señala el maestro CHIOVENDA (Instituciones…), la demanda es la declaración de voluntad del actor de que sea actuada a favor suyo la ley sustancial; y como su pretensión la decide el Juez en su sentencia, debe seguirse que esta y aquella se encuentran en íntima y estrecha relación. La sentencia, en su especie y medida, está determinada por la pretensión de la demanda. El proceso tiene un objeto limitado por los confines de la demanda y su pretensión, y de ellos no se puede salir el Juez; es decir, que el órgano jurisdiccional no sólo se encuentra maniatado por la petición del demandante, sino que se encuentra limitado por la propia demanda, por ello, el debido establecimiento por parte del actor de sus pretensiones, pues el Juez debe fallar sobre y solo, todo lo que se pide.
Lo significativo de tal distinción entre acción y proceso, es que nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene muy claro que ambos conceptos no son idénticos, que son disímiles, pues la acción, siguiendo a VICTOR FAIRÉN GUILLÉN, es el derecho de excitar la actividad jurisdiccional del Estado; la pretensión procesal, es la forma en que se hace valer ese derecho material en el proceso. Como consecuencia de ello, el Legislador procesal patrio, concibió en el artículo 78, parte supra o encabezado, la posibilidad de acumular pretensiones; pero que éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
Precisemos ante todo el contenido normativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 78. “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tratando de profundizar sobre la “indebida acumulación”, debe expresarse que la “acumulación” per se es la reunión en un mismo proceso de dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un mismo y único proceso.
En el caso sub lite, el actor pretende acumular como pretensiones: la simulación y subsidiariamente la Pauliana, tal como se establecio ut-supra.
Ahora bien los presupuestos para ambas pretensiones son radicalmente distintas, tal como lo dejo sentada la sala en la sentencia antes citada. Como dice el artículo 78 eiusdem, ambas acciones se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
Así pues, debe destacarse, que se da el primer presupuesto del artículo 78 eiusdem: “PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ”; pero aunado a ello, la parte in fine del artículo supra citado, permite aún la acumulación, siempre que los procedimientos no sean incompatibles, que en el caso sub lite no lo son. la Acción de Simulación y la Acción Pauliana, se sustancian por el procedimiento ordinario, pero enmarcan pretensiones que se excluyen mutuamente, por, ello la parte in fine del artículo 78 eiusdem, el Legislador procesal no quiso otorgar una “Carta Blanca” al actor para que acumulara cualquier tipo de pretensiones aun y cuando puedan ser sustanciadas por el mismo procedimiento, pues entonces no tendría sentido en el encabezado de dicho artículo cuando prohíbe acumular: “PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ”. ¿Cuál es la razón de ello?. Que el Legislador adjetivo de 1987 permitió acumular pretensiones que se excluyan, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos taxativos:
• Que se puedan sustanciar por el mismo procedimiento y, que:
• Puedan ser resueltas una subsidiariamente de otra.
Este segundo presupuesto es el que no se da a los autos para permitir el acceso de la acción, pues se acumularon pretensiones que se excluyen y que no pueden ser decididas unas subsidiariamente de otras.
En efecto, hemos explicado supra que la acumulación puede ser simple y eventual o subsidiaria.
La acumulación simple, es decir, aquella que se genera en el libelo y se da, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el Tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo, pero, son de imposible acumulación cuando éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí y no pueden decidirse subsidiariamente. Por ello, pretender acumular pretensiones, cuyos presupuestos tanto sustantivos como adjetivos se excluyen mutuamente, es imposible, pues pondría en desmedro la capacidad de defensa (Artículo 49.1 Constitucional), al tener que enfrentarse a situaciones factico – jurídicas, totalmente distintas que imponen una carga alegatoria y probatoria diabólica y por ende debilita el equilibrio procesal (Art. 15 CPC), a parte que contraría el propio contenido de los principios de lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem), ya que no se exponen los hechos conforme a la verdad, pues cada pretensión responde a situaciones de hecho totalmente diferentes y, de no entenderse así la intensión del legislador, se permitiría a los actores acumular indefinida e ilimitadamente pretensiones para ser sustanciadas por un único proceso, lo cual impediría una pretensión eficaz lo que traería, consecuentemente, la casi imposible adecuación de la congruencia del fallo.
Ahora bien, sí pueden acumularse pretensiones que se excluyan, siempre y cuando, se puedan seguir o sustanciar por un andamiaje o iter adjetivo único y se propongan y puedan decidirse una como subsidiaria de otra pretensión.
Vale decir, - se repite -, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine permite la acumulación de pretensiones que se excluyan, únicamente cuando: 1) Puedan ser sustanciadas por un mismo procedimiento y, 2) Puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras.
Es decir, no puede el actores acumular pretensiones que se excluyan, cuando éstas no puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras, vale decir, propuestas en forma simple e inicial, por eso el propio artículo 78 eiusdem, en su parte superior prohíbe tal acumulación y sólo permite que se puedan admitir aquellas que se excluyen, siempre y cuando se puedan sustanciar por un mismo procedimiento y puedan ser decididas por el tribunal una como subsidiaria de la otra, de no ser así, las pretensiones son improponibles, inacumulables y deben ser desechadas in limine por el jurisdiccente.
Ahora bien, a manera didáctica conviene establecer y desarrollar el contenido in fine del artículo 78 ibidem, para poder entender, definitivamente, cuándo sí pueden ser acumulables pretensiones que se excluyan mutuamente.
En efecto, a parte de que tales pretensiones excluyentes puedan ser sustanciadas a través de un mismo corretaje procesal, es necesario que puedan ser resueltas unas como subsidiarias de otras.
Las pretensiones subsidiarias o que pueden ser resueltas unas como subsidiarias de otras (también conocidas como pretensiones eventuales), son aquéllas donde el actor, en su escrito libelar hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente plantea otra pretensión para el caso en que sea acogida o desechada la primera. Aquí hay que distinguir que la pretensión subsidiaria o eventual sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Verbi gratia, la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente. En esta hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera.
En el presente caso, el actor solicitó como principal la Simulación, y como Subsidiaria la Pauliana. Ahora bien el empleo de una de esas pretensiones, hace ineficaz el ejercicio de la otra, por ello son pretensiones excluyentes, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas, que no pueden coexistir, ya que, cuando se procede a la elección de una se impide el ejercicio conjunto de la otra.
De tal manera que, aplicando tal criterio puede evidenciarse que en el escrito de reforma a la demanda, la Acción de Simulación y la Acción Pauliana, tanto por sus caracteristicas, como sus efectos, NO SON PRETENSIONES QUE PUEDAN DECIDIRSE UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA.
Así pues, lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil, en Fallo de fecha 17 de Noviembre de 1988, en juicio de Olga Ayala contra Livia Escalona, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, donde se expresó que, la doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea desechada, se formula otra pretensión. Con la finalidad evidente de la economía o celeridad procesal. Sin embargo, para que esa subsidiaridad exista, es menester, que el accionante o solicitante de forma taxativa o expresa proponga las acciones, una como subsidiaria de otra y que no se excluya, situaciones ambas, que se dan en el presente libelo reformado. Se entiende que las pretensiones se excluyen entre sí cuando el empleo de la una hace ineficaz a la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir o, cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra.
Para autores de la talla de la Procesalista Española CAROLINA FONS RODRÍGUEZ, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona (La Acumulación Objetiva de Acciones en el Proceso Civil. Ed J.M. BOSCH. Barcelona, 1998, pág 74), el solicitante o actor, propone el orden de las acciones, esto es, la graduación en su enjuiciamiento. Lo importante de todo ello, en criterio de éste Tribunal, es que dicha subsidiaridad de acciones, sea expresamente señalada por el libelo o solicitud y que sean de posible acreditación subsidiaria, sin lo cual, el Juez no podrá considerar tal existencia.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, siendo que las acciones son incompatibles, no proponibles subsidiariamente, en consecuencia existe una inepta acumulación de pretensiones que hace que sucumba la acción interpuesta. Así se establece
Con base a la doctrina expuesta, debe considerarse por último que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del derecho procesal civil interesan al orden público, y en tal sentido a considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. Por otra parte, los principios relativos a la defensa desorden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. Entendido ello así, los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, en virtud de su obligación de garantizar y asegurar la integridad de la Constitución y sus garantías y normas, dentro de las cuales se encuentra el debido proceso, el Juez puede aún de oficio, de manera inquisitiva, oficiosa, declarar las indebidas acumulaciones que atentan contra la sanidad del proceso, su debida sustanciación, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa, la posibilidad de obtener un fallo perentorio congruente. En consecuencia se declara Inadmisible la Acción de Simulación conjuntamente con la Acción Subsidiaria Pauliana, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Simulación y la Acción Subsidiaria Pauliana, todo ello de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se excluyen en sus presupuestos tanto fácticos como jurídicos, aunado a que no pueden peticionarse unas como subsidiaria de la otra. Incoada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, Representante Legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT C.A, contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA y ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013) Año 253º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.201. Asiento Nº.155.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:51 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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