REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002325
PARTE ACTORA: YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.563.665 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, BORIS FADERPOWER y ALEJANDRO ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585, 47.652 y 185.765 y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.478 y de este domicilio;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.754, 90.382 y 140.886 y de este domicilio respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.563.665 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ZALG ABI HASSAN, BORIS FADERPOWER y ALEJANDRO ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585, 47.652 y 185.765 y de este domicilio respectivamente, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.478 y de este domicilio. En fecha 12/07/2011 se recibió el libelo de la demanda por ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 11). En fecha 14/07/2011 se da por recibido la presente demanda (Folio 12). En fecha 22/07/2011 se dictó auto de admisión a la presente demanda (Folio 13). En fecha 26/07/2011 la parte actora consignó Poder a el Abogado ZALG ABI HASSAN (Folios 15 al 16). En fecha 28/07/2011 se libro compulsa (Folio 16 Vto.). En fecha 04/08/2011 la parte actora solicitó copias certificadas mecanografiadas (Folio 17). En fecha 09/08/2011 el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas por la actora (Folio 18). En fecha 11/08/2011 se expidieron las copias mecanografiadas (Folio 18 Vto.). En fecha 23/09/2011 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 19 al 27). En fecha 27/09/2011 la parte actora solicitó al Tribunal se acuerde la citación por la prensa (Folio 28). En fecha 29/09/2012 este Tribunal acordó citar por carteles a la demandada (Folios 29 al 30). En fecha 08/11/2011 consignó la parte actora cartel de citación publicado en el diario El Informador (Folios 31 al 32). En fecha 09/11/2011 consignó la parte actora cartel de citación publicado en el diario El Impulso (Folios 33 al 34). En fecha 06/02/2012 la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad-Litem (Folio 35). En fecha 08/02/2012 este Tribunal negó lo solicitado por la actora (Folio 36). En fecha 10/02/2012 la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que fijó cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C. (Folio 37). En fecha 23/03/2012 la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad-Litem (Folios 38). En fecha 27/03/2012 este Tribunal designó defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada Yesica Angulo Lameda (Folios 39 al 40). En fecha 25/04/2012 compareció la parte actora sustituyendo Poder Apud-Acta al Abogado Boris Faderpower (Folio 41). En fecha 16/07/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el defensor Ad-Litem (Folios 42 al 43). En fecha 18/07/2013 no compareció al acto de juramentación el defensor Ad-Litem se declaró desierto el acto (Folio 44). En fecha 19/07/2012 el defensor Ad-Litem solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para su juramentación (Folio 45). En fecha 23/07/2012 este Tribunal acordó lo solicitado por la Abogada Yesica Angulo (Folio 46). En fecha 26/07/2012 la parte actora confirió poder Apud-Acta al Abogado Alejandro Abi Hassan (Folio 47). En fecha 27/07/2012 se realizo el acto de juramentación del defensor Ad-Litem (Folio 48). En fecha 31/07/2012 el defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 49 al 50). En fecha 02/08/2012 este Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 51). En fecha 08/08/2012 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando Poder (Folios 52 al 56). En fecha 14/08/2012 vista la diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal se dio por enterado (Folio 57). En fecha 14/08/2012 la parte actora solicitó a este Tribunal se acuerde la reposición de la causa (Folios 58 al 59). En fecha 19/09/2012 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 60). En fecha 18/09/2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 61). En fecha 19/09/2012 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 62). En fecha 24/09/2011 la parte actora solicitó por cuanto el inmueble a inspeccionar se encuentra ubicado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy se comisione al Juzgado de Municipio Penal de esa localidad (Folio 63). En fecha 25/09/2012 este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de que practique la inspección judicial acordada (Folios 64 al 65). En fecha 25/09/2012 este Tribunal negó la reposición de la causa solicitado por la parte actora (Folios 66 al 67). En fecha 01/11/2012 se dio por recibido y se agrego la presente inspección judicial (Folios 68 al 92).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha sido interpuesta por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA antes identificada, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de Agosto del 2009, su representado celebro contrato de arrendamiento por dos locales comerciales uno distinguido con la letra 2C y 3P cada uno de 43,55 mts2 ubicados en la carrera 18 entre calles 12 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy contrato de arrendamiento celebrado por un año, prorrogable por igual lapso, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los seis primeros meses y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los tres meses restantes, con un domicilio especial en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para tratar cualquier divergencia ante los tribunales respectivos. Ahora bien para llevar acabo el contrato de arrendamiento su representado YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA adelanto al arrendador ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Horcones con calle Libertador, Barrio Los Venezolanos Primero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, una cantidad de dinero de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) el día 14 de Agosto del 2009 la cual le fue depositada a la cuenta corriente Nº 0102-0312-170000011510 del ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, antes identificado, con la condición de que el contrato escrito se realizara a nombre de su hermano DOUGLAS MEJIA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.563.665, contrato que no se llego suscribir por los hechos que se siguen narrando. Una vez que su mandante le fue entregada las llaves de los locales, comenzó acondicionarlo para ponerlo a funcionar, pintarlos y colocarles vitrinas para colocar la mercancía que iban a despachar como era la venta de repuesto de moto, su mandante procedió a entregarles a los arrendatarios otra suma de dinero de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a la misma cuenta Nº 0102-0312-170000011510 del ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, corriente del Banco de Venezuela, además de un mes de pago del mes respectivo. Ahora bien alega la representación judicial de la actora que resulta el caso que estando ocupando los inmuebles arrendados su mandante, y no haberse firmado contrato de arrendamiento alguno, el arrendador PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, en vista de la buena fe y la amistad que existía entre ambos y en vista que los locales comerciales no se encontraban en funcionamiento aun, en la espera de la suscripción del contrato, y haberle colocado protección de la puerta de entrada de los locales, el referido ciudadano le coloca otras cerraduras a la entrada de los locales impidiéndole el acceso a su mandante a los locales comerciales haciéndose justicia por sus propias manos sin exigir ante los órganos competentes la tutela del derecho en caso de incumplimiento. Siendo así, y en vista de la relación que existía inquirió al referido ciudadano que debía cumplir con el contrato o por el contrario resolverlo dado que el había entregado una cantidad de dinero donde se pacto el contrato además de ello, las mejoras realizadas para acondicionarlo para el funcionamiento, el cual estaba en espera de la firma, causándole sorpresa su actitud arbitraria. Esto llevo a que ambas partes se reunieran ante el escritorio del Dr. Cesar Jiménez para llegar a un acuerdo, lo cual no fue posible celebrar y resolver el contrato y la devolución de lo que se había entregado y gastado para poner en funcionamiento el local comercial dado que el arrendador se negó a resolver ni cumplir el contrato ni menos aún regresar la cantidad de dinero recibida, la cual aún permanece en su poder pese a los requerimientos realizados al efecto, ocasionando daños y perjuicios patrimoniales a su mandante, por su actitud arbitraria y para sorpresa lo arrendó a terceras personas ya acondicionado con las rejas, estantes y demás enceres realizado por su mandante. Asimismo alega la representación judicial de la actora que esto ha traído como consecuencia del acto abusivo del arrendador, y a su representado se le ha lesionado su derecho de manera injusta haciéndose justicia por sus propias manos el referido ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, constituyendo acto que produjeron perjuicios tanto patrimoniales como morales, materiales, por cuanto con la puesta en marcha de los locales comerciales arrendados su mandante devengaría un ingreso mensual de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales en venta bruta, durante el año de contrato, de los cuales el mismo dejo de percibir, por el acto arbitrario, aparte de ello los gastos realizados para el acondicionamiento de los locales arrendados como fue la colación de rejas vitrinas y demás enceres requeridos, y pinturas por el orden de los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los daños morales que se le ocasionaron por la lesión sufrida en sus valores personales como en su actividad comercial que se ha visto lesionada en su honor personal y comercial, aparte de ello el tener una trascendencia comercial a nivel nacional como internacional en el sentido de ser no solo un simple comerciante sino aparte de ello un importador y que con ello y la apuesta en marcha de una futura empresa de venta de repuestos de motos necesarias, que se vio truncada por el acto arbitrario e inusual y afecto perjudicialmente a la persona de su mandante y que se evidencia inmediatamente la necesidad de que la ley provea los medios conducentes a la reparación del mismo causando una perturbación anímica, y que se produce en cualquier derecho que se ostente, este daño moral esta dirigido al daño subjetivo sentimental espiritual a los valores que permanecen en el campo de la afección que de lo material, económico incuantificable, es decir el daño moral producido a su mandante repercute en todos los ámbitos y valores existentes, siendo por ello que habiéndosele causado ese daño moral a su mandante por la actitud antijurídica del ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMANAREZ, antes identificado, se estima los daños MORALES en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) que se produjeron en la esfera afectiva espiritual y valores existentes. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código Civil artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” 1.133, 1.134 y en especial el artículo 1.160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo, según la equidad el uso o la ley; 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; 1.264: El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por todo lo antes expresado es que ocurre a demandar como formalmente lo hace al ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ para: 1º) Que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los locales 2C y 3P ubicado en la población de Yaritagua Estado Yaracuy, 2º) como consecuencia del petitorio primero de este escrito, que reconozca y reembolse la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) DEPOSITADOS en la cuenta corriente Nº 0102-0312-170000011510 DEL Banco De Venezuela los días 14/08/2009, 16/10/2009, 18/11/2009, pertenecientes al demandado; conjuntamente con la indexación o corrección monetario desde las fechas de entrega hasta la fecha en que tenga lugar el pago ordenado por sentencia declarada por el Tribunal y mediante experticia complementaria del fallo, 3º) los gastos realizados para el acondicionamiento de los locales arrendados como fue la colocación de rejas, vitrinas y demás enceres requeridos, y pinturas por el orden de los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), 4º) que como consecuencia de su actitud cumpla con la indemnización de los daños y perjuicios LUCRO CESANTES ocasionado por su actitud antijurídica privando a su mandante de obtener incremento patrimonial que es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente y que dejo de percibir durante todo el tiempo del contrato, es decir desde el 14 de Agosto del 2008 fecha está en que le fue entregado las llaves de los locales, la cual se estiman en la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, con su respectiva indexación o corrección monetaria dado la depreciación o inflación del signo monetario que ha sufrido hasta la fecha en que tenga lugar el pago ordenado por sentencia sea declarada por el Tribunal y mediante experticia complementaria del fallo, 5º) que como consecuencia de su incumplimiento y actitud arbitraria y negligencia paguen los daños y perjuicios morales que se le han ocasionado los cuales han sido estimados en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) se han visto lesionado en su honor personal y comercial, 6º) que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en los petitorios de este escrito, pide que en la etapa de ejecución de la sentencia se condene: a) a resolver el contrato y b) a la entrega de la suma de dinero por concepto de daños y perjuicios LUCRO CESANTE y MORALES y 7º) demandan las costas y costos del proceso. Estimación total 1.810.012,50 BsF., equivalente a 23.815,96 U.T.. Por ultimo es necesario señalar la naturaleza del procesó cautelar, y de las medidas precautelativas, tal como lo dispone los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se acuerde Medida de Secuestro unas bienhechurias propiedad del demandado construidas en un área de terreno privado ubicado en la Avenida los Horcones con calle Libertador, Barrio Los Venezolanos Primero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide UN MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.711,57 mts2) sobre el cual han construido unas bienhechurias que tienen un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 26,81 metros con bienhechurias que fueron de Petra Colmenarez, actualmente de Pedro Pablo Colmenarez; SUR: en línea de 30,30 metros con los Horcones; ESTE: en línea de 59,90 metros con bienhechurias que fueron de Álvaro Echeverría, ahora con ocupación de Alida de Jesús Arangu García y OESTE: en línea de 60,00 metros con la calle Libertador.
Ahora bien, el defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda establece que como se desprende de autos, una vez juramentada para cumplir con sus deberes inherentes a su cargo, para el cual fue designada en el presente juicio, comenzó a realizar diferentes diligencias con la finalidad de comunicarse con el demandado PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, trasladándose personalmente a su último domicilio ubicado en la Avenida los Horcones con calle Libertador, Barrio Los Venezolanos Primero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se indica en la demanda, no encontrándose el demandado en el domicilio indicado, ni persona alguna que conozca de su paradero en dicha zona al igual que vecinos que residan por esta dirección. Agotando las vías, en varias oportunidades intente ir en dos (2) oportunidades a dicha comunidad, no lográndolo de ningún modo contactarlo. Siendo infructuosa la búsqueda del demandado, procede en este acto, a dar formalmente contestación a la demanda en cumplimiento de sus deberes y obligaciones impuestas, para realizar una buena defensa del demandado en la presente causa, ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, niega, rechaza y contradice, de manera absoluta tanto en los hechos narrados y en el derecho invocado, en todas y cada una de las partes de la demanda que riela en el presente expediente. Así mismo, solicita que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
VALOR DE LAS PRUEBAS
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia Simple de Comprobante de Egreso de Pago de Alquiler de fecha 18 de Noviembre del 2009 cheque Nº 4161009348, Banco Banesco (Folio 7). Esta juzgadora constata que el mismo no fue impugnado y se le otorga valor probatorio sobre el pago de alquiler, sin embargo este no especifica los datos, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Original de Comprobante de deposito del Banco de Venezuela, Deposito en Cuenta Corriente Nº 0102-0312-170000011510, titular de la cuenta ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ por la suma de 5.000,00 Bolívares de fecha 16 de Octubre del 2009 (Folio 8). Original de Comprobante de deposito del Banco de Venezuela, Deposito en Cuenta Corriente Nº 0102-0312-170000011510, titular de la cuenta ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ por la suma de 5.000,00 Bolívares de fecha 14 de Agosto del 2009 (Folio 9). Esta juzgadora señla que los depósitos bancarios son considerado por la jurisprudencia patria como tarjas, al respecto este Juzgado se permite transcribir extractos del análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:
Sic:”Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
(…)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
(…)
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido
Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares y comerciantes, el arrendamiento no escapa de esta realidad y las tarjas encuadran en este supuesto para regularles. Ahora bien la parte demandada aun cuando se hizo parte en el proceso, no impugno los mismos, ni alego nada al respecto, en consecuencia se valoran como parte del pago realizado a la parte demandada. Así se establece.
3) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento convenido entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ y JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE los arrendadores por un parte, y por la otra el ciudadano DOUGLAS MEJIAS ARBOLEDA en calidad de arrendatario (Folios 10 al 11). Las cuales se desechan pues no esta suscrito por ninguna de las partes contendientes en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Reproduce el merito favorable de los autos y en especial de las documentales que demuestran la existencia de la relación contractual. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados, y las documentales agregadas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Solicita del Tribunal se sirva de acordar Inspección Judicial en la ubicación del inmueble arrendado, a los fines de que se deje constancia de los particulares siguientes: a) Se deje constancia del estado que se encuentra el local arrendado, b) Se deje constancia si el local comercial están siendo ocupado, c) Se deje constancia si la entrada de acceso al local comercial se encuentra una puerta de metal, d) Se deje constancia si dentro del local comercial se encuentran una series de estante de metal y e) Se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia de importancia para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada (Folios 68 al 92). Esta juzgadora constata de la inspección practicada que los locales se encontraban cerrados, y no aporta nada a los hechos a probar como son los particulares, supra-citados en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
De la Revisión del escrito libelar evidencia quien juzga en estrados, que la parte accionante demanda la Resolución de Un contrato de Arrendamiento. Ahora bien, una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que no se suscribió contrato alguno, por lo que debe entenderse que es un contrato verbal, cuya resolución se demanda, presumiblemente ante la desposesión del inmueble arrendado.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, al respecto cabe traer a colación:
El artículo 1.159 del Código Civil establece:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
El artículo 1.364 del Código Civil establece:
“...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”
El artículo 1.592 del Código Civil establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Revisadas las normas legales, continuamos con el hilo argumental, es por ello que se hace mención a los siguientes aspectos: Del estudio del contenido del escrito libelar la parte demandante señalo que en fecha 14 de Agosto del 2009, su representado celebro contrato de arrendamiento por dos locales comerciales uno distinguido con la letra 2C y 3P cada uno de 43,55 mts2 ubicados en la carrera 18 entre calles 12 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy contrato de arrendamiento celebrado por un año, prorrogable por igual lapso, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los seis primeros meses y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los tres meses restantes, al valorar las pruebas traídas a los autos se evidencia que consta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) la cual le fue depositada a la cuenta corriente Nº 0102-0312-170000011510 del ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, el día 14 de Agosto del 2009, y una suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a la misma cuenta Nº 0102-0312-170000011510 del ciudadano PEDRO RAMÓN LANZAROTE COLMENAREZ, corriente del Banco de Venezuela, depositada en fecha 16 de Octubre del 2009 además de un mes de pago de fecha 18 de Noviembre del 2009, los cuales no fueron impugnados, en donde se lee pago de alquiler en Yaritagua.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, por lo que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuya Resolución sea susceptible de ser demandado judicialmente. Si bien se rechazaron y negaron los hechos, las probanzas citadas, como es el recibo y los pagos alegados, los cuales no fueron impugnados, demuestran la contratación verbal arrendaticia. Ahora la parte demandante señala que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 2.500,00, y tal como lo expresa en su escrito libelar la relación arrendaticia comenzó el 14/08/2009, fecha del depósito de Bs. 5.000,00 y al recibir las llaves, deposito Bs.5.000,00, en los que señala, que incluía el pago del mes respectivo, por lo que debe entenderse, que el dinero depositado lo constituía el pago de los cánones de arrendamiento, en el tiempo que uso y dispuso del inmueble, en consecuencia el monto depositado debe quedar por el uso del inmueble, tomando en consideración lo expuesto por la actora, por cuanto ha quedado evidenciado que el contrato fue verbal, tal como se estableció Ut-supra, en consecuencia no procede la devolución del dinero pagado, ni su indexación. Así se establece.
En cuanto a los gastos realizados para el acondicionamiento de los locales arrendados, del estudio del acervo probatorio, la parte demandante no trajo prueba alguna, que le permita a esta juzgadora establecer la procedencia de los mismos, en consecuencia se declara como no procedentes. Así se establece.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se hace el siguiente pronunciamiento: En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En relación a la importancia del daño, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste:
Sic: (..) “es una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:”…omissis…
En relación al daño moral señalado por la actora criterio este que acoge esta alzada en Sentencia Nº RC.00234 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-511 de fecha 04/05/2009, Tema: Daño moral, Asunto: Requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la indemnización por daño moral:
(...)Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (...)
Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden.
Ahora bien la Jurisprudencia Patria, ha establecido que los daños y perjuicios en materia arrendaticia, vienen representados por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.
De la revisión de la pretensión de daños y perjuicios (materiales y morales) y lucro cesante demandados. Se evidencia del escrito libelar y del acervo probatorio que el demandante no realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, pues se limitó a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, así mismo no se desprende de los autos prueba alguna que permita demostrar los mismos; razón por la cual, quien decide considera que no son procedentes los daños solicitados, toda vez que a lo largo del íter procesal la parte actora no consignó prueba alguna tendente a demostrar la procedencia de los daños materiales y morales causados por el incumplimiento del arrendador, por lo que se declara improcedente las pretensiones señaladas. En virtud de ello, resulta de la misma forma improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor en su escrito libelar sobre este aspecto. Así se establece.
De todo lo expuesto y siendo que ha quedado evidenciado la existencia de la relación arrendaticia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA y el ciudadano PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, contra el ciudadano PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ, todos antes identificados. En consecuencia se declara: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, y el ciudadano PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia. Nº 200. Asiento Nº 132.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:53 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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