REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2003-000607
PARTE ACTORA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, el 03 de Junio de 1976, bajo el N° 264, folio 77 vto, al 80 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, el 28 de Junio de 1976, bajo el Nº 8, vto del 31 al 33 fte del Libro de Registro de Comercio Adicional N. 3, Modificados en sus estatutos por aumento de capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de Noviembre de 1981, bajo el N. 51, tomo 3h, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebrada el 18 de noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, Bajo el N. 2 y representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTUR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.694 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.585 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REGULO CABRERA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.793.854 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Milena Godoy, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.398 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES Interpuesta por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. contra el ciudadano REGULO CABRERA, identificados ambos suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa intentada por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil del Estado Lara, el 03 de Junio de 1976, bajo el N° 264, folio 77 vto, al 80 fte, del libro de registros de comercio N° 03 modificados sus estatutos según asamblea general ordinaria N° 15, celebrada el 18 de Noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil en el tomo 2b, bajo el N° 2 y representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.694 y de este domicilio, contra el ciudadano REGULO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.793.854 y de este domicilio. En fecha 12/06/2003 la parte actora interpuso por ante la U.R.D.D-CIVIL la presente demanda (Folios 01 al 16). En fecha 17/06/2003 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió la presente demanda (Folio 17). En fecha 26/05/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18). En fecha 29/06/2004 la parte actora consignó resultas de citación y para que se acuerde la intimación por prensa, por cuanto de lo expresado por el Alguacil no tuvo lugar la intimación personal del demandado (Folios 21 al 27). En fecha 07/07/2004 el Tribunal mediante auto acordó de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles (Folios 28 al 30). En fecha 22/10/2004 el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del Cartel de Intimación en el diario EL IMPULSO (Folios 31 al 36). En fecha 23/11/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó nombramiento del Defensor ad-litem (Folio 37). En fecha 25/11/2004 y 10/02/2005 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la Defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio MILENA GODOY y su respectiva juramentación (Folios 38 al 41). En fecha 28/02/2005 la Defensora ad-litem consigno escrito de oposición a la intimación (Folios 42 al 45). En fecha 14/04/2005 Tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 al 50). En fecha 25/04/2005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 52 al 56). En fecha 18/11/2005 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 57 al 81). En fecha 11/01/2006 el Tribunal dictó auto, fijando para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO para el acto de informes (Folio 82). En fecha 10/04/2006 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el DÉCIMO SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO (Folio 83). En fecha 06/02/2006 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 84 y 85). En fecha 22/10/2007 el Tribuna acordó guardar originales insertos de los folios 04 al 15, en la caja fuerte del Tribunal (Folio 86). En fecha 22/10/2007 la parte actora solicitó avocamiento de la juez (Folio 87). En fecha 23/10/2007 el Tribunal dictó auto de avocamiento del juez HAROLD PAREDES (Folios 88 y 89). En fecha 18/06/2008 la parte actora solicito al tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la causa y fijara oportunidad para dictar sentencia (Folio 90). En fecha 13/10/2008, el juez HAROLD PAREDES, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa (Folios 91 al 99). En fecha 22/01/2009, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 100). En fecha 23/01/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara mediante auto para mejor proveer, requirió información (Folio 97). En fecha 27/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó remitir información solicitada (Folio 98 y 99). En fecha 10/03/2009 la parte actora solicitó avocamiento de la juez (Folios 100 y 101). En fecha 16/03/2009 la Juez Temporal KEYDIS PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 102). En fecha 19/03/2009 la parte actora se dio por notificado y solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada (Folios 103 y 104). En fecha 20/03/2009, 02/07/2009 y 13/08/2009 este Tribunal le dio entrada a resultas de inhibición planteada por el juez HAROLD PAREDES (Folio 105 al 201). En fecha 16/10/2009 la parte actora consignó, copias fotostáticas de poder otorgado por la empresa CONSOLIDADA E INVERSIONES C.A (Folios 202 al 205). En fecha 20/10/2010 la parte actora solicitó avocamiento en la causa (Folio 206 y 207). En fecha 22/10/2009 quien suscribe el presente fallo Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las respectivas boletas (Folios 208 y 209). En fecha 02/11/2009 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 210 y 211). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza (Folios 212 y 213). En fecha 27/05/2010 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la notificación de la parte demandada (Folios 214 y 215). En fecha 22/12/2010 la parte actora solicito el avocamiento del juez (Folios 216 y 217). En fecha 07/01/2011 la juez Temporal ISABEL BARRERA, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 218).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 10/12/2010, donde la parte actora solicitó avocamiento y posteriormente en fecha 07/01/2011, se dicto auto de abocamiento la Juez Temporal ISABEL BARRERA, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años y ocho (08) mes.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para CHIOVENDA, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitres (23) días del Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Sentencia Nº 210. Asiento Nº 77.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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