Se recibe escrito presentado por el ciudadano abg. Miguel Ramón Rojas Morillo, representante legal de La Delegación Sur del Colegio de Abogado del Estado Lara, constante 3 folios acompañado de recaudos, donde plantea Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vista la negativa emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en El Tocuyo, el 27 de junio de 2013, al no admitir el Recurso de Apelación planteado contra la providencia que declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, en el cuaderno de medidas del juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara La Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, contra los ciudadanos que integran la Asociación Civil Cooperativa Lorenzo Mendoza y otros.
Folio 21… “en horas del Despacho del día de hoy 12 de julio de 2013 comparece ante este digno Tribunal el Abogado en ejercicio Miguel Ramón Rojas Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Abogado bajo el numero 119104, actuando en este acto con mi carácter acreditado en auto expongo: Apelo a la Decisión de 27 de Junio del año 2013 solicitud que realizo a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, el 17 de julio de 2013, procedió a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación planteado por el representante legal de La Delegación Sur del Colegio de Abogado del Estado Lara, (fs. 22 y 23), en los términos que a continuación se señalan:
Omissis… “Siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, esta Juzgadora pasa a transcribir sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013 en la cual a los fines de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículo 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 Y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Señalando en la misma lo siguiente:
“….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde...”
En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, éste Tribunal, en virtud de que la apelación interpuesta, fue realizada de manera genérica sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho declara INADMISIBLE la misma.-”
Y en base a este pronunciamiento emitido por el aquo, el Abg. Miguel Ramón Rojas Morillo, representante de la parte demandante, presentó escrito de “Anuncio de Recurso de Hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (f. 24), el cual aduce que:
Omissis…”vista la negativa de este Tribunal en admitir recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa y de la doble instancia ya que este Principio no es más que la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que él se dicte.
(…Omissis…)
En Venezuela nuestro Tribunal Supremos de Justicia, en aplicación del principio del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el Juez del ordenamiento procesal predeterminado por la Ley, que deberá ser aplicado –salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica…”
DE LA COMPETENCIA
Del contenido de los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta”
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.
En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“ Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “ a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”
Es por esto que de la norma transcrita así como de la decisión emitida por nuestra Máxima Instancia, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lapso establecido para emitir el pronunciamiento respecto del Recurso de Hecho interpuesto, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
El presente Recurso de Hecho, se origina de la negativa de admisión del Recurso de Apelación que planteara el Abg. Miguel Ramón Rojas Morillo contra la providencia que declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada emitida el 27 de junio de 2013, en el cuaderno de medidas que precede del juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara La Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, contra los ciudadanos que integran la Asociación Civil Cooperativa Lorenzo Mendoza y otros.
Resulta necesario analizar como punto previo el aspecto relativo a la Naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En cuanto a su naturaleza, el Recurso de Hecho se trata de un recurso especial del procedimiento breve y de objeto limitado, que finiquita cuando el Juez de Alzada declarar Ratificando que la Inadmisión de la Apelación emitida por el Juez a-quo, es la decisión correcta.
Doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” define al recurso de hecho como:
…”recurso directo que le confiere al justiciable llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Efectivamente el recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Ahora bien, los preceptos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”
De lo antes trascrito, se evidencia, que el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, negó la apelación interpuesta por no contener las razones de hecho y de derecho en que se funda, tal como lo establece la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 30 de mayo del año 2013, Exp. Nº 10-013, que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora que es clara y precisa la sentencia al indicar que:
omissis…”se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia…”
Así pues, aprecia quien suscribe, que la sentencia objeto de apelación fue emitida el 17 de julio de 2013 y que contra ella se ejerció el respectivo recurso de apelación el día 23 de julio de 2013, evidencia, que tales actos fueron posteriores al criterio jurisprudencial citado, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al negar la apelación el Tribunal de la Primera Instancia, actúo ajustado al criterio Jurisprudencial vinculante para esa fecha. Y así se decide.
A juicio de quien sentencia, tal es el caso de la sentencia objeto de apelación, que dio lugar al Recurso de Hecho que hoy nos ocupa, el Tribunal a-quo lo declaró INADMISIBLE por cuanto el mismo fue planteado de manera genérica sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho que amerita como requisito de Ley y en concordancia con la sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia el 30 de Mayo de 2013 por lo que es forzoso para esta Juez Superior contravenir lo antes establecido y Así se decide.
De esta forma, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario, declarar: SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, representante legal de la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara, el 23 de julio del año 2013 por ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, en contra de la providencia que declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada emitida el 27 de junio de 2013, dictada en el cuaderno de medidas que precede del juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara La Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, contra los ciudadanos que integran la Asociación Civil Cooperativa Lorenzo Mendoza y otros donde la apelación que plantearan los demandantes según diligencia el 12 de julio de 2013 por medio de su representante legal, fue declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido y Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el 23 de julio del 2013 interpuesto por el Abogado Abg. Miguel Ramón Rojas Morillo inpre Nº 119.704 representante legal de la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara, contra la providencia que declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada emitida el 17 de junio de 2013, en el cuaderno de medidas que precede del juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara La Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, contra los ciudadanos que integran la Asociación Civil Cooperativa Lorenzo Mendoza y otros, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara El Tocuyo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ALIDA FLORES LÓPEZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ALIDA FLORES LÓPEZ
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