REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-002629
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.787, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.825 y 17.278, respectivamente, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A. en la persona de MARIMAR MANDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.399.106, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda y marcado con las letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F” los contratos privados de arrendamiento celebrados entre la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTINEZ y la , actuando en representación del ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO, y la la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A. en la persona de MARIMAR MANDOZA PARRA, el cual tiene por objeto un inmueble constituido en un local comercial distinguido como Local 1, Este, ubicado en la planta baja del Edificio Edin, situado en la Avenida Venezuela esquina calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; todos a tiempo determinado. SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, los contratos de arrendamiento celebrados en forma escrita y privada, de lo cual se tiene que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento auténtico celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE estableciendo como fundamento de derecho el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana IRENE MISCHTSCHENKO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.787, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.825 y 17.278, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A. en la persona de MARIMAR MANDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.399.106, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO La Secretaria
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/CNV/Belén Dan
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