P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2013-98 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GOTICA DULCE, R.L., inscrita por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 5; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 19, tomo 8, Protocolo Primero, folios 1 al 3.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN SANDREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 115.629.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 326, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana JAKELINE SANTELIZ, en expediente Nº 005-2012-01-1617.
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M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 09 de agosto de 2013, se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
[…] la providencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, basado en un falso supuesto de hecho y error de interpretación de la norma al tergiversar que hubo un despido injustificado y una falta de representatividad. Ello supone una situación de error, equiparable al error judicial a que se refiere el numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que “toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”. En el presente caso, además del error que supone la aplicación del decreto Presidencial de inamovilidad para el año 2012.
Visto lo manifestado por la parte actora, se observa que el vicio principal denunciado es el falso supuesto de hecho y derecho y el error de interpretación, los cuales guardan relación con la apreciación de las pruebas, que implica pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de manera adelantada, ya que no es evidente la violación de algún derecho o principio constitucional, no cumpliéndose los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación flagrante del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 27 días del mes de septiembre de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
El Secretario
En igual fecha, siendo las 12:31 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JMAC/eap
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