REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000677

PARTE ACTORA: OMAR ALFREDO COLMENARES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 6.076.680.

PARTE DEMANDADA: LICORES SEGOVIA S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS NCONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha dieciocho (27) de Junio de 2013, se recibió por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano OMAR ALFREDO COLMENARES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 6.076.680, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.570, contra LICORES SEGOVIA S.R.L., efectuándose su recepción en fecha (28) de Junio de 2013, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha (28) de Junio de 2013, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.-indicar la dirección del demandante con punto de referencia y número de casa. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.

En fecha 17/09/2013, el demandante y su abogado asistente comparecen y presentan diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, ya que sólo se limitó a indicar el domicilio procesal de la persona natural demanda:“…, es la Avenida Hernán Garmendia, Estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias I, justo por detrás de los Aeroexpresos Ejecutivos, el cual es una vivienda sin Numero, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. …”, y no la dirección especifica del demandante tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 17 de Septiembre del 2013 se presenta escrito no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 19 de Junio 2013 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano ALFREDO COLMENARES CASTILLO en contra de: LICORES SEGOVIA S.R.L.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º

LA JUEZ

Abg. Mónica M. Traspuesto R.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona