REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: GINO SANTO DI LUCA RANALLI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-160.809, comerciante, de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: Abog. HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.118, de este domicilio.-
DEMANDADA: BETTY MARGARITA AULAR APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.375.471, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.210
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GINO SANTO DI LUCA RANALLI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. 160.809, debidamente asistido por la Abog. HILDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62. en contra de su cónyuge ciudadana BETTY MARGARITA AULAR APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.375.471.- Se le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2011, bajo el Nro. 54.210.- Se admitió la demanda en fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 22 de febrero de 2012 se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 20110, comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado y consigna los fotostatos para su certificación y citación de la parte accionada.
En fecha 17 del mismo mes y año se libró la correspondiente compulsa, y no lográndose la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Porcediento Civil, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 223 d ejusdem. Una vez transcurrido dicho lapso sin que la parte demandada hubiere comparecido, se designó Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog EDGAR DARIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró Boleta de Notificación, y prestó el juramento de ley en fecha 01 de octubre del año 2012.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012 y veintidós (22) de enero de 2013, respectivamente, se llevó a cabo el primero y segundo acto conciliatorio, en ese mismo orden, oportunidad en la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio; quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de enero de 2013, comparece el Defensor Judicial de la parte accionada y da contestación a la demanda; igualmente en esa misma fecha comparece la parte actora y ratifica el contenido del libelo de la demanda.-
En fecha 20 de febrero de 2013 la parte actora, debidamente asistido de Abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 04 de marzo del mismo año y admitido en fecha 19 del mismo mes y año.
La parte accionada no promovió prueba alguna.
En fecha 17 de junio de 2013, el tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que se encuentra unido en matrimonio civil celebrado en fecha 26-07-2007 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo con la ciudadana BETTY MARGARITA AULAR APONTE.
2. Que establecieron su residencia en la misma casa que compartió con su primera esposa (difunta), ubicada en el Barrio Güere, calle 185, casa Nº 111A-7, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, lugar en el cual se mantuvieron unidos como marido y mujer cumpliendo los deberes de casados hasta el día nueve (9) de julio de 2010, tiempo en el cual la relación matrimonial entró en decadencia al extremo de no cumplir los deberes entre marido y mujer y han caído en una situación difícil al no tener una vida compartida, armónica, amable y comprensiva, situación que ha conducido a recíprocas conductas no acordes con el respeto, estima y consideraciones que se deben los esposos, al extremo de haber caído en violencia verbal que no conviene a la pareja y en nada beneficia al matrimonio; situación ésta que lo ha llevado a concluir que lo que conviene es la separación definitiva y para siempre.-
3. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes inmuebles (señala como patrimonio solo bienes muebles adquiridos durante la relación).
4. Fundamenta su acción en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
Con la contestación:
.- Como punto previo, indica que ha cumplido a cabalidad con el deber que le fue impuesto. Que se trasladó en dos ocasiones a la dirección proporcionada por la parte actora para ubicar la demandada, la cual es “Barrio Colón, Calle Los Andes, Casa Nro. 108-67, Municipio Naguanagua Estado Carabobo”, y en ambas visitas fue informado por personas distintas que la demandada ya no vivía en esa casa y que el telegrama fue enviado a la misma dirección, a sabiendas que no surtiría el efecto deseado.-
Niega todos y cada uno de los hechos que el actor hace en su libelo, ya que son falsos, así como el derecho invocado ya que no es aplicable al caso concreto.
Que es falso que el ciudadano GINO DI LUCA se encuentre unido en matrimonio con su defendida BETTY AULAR APONTE desde el 26 de julio de 2007.
Que es falso que haya establecido el domicilio conyugal en el Barrio el Güere, calle 185, casa Nº 111A-7, Municipio Naguanagua estado Carabobo.-
Que es falso que se hayan mantenido unidos en matrimonio, cumpliendo deberes de casados, hasta el 09 de julio de 2010.-
Que es falso que a partir de ese día la relación matrimonial haya entrado en decadencia, al extremo de no cumplir con los deberes entre marido y mujer; como también es falso que hayan caído en una situación ciertamente difícil al no tener una vida compartida, armónica y amable.
Que es falso que su representada haya asumido conductas no acordes al matrimonio, o que haya faltado el respeto al demandado; como también es falso que su representada haya insultado o vejado al actor de manera alguna.-
Que es falso que se haya configurado el supuesto de hecho del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual usa el demandante como fundamento para su pretensión de divorcio. Que no ha existido exceso, injuria grave o sevicia entre ambos.-
Que es falso que se hayan producido durante el matrimonio los bienes especificados en el escrito libelar, la cual se intentan comprobar con documentos privados emanados de terceros, indicados desde la letra B hasta la letra “H”.-
II
ANALISIS PROBATORIO
Parte actora
Con el libelo:
 Consigna inserta al folio tres (3) fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano DI LUCA RANALLI GINO SANTO; y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la identificación personal del accionante de autos, y así se declara.
 Consigna marcada “A”, e inserto al folio cuatro (4) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GINO SANTO DI LUCA RANALLI y BETTY MARGARITA AULAR APONTE, como prueba de la existencia del matrimonio. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público que acredita fe pública este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 Consigna legajo de facturas marcados “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, insertas a los folios seis (06) al trece (13), ambos inclusive. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido por lo tanto se desecha, y así se decide.-
Con las pruebas:
 Promueve la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, signada con el Número 274, Tomo II de fecha 26/07/2007, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se decide.-
 Promueve las facturas consignadas con el libelo de la demanda, mediante las cuales adquirieron bienes muebles para la comunidad conyugal. Dichos instrumentos ya fueron valorados, por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALI GIOVANNI CEBALLOS ALCALA, RICARDO SUMOZA RUIZ, ALBERTO REYES RIOS, CARMEN FIGUEROA y CARLOS GONZALEZ, todos venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.141.433, 1.340.039, 2.837.134, 375.330 y 4.457.229, respectivamente y en ese mismo orden.-
 En la oportunidad de rendir las declaraciones los testigos, comparecieron los ciudadanos ALI GIOVANI CEBALLOS ALCALA, RICARDO SUMOZA RUIZ, ALBERTO REYES RIOS y CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con base a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el tribunal los ciudadanos ALI GIOVANI CEBALLOS ALCALA, RICARDO SUMOZA RUIZ, ALBERTO REYES RIOS y CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de la testimonial celebradas en audiencias públicas celebradas por ante este Tribunal en fechas 18 y 22 de abril, ambas del año 2013, dichos testigos fueron contestas al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GINO SANTO DI LUCA; que no tiene interés alguno en el presente juicio; que presenciaron en varias oportunidades cuando la ciudadana BETTY MARAGARITA AULAR APONTE ofendía al ciudadano GINO SANTO DI LUCA de forma grosera, altanera, difamándolo con improperios, y que su cónyuge utilizada palabras obscenas para con su esposo. Dichos testigos no fueron repreguntados.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, aprecia este jurisdicente que de dichos testimonios como resultado del interrogatorio realizado por la parte actora promovente, fueron contestes y en ningún momento entraron en contradicción, por tanto, con su testimonio se evidencia que conocen a los ciudadanos GINO SANTO DI LUCA y BETTY MARGARITA AULAR APONTE, y que les consta las ofensas e improperios y comportamiento de la mencionada ciudadana para con su cónyuge ciudadano Gino Santo Di Luca; y en consecuencia, merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada.
De las actas se evidencia y se constata que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano DI LUCA RANALLI GINO SANTO debidamente asistido por la Abog. HILDA MEDINA HERNANDEZ, contra la ciudadana BETTY MARGARITA AULAR APONTE, se encuentra fundamentada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, Sevicias e Injurias.
El ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, establece:
Son causales únicas de divorcio… “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En cuanto a la causal tercera del articulo 185 ejusdem, el ius civilista patrio Francisco López Herrera, nos define que: …” son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”… (Derecho de Familia Tomo II, página 198).
La causal in comento tiene carácter facultativo, puesto que no todo acto de excesos, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, concluye afirmando el actor citado, que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configure la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
A mayor abundamiento y, como apoyo a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de excesos, sevicias e injurias de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió y evacuó testigos.
A los efectos de comprobar si los hechos alegados en el libelo de la demanda, configuran en la causal fundamentada por el actor, pasa este juzgador al análisis de los elementos probatorios aportados; y en tal sentido promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI GIOVANI CEBALLOS ALCALA, RICARDO SUMOZA RUIZ, ALBERTO REYES RIOS y CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, quienes en sus declaraciones manifestaron conocer el maltrato verbal infringido por parte de la ciudadana BETTY MARGARITA AULAR APONTE a su cónyuge ciudadano GINO SANTO DI LUCA.-
Dichas declaraciones no son contradictorias y permite formar a este juzgador la convicción que con la conducta asumida por la parte accionada se configura lo alegado por el accionante en su escrito libelar, como son el exceso, sevicias e injurias, y ello se subsume dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 185.3 del Código Civil, y así se establece.
Aprecia este jurisdicente del examen que en conjunto del contenido de todo el material probatorio presentado por la parte actora para fundamentar su pretensión, fue suficiente para demostrar el supuesto de hecho tipificados en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil con la prueba de testigos, como ya se indicó, razón por la cual se desprende de este razonamiento que con las referidas testimoniales que en efecto la parte actora pudo demostrar el exceso, sevicias e injurias que le imputa a la parte demandada, circunstancia esta que permite la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil y produce que la demanda de divorcio deba prosperar y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GINO SANTO DI LUCA RANALLI, debidamente asistido por la Abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ, contra la ciudadana BETTY MARGARITA AULAR APONTE, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 26 de julio de 2007 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 274, Tomo II, Año 1970.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los VEINTICCUATRO (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo,
Carolina Contreras
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 P.M.
La Secretaria Temp.,
PP/cc
Exp. N° 54.210