GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Septiembre de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPUTACION PRATOM C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, Inpreabogado No. 43.872 y actuando como Subdirector de dicha empresa.
DEMANDADO: VIGILANTES 3G-1A, C.A
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 54.730.
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro y embargo de bienes formulada mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito en nombre de mi representada, a este tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 687.500,00), cantidad ésta que se adeuda a mi representada por los conceptos especificados en el capítulo III y IV de este escrito libelar. Todo ello en conformidad con lo dispuesto por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem. Alego a favor de mi representada el peligro inminente de que quede ilusoria su pretensión puesto que la demandada tiene como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual hace temer, en forma cierta, por la satisfacción de la acreencia aquí demandada. Se teme igualmente que el inmueble no se encuentre en el estado de conservación que debe tener y por tanto y a los fines de evitar daños mayores, insisto, sea acordada la medida cautelar solicitada. Igualmente, invoco en su favor la presunción de buen derecho de la que goza mi representada al ser la propietaria del inmueble, haberlo arrendado por medio de instrumento autenticado, adeudársele las cantidades señaladas y no haber sido canceladas ni consignadas como ordenada la Ley.”. (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita
se decrete medida de secuestro y medida cautelar de embargo preventivo y como documentos probatorios acompaña copia certificada de los Estatutos Sociales y nombramiento marcados con las letras “A y B”; copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes marcado con la letra “C”, copia simple del documento constitutivo de la demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro y embargo preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro y embargo preventivo indicando que el inmueble no se encuentre en el estado de conservación que debe tener, en virtud de que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, igualmente por la insolvencia de las cantidades adeudadas y no canceladas, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 54.730.-
Yensum.-
|