REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, PORFIRIO ROMUALDO MARTINEZ SANCHEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-84.034.835 de este domicilio.
ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: Abg. FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.340 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JESUS RAFAEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.069.879 de domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.831
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.340 de este domicilio, endosatario en procuración del ciudadano PORFIRIO ROMUALDO MARTINEZ SANCHEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-84.034.835 de este domicilio, contra el ciudadano JESUS RAFAEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.069.879 de domicilio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la cual se le asigno el Nº 23.831.
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte actora presento escrito consignando recaudos para citar.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal ordeno es resguardo de las Letras de Cambio, en la caja fuerte.
En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal acordó la reanudación y ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal acordó copias certificadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 27 de Julio de 2010, fecha en la cual el Tribunal acordo expedir copias certificadas, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos (10:45 a.m) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.831
|