REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre de 2013
203° y 154°
vista la diligencia de fecha 17 de septiembre del año en curso, suscrita por el abogado BULMARO PEÑA ROALES, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 24.318, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con relación a la medida solicitada el Tribunal observa que se trata de una demanda por cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentada por el abogado BULMARO PEÑA ROALES, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 24.318, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.735.100, en su carácter de propietario de la firma personal “ PERALTA SERVICES & SECURITI ” contra “ GRUPO CARANDAY C.A.” debidamente constituida i inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 57, tomo 13-B, de este domicilio, en su carácter de deudora principal, basada en las facturas aceptadas, consignadas por la parte actora. Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de mérito para decretar medidas de embargo, provisionales de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados, siempre y cuando las demandas estuvieren fundadas en instrumentos públicos; instrumento privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, encuentra de la revisión exhaustiva efectuadas de los recaudos acompañados (facturas aceptadas) precisa que su juicio, sin que ello conlleve a pensar que ha opinado sobre el fondo de la controversia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, GRUPO CARANDAY C.A.” debidamente constituida i inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 57, tomo 13-B, de este domicilio, en su carácter de deudor principal, hasta cubrir la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 698.939,92) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de: TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NEVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 349.469,96), por concepto de deuda e intereses, más las costas judiciales que fueron calculadas en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.367,49), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 436.885,45) que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas judiciales antes calculadas. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 717
El Secretario.