REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE OLEGARIO MONCADA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.472.277.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ZULEIMA CASTILLO DE BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.666.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARY LUZ ZARAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.872.

MOTIVO: PATICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 21.796

Por auto de fecha 17e Abril de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano, JOSE OLEGARIO MONCADA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.472.277, asistido por la abogado ZULEIMA CASTILLO DE BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.666, a la cual se le asigno el Nº 21.796
Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que es la ciudadana, MARY LUZ ZARAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.872.
En fecha 01 de Agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la parte actora solicita al Tribunal libre carteles de citación, solicitud que reitera mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales parecen los carteles de citación publicados, los cuales se acuerdan agregar a los autos mediante auto separado de a misma fecha.
En fecha 07de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del cartel en la orada de la parte demandada en fecha 04 de Julio del mismo año.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte actora solicita al Tribunal designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el defensor ad-litem designado, hace el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte demandada confiere poder al abogado WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.259
En fecha 21 de Noviembre de 2009, la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2009, solicita al Tribunal designe partidor en la presente causa; lo cual niega el Tribunal por auto de fecha 04 de Febrero de 2009.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta un auto en el cual reglamenta el presente procedimiento y fija un día para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor ordenando la notificación de las partes.
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte demandante se da por notificadaza y solicita al Tribunal notifique a la parte demandada, por lo que por auto de fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal hace de su conocimiento que es la parte quien debe instar al alguacil a realizar la notificaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 09 de Junio de 2009, fecha en la cual la parte demandante se da por citada del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario