REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, AMELIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-1.378.454.


APODERADOS
JUDICIALES: Abg. VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.841.


PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, Sociedad de Comercio CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 72, Tomo 96-A en fecha 12 de Diciembre de 2000 en la persona de su representante legal, ciudadana CARMEN RAMONA TELLECHEA DE ARELLAN, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.546.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

EXPEDIENTE: Nº 24.760


Visto el desistimiento efectuado mediante la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, realizada por el abogado VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.841, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-1.378.454, en tal sentido procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una REIVINDICACIÓN, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte actora, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, con relación a la solicitud de devolución de originales realizada, este Tribunal acuerda la devolución de los originales, dejando en su lugar copia fotostática certificada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario