REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.080.054.
APODERADOS
JUDICIALES: LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.222 y 150.124, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.080.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.336.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 24.788.-
En fecha 29 de Abril de 2013, los abogados LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.222 y 150.124, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.080.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.336, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EN fecha 06 de Mayo de 2013, se le dio entrada en los libros respectivos y en fecha 10 de Mayo de 2013 se admitió la presente demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.336, presento escrito constante de Cinco (05) folios en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, alegando:
Que “…el carácter de la presente demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este cumplimiento, en un supuesto negado que este tribunal así lo acuerde, implica la desposesión y entrega de mi VIVIENDA PRINCIPAL, carácter que consta en documento de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 1294969, expedido por el SENIAT de fecha 13 de Septiembre 2013, y el cual acompaño con copia fotostática previa presentación en original ante este tribunal. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medida judicial, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o perdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,…”
Que “…de no haber ejercido el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVIO A LAS DEMANDAS DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL. Por todos estos motivos, es que solicito a este tribunal, muy respetuosamente, se sirva decretar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA…”
Este Tribunal observa que en cuanto a lo solicitado por la parte demandada que en el petitorio del libelo de demanda la parte demandante, lo que pretende es que se efectúe la venta del Inmueble objeto de la presente demanda en el precio acordado en el Documento de opción de compra venta y la entrega de los recaudos originales exigidos por la Oficina de Registro Público, vigente para la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, la cual establece:
“…los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión de los sujetos amparados por la Ley…”
Del extracto de la sentencia anteriormente citada, se puede observar que el Decreto ampara a todas aquellas personas cuando al acudir a la vía jurisdiccional al momento de una decisión pudiera derivar la perdida de la posesión, esta Juzgadora observa que el demandante en su petitorio de la demanda lo que pretende no es la desposesión del bien inmueble sino que se efectúe la venta del inmueble y se haga entrega de los recaudos originales exigidos por la Oficina de Registro Público. En consecuencia dicho petitorio de la demanda no afecta la desposesión del inmueble es por lo que este Tribunal observa que lo alegado no es causal de INADMISIBILIDAD.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara improcedente la solicitud de INADMISIBILIDAD, por cuanto lo peticionado en el Libelo de la demanda no es la desposesión del inmueble por lo tanto no afecta a persona alguna que este amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto no es causal de Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos mil Trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.788
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