REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.447.054 y V-10.225.908, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RAFAEL FAJARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9954 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el No. 12, Tomo 43-A, representada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA y ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.572.566 y V-4.457.120, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S..A. bajo los Nros 42.536 y 61.242, respectivamente todos de este domicilio.-
MOTIVO.-
DISOLUCION DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE: 11.455.-
VISTO con informes de las partes.

El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, el 23 de abril de 2008, demandó por Disolución de Sociedad a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de abril de 2008, y se admitió el 12 de mayo de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de junio de 2008, dictó auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la demandada, por carteles.
El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, em fechas 25 de junio y 03 de julio de 2008, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, el día 17 de noviembre de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte actora a subsanar el “defecto de forma”; y a solicitud de la parte actora, dicho Tribunal el día 22 de julio de 2009, dictó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de recusación contra la Juez Titular del referido Tribunal, Abog. ROSA VALOR; quien el día 1º de octubre de 2009, rindió su correspondiente informe de recusación; razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009 el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, sustituyó poder apud acta que le confiriera la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., reservándose su ejercicio, en la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2009, los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 26 de enero de 2010 dictó un auto, en el cual dada las resultas del la incidencia de recusación, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, declaró sin lugar la misma; acordó la remisión del presente expediente, en el estado en que se encontraba, al precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.
Consta asimismo que en fecha 01 de junio de 2010, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de conocer la presente causa; y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito en el cual solicitó al referido Tribunal la declaratoria de fraude procesal.
En fecha 26 de enero de 2011, los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal; por lo que, declarada abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes hicieron uso de tal derecho; y vencido como fue dicho lapso, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 23 de mayo de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado actor.
Durante el lapso probatorio, ambas promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido el referido lapso de pruebas, así como el de informes, el Juzgado “a-quo” el día 06 de agosto de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa, propuesta por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el día 24 de septiembre de 2012, el abogado RAFAEL FAJARDO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de octubre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.455, y el curso de ley.
En esta Alzada, tanto, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderada actora, como, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 09 de enero de 2013, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, el día 23 de enero de 2013, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderada actora; y la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentaron escritos contentivos de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Mis representados son socios accionistas a titulo de sucesión hereditaria de la empresa mercantil TRASPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A…. conforme se evidencia de la última acta de asamblea extraordinaria celebrada en el mes de Enero del año 2004 anexo a los folios 109 al 112 del anexo B relacionado con el expediente de lo Compañía TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A; desde la fecha señalada el referido ente mercantil no ha efectuado asamblea de accionistas con el carácter ordinario o extraordinario establecido en los estatutos sociales. Simultáneamente desde el año 2002 TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. viene sufriendo una disminución en su patrimonio social como consecuencia de haberse creado paralelamente la empresa mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de lo Circunscripción del Estado Carabobo bajo el N° 55, Tomo 64 A de fecha 14/10/2002, quien realiza operaciones que son habituales con el desarrollo de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. lo cual constituye su objeto y se encuentra ubicada en el mismo lugar, o sea, en los galpones o edificios construidos en la parcela N° 26 del Complejo de las Industrias “PRUINCA” Municipio Guacara del Estado Carabobo he de señalar que con los bienes de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. funciona la empresa OPERADORA TECNICA IINOUSTRIAL OPERTEICA, C.A….” “…. Mas aun siendo los accionistas de la sustituyente, los ciudadanos FRANCISCO CONTRERAS y MARIANO RON RAVAGO, parientes consanguíneos de los administradores de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., como demostraremos en su oportunidad legal y que solo persigue lograra el objetivo de defraudar mediante la sustitución ya señalada las actividades económicas originales realizadas por la empresa de transporte ya señalada, produciéndose por tal incorporación beneficios de manera directa para los ciudadanos RODOLFO CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS, MICHELENA y MERY ELIZABEHT CONTRERAS MICHELENA, Presidente y Administradores de los bienes propiedad exclusiva TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. respectivamente; tal sustitución al absorber la otra sociedad causa daños y perjuicios a los socios de esta última, como lo demuestran los hechos e indicios que señalan la conexión entre ambas empresas… La constitución de la empresa OPERTEICA, C.A. como fachada legal para sustituir y despojar o los socios de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. de sus derechos, va dirigido a expropiar a la final a dicha empresa de sus activos por lo actual administración dotada de facultades plenas para disponer de los activos fijos constituidos por las cuatro edificaciones construidas en la parcela N° 26 del Complejo Industrial PRUINCA, cuyos documentos protocolizados en copias certificadas constan en el cuerpo de la Inspección Ocular anexa a los folios 6 al 40 y los cuales están en proceso de venta o través de la Inmobiliaria RIFAT RICHANI Bienes Raíces, cuya publicidad consta al folio 69 y 70 del expediente referido y en interne se promociona a través de la página Web: inmobilia.com. Ese activo fijo constituye la valoración accionaria de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C. A. desde su fundación por el padre de mis representados y quien adquirió el terreno en el año 1973 tal como consta en copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de Guacara que anexo marcado “E“.
El 12 de diciembre de 2007 a las 10:00 a.m. mis representados fueron o la sede de lo empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. o entrevistarse con su hermana la administradora vicepresidenta ROSA CONTRERAS MICHELENA, con lo finalidad de ser informados sobre lo publicación de los avisos de vento de los edificios propiedad de eso empresa y fueron atendidos por el personal de vigilancia quienes les manifestaron que por órdenes superiores no podían entrar o lo compañía; tal comportamiento se suma al cúmulo indiciario de sospechas fundados sobre lo administración fraudulenta de los bienes sociales haciéndose necesario tomar los acciones correspondientes para lograr la protección judicial debido. Desde el fallecimiento de RODOLFO CONTRERAS QUENZA en octubre de 1993 los hermanos CONTRERAS MICHELENA sucesores de su padre asumieron el control mayoritario de lo empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS y SUCESORES, C.A., ejerciendo de manera directa el manejo, administración y disposición de los bienes de lo compañía sucesora sin rendir cuentas ni repartir beneficios entre los demos accionistas, también de origen sucesoral quienes han sido marginados y excluidos del funcionamiento de lo empresa común hasta el punto de negarles elementales informaciones a los que tienen derecho, así como también tienen prohibido el acceso o las instalaciones donde tiene su sede TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A.; nunca han recibido utilidades ni beneficio alguno derivado de su condición de accionistas, no son convocados o los asambleas ordinarias ni extraordinarios, siendo cuestionable e impugnable las actas consignadas por ante el Registro Mercantil , desde el fallecimiento del causante RODOLFO CONTRERAS debido al abuso del derecho con que los administradores de manera absoluta manejan el patrimonio social, realizan asambleas y controlan la totalidad del universo jurídico y económico de la empresa para su propio beneficio…
…Los hechos narrados encuadran perfectamente en los artículos 1679, 1680, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, 347 y 340 ordinales segundo y séptimo del Código de Comercio. En consecuencia, conforme los dispositivos legales señalados procedo a demandar en nombre de mis representados como en efecto lo hago, lo disolución y liquidación de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A…. en la persona de sus administradores ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA… en su carácter de Presidente, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA…. carácter de vicepresidenta, MERLY ELIZABET CONTRERAS CHELENA… en su carácter de suplente del Presidente y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA…. en su carácter de suplente del vicepresidente, todos domiciliados en Guacara Edo. Carabobo, para que convengan en lo disolución y liquidación de los haberes sociales de la prenombrada empresa o a ello sean condenados por ese Tribunal, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin y tomando las medidas y garantías necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados. Demando igualmente el pago de los costas y costos del presente juicio….”
b) Escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en los términos siguientes:
“…Para el supuesto desde ya negado, de que el juzgador rechace las dos defensas de fondo opuestas en los capítulos precedentes, procedemos a formular Maestros alegatos y defensas de fondo, así:
Negamos y rechazamos que desde el mes de enero del año 2004 la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. "no ha efectuado asambles de accionistas con el carácter ordinario o extraordinario..." pues tal como hemos mencionado con anterioridad, la empresa SI realizò una Asamblea de accionistas en fecha 28 de enero de 2005, la cual quedò asentada en el acta de asamblea de accionistas de TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. Nro. 39, de esa misma fecha 28 de enero de 2005, y como quiera que en dicha asamblea no se trato ningùn asunto de los mencionados en los artículos 19 y 217 del Cadigo de Comercio, la falta de registro de dicha acta de asamblea, en nada afecta la validez y eficacia de la mimsma, sobre todo, surte plenos efectos entre la sociedad y los demandantes, quienes estuvieron PRESENTES en dicha asamblea y firmaron el acta correspondiente, tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
Negamos y rechazamos en toda forma de derecho que desde el año 2002, TRANSPORTE RODOLFO A, CONTRERAS Q, C.A. venga sufriendo una disminuci6n de su patrimonio social, y negamos que la misma sea consecuencia de haberse creado paralelamente la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y que la misma se encuentre ubicada en el mismo lugar.
Enfáticamente negamos y rechazamos que con los bienes de TRANSPORTE RODOLFO A. CONRTERAS Q., C.A. funcione la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. Negamos que dicha empresa no tenga mventario y constituciòn tenga por finalidad sustituir a la empresa originalmente creada la prestación de la actividad mercantil de transporte; negamos que se hayA producido infidelidad por medio de una persona jurídica interpuesta" y negamos que los ciudadanos FRANCISCO CONTRERAS y MARIANO RON RAVAGO sean parientes consanguineos de los administradores de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A.
Negamos y rechazamos que la creacion de la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA,C.A. persiga lograr el objetivo de defraudar mediante la sustitucion ya señalada ,las actividades economicas originales realizadas por la empresa de transporte ya señalada”
Negamos y recazamos que exista alguna “sustitucion” o que laguna de las empresas ya mencionadas haya “absorbido” a la otra, como confusamente lo señala el demandante.
Negamos que existan indicios que demuestren la imaginaria sustitución o absorción de la que hablan los actores, y concretamente, que ambas empresas
funcionen en la misma sede; con los mismos bienes, personal directivo y empleados; que ambas tengan la misma actividad comercial y los mismos administradores; Y en todo caso, de ser ciertas tales circunstancias, las mismas solo llevan a la conclusión de que existen dos empresas relacionadas que se dedican a la misma actividad comercial.
Existen cientos de empresas que funcionan en la misma sede, es más, en muchos casos, GRUPOS completos de empresas funcionan en una sede común, bien porque algunas de ellas no requieran de una gran sede física para su funcionamiento, porque simplemente se trate de empresas jóvenes, sin grandes capitales y que por ello carecen en principio de sede propia. Si la legislación prohibiera la co-existencia de varias empresas en una misma sede e incluso compartiendo la misma actividad comercial, no existirían ni los “grupos económicos” ni los “holdings de empresas”, por lo tanto, en caso de que el demandante logre probar los hechos que afirma, ello no lleva a la aplicación de las consecuencias jurídicas que el demandante pretende extraer de los mismos.
Resulta además contradictorio lo alegado por los demandantes, con respecto a la presunta intención de vender los activos de TRANSPORTE RODOLFO A.
CONTRERAS Q., C.A., pues afirma que la constitución de la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., tiene como finalidad "despojar a los socios de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C. A de sus derechos va dirigido a expropiar a la final a dicha empresa de sus activos por la actual administración dotada de facultades plenas para disponer de los activos fijos constituidos por las cuatro edificaciones construidas en la parcela nro. 26 del complejo industrial PRUINCA” es decir, afirma el actor que la que tantas veces menciona, OPERTEICA, fue creada "para expropiar" la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. del inmueble ubicado en la parcela 26; tal conclusión es totalmente absurda, pues si tal como lo señalan los actores, los administradores actuales de TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS tiene plenas facultades de administrar y disponer de los activos sociales, por que o para que, necesitarían de algún subterfugio para venderlo? Simplemente en uso de sus facultades estatutariamente conferidas, los venderían, sin recurrir a rocambolescas historias de socios ocultos o absorciones de empresas.
Los demandantes alegan como un indicio más de sus alegatos libelares, que en
de 2007 acudieron a la sede de TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS
V no se les permitió el acceso a la empresa, lo cual muy probablemente sea CIERTO pues dichos ciudadanos NO SON ACCIONISTAS de la empresa, y a pesar de haber CEDIDO sus acciones a los demás accionistas, a pesar de haber RECIBIDO EL PAGO INTEGRO del precio de las mismas, el co-demandante OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ se ha negado a cumplir con su obligación de hacer la tradiccion de las acciones que le pertenecían en la empresa, y las cuales VENDIO en enero de 2005, por lo tanto, es decir, se ha negado a firmar el libro de accionistas a de que si firmó el libro de actas de asamblea; lógicamente al no ser accionistas de la empresa, y al haberse presentado conflictos entire dichos ciudadanos y los accionistas de TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. con posterioridad de las acciones, es lógico que no se les permitiera el acceso a la empresa, a quienes YA NO SON ACCIONISTAS.
Negamos y rechazamos que la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. haya cesado en el cumplinüento del objeto para el cual fue creada y que esté en imposibilidad de lograr sus fines, porque supuestamente sus administradores le “sustrajeron el nucleo” que le daba vida.
Negamos y rechazamos que la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. estè paralizada y que se haya convertido en una mera formalidad sin objeto que cumplir ni posibilidad de conseguirlo. El hecho de que una empresa en unperiodo determinado disminuya sensiblemente el ritmo de sus operaciones comercioales , no implica que la empres este “paralizada” y que no pueda alcanzar su objeto social, especialmente en los momentos de grave situación que atraviesa el país, en los cuales, la gran mayoría de las empresas ha mermado sus actividades económicas. De aprobarse la descabellada tesis del demandadante, habría que declarar en disolución societaria, prácticamente a todas las empresas del país.
No es cierto, y por ello lo rechazamos, que TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. esté incorporada "de hecho" a la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y que tal circunstancia constituya la causal de disolución consagrada en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Comercio. La norma mencionada, consagra como causal de disolución de una sociedad la incorporación a otra sociedad, pero no la incorporación "de hecho" de la que habla el demandante, (la cual no ha sucedido), sino a la FUSION de empresas.
En efecto, la fusión se ha definido como "el acto de incorporación de una o varias que se disuelven, sin liquidarse, a una nueva sociedad o a una existente la cual absorbe a las demás” (Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche. La Fusiòn. En Libro Homenaje 200 Años del Colegio de Abogados, Tomo I, pág. 25., Caracas 1989.)
Sin embargo, la Doctrina es conteste al afirmar que la FUSION de empresas, es
INCOMPATIBLE con la disolución; en efecto, las sociedades que se disuelven por esta causal no pasan por el proceso de liquidación. Explica el Dr. Morles: "Uno de los efectos inherentes a la fusión, cualquiera que sea la forma adoptada, es que la sociedad que se transfiere su patrimonio -en bloque- a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente...del patrimonio en la forma que ha sido indicada (en bloque), excluye la liquidación de la sociedad. Recuérdese que la incorporación a otra sociedad (fusión) es causa de disolución, pero existe consenso en reconocer que la fiisión y la liquidación son incompatibles, ya que no existirìan créditos por cobrar ni deudas que pagar después del traspaso en bloque del patrimonio" (Morles H. Alfredo "Curso de Derecho Mercantil", páginas 918 y 919...
No es cierto y por ello lo rechazamos que se haya configurado alguno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 340 del Código de Comercio y que penniten demandar la disolución de una sociedad de comercio. La empresa IRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. ni se encuentra "paralizada" ni Ita incurrido en imposibilidad de alcanzar el objeto social para el cual fue constituida, ni se ha incorporado "de hecho" y mucho menos de derecho a otra sociedad, por lo que al no existir ninguna causal de disolución de sociedad, la temeraria demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE con la correspondiente condenatoria en costas …”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, de fecha 06 de agosto del año 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada en la pretensión de Disolución De Sociedad, intentada por CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en contra de TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A….. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por la actora. TERCERA Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 03 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto del año 2012.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de agosto del año 2012, en la cual declaró con lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada en la pretensión de Disolución De Sociedad, intentada por los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A.
El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en el escrito libelar alega que sus representados son socios accionistas a titulo de sucesión hereditaria de la empresa mercantil TRASPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., conforme se evidencia de la última acta de asamblea extraordinaria celebrada en el mes de Enero del año 2004; desde esa fecha el referido ente mercantil no ha efectuado asamblea de accionistas con el carácter ordinario o extraordinario establecido en los estatutos sociales; que simultáneamente desde el año 2002, TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. viene sufriendo una disminución en su patrimonio social, como consecuencia de haberse creado paralelamente la empresa mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., quien realiza operaciones que son habituales con el desarrollo de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., lo cual constituye su objeto y se encuentra ubicada en el mismo lugar, o sea, en los galpones o edificios construidos en la parcela N° 26 del Complejo de las Industrias “PRUINCA” Municipio Guacara del Estado Carabobo; que con los bienes de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., funciona la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A.; que más aún siendo los accionistas de la sustituyente, los ciudadanos FRANCISCO CONTRERAS y MARIANO RON RAVAGO, parientes consanguíneos de los administradores de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., solo persigue defraudar mediante la sustitución ya señalada las actividades económicas originales realizadas por la precitada empresa de transporte, produciéndose por tal incorporación, beneficios de manera directa para los ciudadanos RODOLFO CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS, MICHELENA y MERY ELIZABEHT CONTRERAS MICHELENA, Presidente y Administradores de los bienes propiedad exclusiva TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., respectivamente; tal sustitución al absorber la otra sociedad causa daños y perjuicios a los socios de esta última; que la constitución de la empresa OPERTEICA, C.A. como fachada legal para sustituir y despojar o los socios de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. de sus derechos, va dirigido a expropiar a la final a dicha empresa de sus activos por lo actual administración dotada de facultades plenas para disponer de los activos fijos constituidos por las cuatro edificaciones construidas en la parcela N° 26 del Complejo Industrial PRUINCA; que ese activo fijo constituye la valoración accionaria de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. desde su fundación, por el padre de sus representados y quien adquirió el terreno en el año 1973; que el día 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a.m. sus representados fueron a la sede de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., a entrevistarse con su hermana la administradora vicepresidenta ROSA CONTRERAS MICHELENA, con la finalidad de ser informados sobre lo publicación de los avisos de venta de los edificios propiedad de esa empresa, siendo atendidos por el personal de vigilancia, quienes les manifestaron que por órdenes superiores no podían entrar a la compañía; tal comportamiento se suma al cúmulo indiciario de sospechas fundados sobre lo administración fraudulenta de los bienes sociales haciéndose necesario tomar los acciones correspondientes para lograr la protección judicial debido; que desde el fallecimiento del ciudadano RODOLFO CONTRERAS QUENZA en octubre de 1993, los hermanos CONTRERAS MICHELENA, sucesores de su padre, asumieron el control mayoritario de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS y SUCESORES, C.A., ejerciendo de manera directa el manejo, administración y disposición de los bienes de lo compañía sucesora sin rendir cuentas, ni repartir beneficios entre los demás accionistas, también de origen sucesoral quienes han sido marginados y excluidos del funcionamiento de la empresa; que nunca han recibido utilidades ni beneficio alguno derivado de su condición de accionistas; que no son convocados a las asambleas ordinarias, ni extraordinarias, siendo cuestionable e impugnable las actas consignadas por ante el Registro Mercantil, desde el fallecimiento del causante, RODOLFO CONTRERAS, debido al abuso del derecho con que los administradores de manera absoluta manejan el patrimonio social, realizan asambleas y controlan la totalidad del universo jurídico y económico de la empresa para su propio beneficio.
Los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad activa, fundamentándose en que, la parte demandante, ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, intentaron su demanda invocando la condición de socios accionistas a título de sucesión hereditaria de la compañía TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., es decir, que la legitimación para intentar el juicio, la fundan los demandantes en su presunta condición de ser accionistas de la empresa, lo cual según alega la demandada, no es cierto; señalando que los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ ya no son accionistas de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., dado que los mismos vendieron sus acciones, tal como consta en el Libro de Actas de Asamblea Nro. 2 de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., según acta de asamblea Nro. 39, en la cual los demandantes CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, vendieron sus acciones en la empresa, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio; que respecto al ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, la cesión también fue plasmada en el Libro de Accionistas de la empresa, en el asiento Nro. 20, y en la cual el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, así como los ciudadanos YANETTE JOSEFINA CONTRERAS BLANCO, MERY ELIZABETH CONTRERAS Y MARIANO JESUS SALAZAR, cedieron sus acciones a los demás accionistas, en forma proporcional, con lo cual se confirma que el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, no es accionista de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. no teniendo interés legitimo actual para intentar la demanda de disolución de sociedad de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., tal como se lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguno de los dos demandantes tienen la cualidad de ser accionistas de dicha empresa; afirman que ambos ciudadanos vendieron sus acciones y recibieron el pago integro del precio fijado por la venta de las mismas; que la falta de registro y publicación del acta de asamblea, podría restarle efectos frente a terceros, pero entre los demandantes y la sociedad, es perfectamente válido y vinculante el contenido de los libros de la empresa, sobre todo lo relacionado con la cesión de acciones, pues la sociedad solo atiende a sus registros internos, es decir, a sus libros para determinar quienes son o no sus accionistas.
A tales efectos, la accionada de autos a los fines de probar sus aseveraciones promovió las siguientes pruebas:
1.- Comunicación de fecha 10 de enero de 2005, suscrita por el co-demandante OMAR ANTONIO CONTRERAS CORTEZ, dirigida a los accionistas de la sociedad mercantil RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA, en la cual manifiesta su decisión de vender las 2.976 acciones que poseía en la empresa cuya disolución se demanda, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes en la actualidad a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), marcada “A”.
2.- Comunicación de fecha en fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el co-demandante OMAR ANTONIO CONTRERAS CORTEZ, dirigida a los accionistas de la sociedad mercantil RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA, en la cual manifiesta su conformidad en recibir como pago del monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) del precio de las 2.976 acciones de la empresa, dos vehículos, con las siguientes características: 1.-) un vehículo marca INTERNACIONAL, color: BLANCO; MODELO: 6.700 modelo 4700 4x2, año 1997, serial del motor 00424916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, PLACAS 78E-GAI; y 2.-) una camioneta pick up marca chevrolet, color: verde, modelo: cheyenne, año 1997, serial del motor 3VV315622, serial de carroceria: 8ZCEC14R3VV315622, placas 32G-GAD, marcada “B”.
3.- Original de comunicación de fecha 10 de enero de 2005, dirigida a los accionistas de la empresa RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA y demás accionistas, en la cual el co-demandante CESAR CONTRERAS MICHELENA, manifiesta su decisión de VENDER las 2.917 acciones que poseía en la empresa TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A. por el precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes en la actualidad a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), marcado “E”.
4.- Copia certificada expedida por el representante legal de la empresa del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de enero de 2005, de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. cuyo original corre agregado al folio 5 del Libro de Actas Nro. 2, marcada “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la copia certificada expedida por el representante legal de la empresa del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de enero de 2005, esta Alzada observa que, del contenido de la misma se desprende que, en el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., corre asentada acta de asamblea de accionistas, en la cual los co-demandantes CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, vendieron sus acciones en la empresa; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada expedida por el representante legal de la empresa, del asiento Nro. 20 del Libro de Accionistas de la empresa, marcada “D”.
Dicho instrumento, al constituir un “documento privado”, el cual, al no haber sido desconocido por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que este Sentenciador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el co-demandante CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, y los ciudadanos YANETTE JOSEFINA CONTRERAS BLANCO, MERY ELIZABETH CONTRERAS Y MARIANO JESUS SALAZAR, cedieron sus acciones a los demás accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A.; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de instrumentos privados emanados del demandante CESAR CONTRERAS MICHELENA, marcados F, G, H, I, J, y K.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el co-demandante CESAR CONTRERAS MICHELENA, recibió las siguientes cantidades de dinero: Bs. 1.500.000,00, Bs. 500.000,00; Bs. 750.000,00; Bs. 250.000,00; Bs. 1.000.000,00; y Bs. 29.000.000,00 para un monto recibido de Bs. 33.000.000,00, equivalente en la actualidad a treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), como pago del precio de las acciones que vendió y que poseía en la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A.; Y ASI SE DECIDE.
6.- Prueba de examen y compulsa del Libro de Actas de Asamblea y Libro de Accionistas de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de haber examinado los siguientes asientos: PRIMERO: Acta de asamblea de accionistas de fecha 30 de enero de 2005 de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. cuyo original corre agregado al folio 5 del Libro de Actas Nro. 2, y SEGUNDO: asiento Nro. 20 (folio 20), del LIBRO DE ACCIONISTAS de la empresa. En dicho acto, el referido Tribunal ordenó compulsar copia fotostática certificada de dichos asientos, las cuales una vez expedidas fueron agregadas al presente expediente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, en los juicios de disolución y liquidación de sociedades, es permitida la manifestación y examen general de los libros de comercio, para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila; teniéndose en la presente causa como hechos controvertidos el que si los demandantes detentan la condición o no de accionistas de la sociedad cuya disolución demandan, siendo criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, expediente Nro. Exp.: Nº AA20-C-2006-000299, el que: “…el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción y declaración en los libros de la compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas…”; se tiene por probado que el demandante CESAR RAMÓN CONTRERAS, cedió sus acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A CONRERAS Q, C.A., al constar la inscripción de la cesión de sus acciones en los libros de la empresa, tanto en el libro de actas de asamblea, como en el libro de accionistas; Y ASI SE DECIDE.
A los fines de demostrar que el co-demandante, OMAR GREGORIO CONTRESRAS CORTEZ recibió a satisfacción los vehículos descritos en el instrumento señalado en el numeral 2, marcado “B”, los apoderados actores promovieron los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 09, tomo 179 de los libros de autenticaciones; marcada B-1. Observando esta Alzada que, el apoderado actor, con el escrito contentivo de informes, presentado en fecha 09 de enero de 2013, consignó copia certificada del referido instrumento.
Este Sentenciador observa que la referida copia certificada, el legislador la ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ROSA YSMELDA CONTRERAS MICHELENA, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., dio “en VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ”, un vehículo usado, propiedad de su representada, con las siguientes características: PLACA 78E-GAI, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, serial del motor 00424916, marca INTERNACIONAL, color: BLANCO; MODELO: 4700 4x2, año 1997; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 02, tomo 179 de los libros de autenticaciones, marcada B-2. Observando esta Alzada que, el apoderado actor, con el escrito contentivo de informes, presentado en fecha 09 de enero de 2013, consignó copia certificada del referido instrumento.
Siendo que, la referida copia certificada, el legislador la ha categorizado como medios “documentos públicos”, la cual al no haber sido impugnada, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ROSA YSMELDA CONTRERAS MICHELENA, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., dio “en VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ”, un vehículo usado, propiedad de su representada, con las siguientes características: placas 32G-GAD, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV315622, serial del motor 3VV315622, marca chevrolet, modelo: cheyenne, año 1997, color: verde, clase camioneta, tipo: pick up, uso: carga; Y ASI SE DECIDE.
Lo que hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Y siendo que en el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, cedió sus acciones mediante acta inscrita en el Libro de Accionistas, y siendo que, es criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (SCC sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, expediente nro. Exp.: Nº AA20-C-2006-000299), “…debe advertir la Sala, que el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción y declaración en los libros de la compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas…”, y que la condición de ser accionista de una sociedad de comercio, se prueba por la inscripción en el libro de accionistas, y la cesión de acciones se prueba con la inscripción de dicha cesión en el referido libro de accionistas; por lo que, evidenciado como fue que el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, cedió sus acciones, la defensa de fondo de falta de cualidad debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación al co-demandado OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, es de observarse que, de la revisión del Asiento No. 20, del LIBRO DE ACCIONISTAS de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., se evidencia que si bien se señala que dicho ciudadano cede sus acciones, no se encuentra firmado por el mismo, no pudiendo por lo tanto extraerse de dicha prueba el que efectivamente el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, efectivamente haya cedido sus acciones, más aún cuando se observa que la demandada al excepcionarse señala que realizó el pago de las acciones mediante la entrega de dos (2) vehículos en dación de pago, y de la revisión de los instrumentos traslativos se evidencia que fueron dados en “VENTA PURA Y SIMPLE”, y no como se alegó en pago de las acciones que dicho ciudadano posee en la referida empresa. Por lo que, en argumento en contrario a lo señalado con relación al ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, que la cesión de acciones se prueba con la inscripción de dicha cesión en el libro de accionistas; no constando en dicho Libro el que el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, cedió sus acciones, la defensa de fondo de falta de cualidad no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se hace necesario señalar que, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor BELLO TABARES, lo define como:
“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”
Asimismo, el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, expresa:
“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, asentó:
“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”
Asimismo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del DERECHO A LA DEFENSA, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, y evitando a su vez, de esta manera, futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la conculcación del referido derecho. Es por lo que esta Alzada en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2012; y dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo”, emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra la sentencia dictada el 06 de agosto del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ.- TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ.- CUARTO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2012. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgado “a-quo” emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 358/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO