REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 16 de septiembre de 2013
DEMANDANTE: Abogado Rafael Edmundo Colmenares Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.109.143, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.704, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RICHANI, C.A.”, cuya acta constitutiva fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 1990 anotado bajo el Nº 50 Tomo 4-A y su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 63-A.
DEMANDADOS: HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-7.646.763 el primero y V-9.375.014 la segunda, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente el primero por el abogado en ejercicio Mizrael Edgar III González Vásquez, inscrito en el IPSA, bajo el Numero 174.694 y el segundo por la defensora judicial abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZARPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.653 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8269
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2013, el Abogado Rafael Edmundo Colmenares Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.109.143, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.704, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RICHANI, C.A.”, cuya acta constitutiva fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 1990 anotado bajo el Nº 50 Tomo 4-A y su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 63-A. interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos: HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-7.646.763 el primero y V-9.375.014 la segunda, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente el primero por el abogado en ejercicio Mizrael Edgar III González Vásquez, inscrito en el IPSA, bajo el Numero 174.694 y el segundo por la defensora judicial abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZARPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.653 de este domicilio respectivamentesociedad; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 31 de Enero del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 05 de Febrero del 2013, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con números E-23 y E-24 que le pertenece a su representada “INVERSIONES RICHANI, C.A.” identificada en autos, en fecha 25 de Septiembre de 2007, su mandatario a través del director suplente TAREK KHALED AMIN RICHANI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.233.118 de este domicilio, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito a los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-7.646.763 el primero y V-9.375.014 la segunda, de este domicilio respectivamente, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 25 de Septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 15, Tomo 278 de los libros de autenticaciones.
Que dichos contratos se estipulo la duración o termino de acuerdo a la cláusula tercera del primer contrato de arrendamiento indica “la duración del presente contrato es de siete (07) meses fijos, contado a partir del diez (10) de Septiembre de 2007 hasta el nueve (09) de Marzo de 2008. los arrendatarios reconoce que no habrá necesidad de aviso ni de desahucio alguno para obtener la desocupación en la fecha de su vencimiento y como consecuencia en esta fecha deberá desocupar y entregar el inmueble al arrendador en las condiciones establecidas en el presente contrato. Siendo la intención de las partes que este contrato en ningún momento opere la tacita recondición se convierta a tiempo indeterminado”; el cual esta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta, en fecha 25 de Septiembre de 2007, inserto en bajo el Nº 15, Tomo 278 de libros de autenticaciones; el segundo contrato de arrendamiento la cláusula tercera indica “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del diez (10) de Marzo de 2008 hasta el nueve (09) de Marzo de 2009; el cual esta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta, en fecha 29 de Abril de 2008, inserto en bajo el Nº 38, Tomo 101 de libros de autenticaciones; el tercer contrato de arrendamiento la cláusula tercera indica “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del diez (10) de Marzo de 2009 hasta el nueve (09) de Marzo de 2010; el cual esta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta, en fecha 30 de Marzo de 2009, inserto en bajo el Nº 16, Tomo 70 de libros de autenticaciones.
Que en fecha 11 de febrero de 2009, le notifico que comenzaba el periodo de prorroga legal, de conformidad con el articulo 38 de lay de arrendamiento inmobiliarios, el cual empezaba el día diez (10) de Marzo de 2010, de acuerdo al telegrama de consignación enviado por IPOSTEL y recibido por los arrendatarios en fecha 03 de Marzo de 2010 y terminaba en fecha nueve de Marzo de 2011, fundamentando su acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.116 del código civil y en concordancia 33 y 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, solicitando como petitorio la entrega del inmueble arrendado antes descrito, en pagar la cantidad de trecientos bolívares fuerte diario por concepto de daños y perjuicios, en pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, una indexación por concepto al índice inflacionario que determine el banco central de Venezuela y ultimo el secuestro del inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano: HILARIO DE JESUS MONTILLA, fue notificado en el momento de practicar medida preventiva de secuestro, realizada en fecha 27 de Febrero de 2013, realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo; por otro lado presento escrito la defensora ad litem de la parte accionada VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, identificada en autos, alegando como punto previo a la contestación al fondo de conformidad con el articulo 362 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa, debido a que la demandante sociedad mercantil INVERSIONES RICHANI, C.A. antes ya identificada otorgo pode especial al abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, antes ya identificado, ante la notaria publica primera de valencia, en fecha 08 de Junio de 2012, inserto bajo el Nº 14, Tomo 129, pudiendo observaren los reglones 13, 14 y 15 del referido poder se lee “para que actúe en nombre de mi representada, sostenga los derechos e interés que posee mi representada sobro 2 locales de su propiedad identificados con las nomenclaturas E-23 y E-24, es decir, que el demándate carece de toda cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio ara demandar a su representada VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, en virtud de que la demandada inversiones richani, c.a. no contrato con su representada.
Que el contrato de arrendamiento objeto de la acción de cumplimiento de contrato, no fue suscrito por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES, RICHANI, C.A. sino que fue suscrito en forma personal por el ciudadano: TAREK KHALED AMIN RICHANI NASSER y en ninguna forma en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RICHANI, C.A. demandante de autos.
De la contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguiente términos: en nombre de su representada VILMA COROMOTO TARAN DE MONTILLA, antes identificada, niega, rechaza y contradice y opone a todas y cada unas de las pretensiones de la demandante, SOCIEDAD MERCANTIL RICHANI, C.A. tanto en los hecho como en el derecho, es cierto y conviene en la existencia de los contratos de arrendamiento suscrito entre arrendador el ciudadano TAREK KHALED AMIN RICHANI NASSER, y su representada la co-arrendataria VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA; que no es cierto que adeude la cantidad de trescientos bolívares fuerte diarios desde el 10 de marzo de 2010 al 10 de marzo de 2012, por cláusula penal. Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de demanda sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales que hubiese lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la codemanda, las partes solo admitieron la existencia de los contratos de arrendamientos, primer contrato de arrendamiento indica “la duración del presente contrato es de siete (07) meses fijos, contado a partir del diez (10) de Septiembre de 2007 hasta el nueve (09) de Marzo de 2008, el cual esta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta, en fecha 25 de Septiembre de 2007, inserto en bajo el Nº 15, Tomo 278 de libros de autenticaciones; el segundo contrato de arrendamiento la cláusula tercera indica “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del diez (10) de Marzo de 2008 hasta el nueve (09) de Marzo de 2009; el cual esta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta, en fecha 29 de Abril de 2008, inserto en bajo el Nº 38, Tomo 101 de libros de autenticaciones; el tercer contrato de arrendamiento la cláusula tercera indica “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del diez (10) de Marzo de 2009 hasta el nueve (09) de Marzo de 2010; el cual esta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta, en fecha 30 de Marzo de 2009, inserto en bajo el Nº 16, Tomo 70 de libros de autenticaciones.
Que el contrato de arrendamiento objeto de la acción de cumplimiento de contrato, no fue suscrito por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES, RICHANI, C.A. sino que fue suscrito en forma personal por el ciudadano: TAREK KHALED AMIN RICHANI NASSER y en ninguna forma en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RICHANI, C.A. demandante de autos.
Si la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL, RICHANI, C.A. carece o no de cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio para demandar
Si los codemandados: HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, antes ya identificado suscribieron contrato o no con la sociedad mercantil INVERSIONES RICHANI, C.A.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcados con las letras N-1, y cursante a los folios 05 al 09 y 10 al 15, copias simples de Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES RICHANI CA., debidamente autenticados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. Marcado N-2 y cursante a los folios 16 al 19, Original de poder otorgado al Abogado RAFAEL COLMENARES, debidamente notariado por ante el Notario Público Primero de Valencia del Estado Carabobo.
3. Marcado con la letra N-3, cursante a los folios 20 al 26, copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio.
4. Marcado con la letra N-4, N-5 y N-6, cursante a los folios 27 al 41, originales de documentos de contratos de arredramiento, celebrados entre el ciudadano TAREK AMIN RICHANI NASSER por una parte y por la otra los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA.
5. Marcado con la letra N-7 y cursante al folio 42, original de constancia de Telegrama a contado, emitido por IPOSTEL, dirigido a los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA TERAN DE MONTILLA por el ciudadano remitente TAREK AMIN RICHANI.
6. Marcado N-8 y cursante al folio 43, original de acuse de recibo, emitido por IPOSTEL, de fecha 03 de Marzo del 2010.
JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1. Copia simple de Jurisprudencia, constante de dos (02), cursante a los folios 84 al 85.
DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medio probatorio promovidos y evacuado en su debida oportunidad procesal por la parte accionante, en consideración a los numerales identificados 1, 2, 3 y 4 este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
En relación a los medios probatorios marcados N-7 y N-8, este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, le confiere merito probatorio por cuanto con esta prueba el demandante pretende demostrar la notificación del Vencimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA VILMA COROMOTO TERAN, A TRAVES DE SU DEFENDOR AD-LITEM ABOGADO MILAGROS PEÑALOZA:
1.- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 75, original de Consignación de Telegramas de Contado, emitido por IPOSTEL, el cual fue dirigido por la abogada MILAGROS PEÑLOZA, a la ciudadana VILMA COROMOTO TERAN.
2.- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 76, original control de Telegrama, emitido por IPOSTEL.
3.- Marcado con la letra “C”, Pagina emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia los datos de la ciudadana Vilma Terán Pimentel.
JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Solicito oficio al Gerente del Instituto Postal Telegráfico, IPOSTEL del estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si el Telegrama N° 7846, con acuse de recibo urgente, fue enviado a la ciudadana Vilma Teran, se emitió oficio N° 721-2013.
DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medios probatorios marcados A, B, C y la prueba de informe promovida por la parte demandada a través de su Defensor Ad-litem, este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO HILARIO DE JESUS MONTILLA, no dio contestación a la demandada ni promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR INVOCADA POR LA PARTE ACCIONADA:
Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar inserto a los folios 01 al 04 del expediente, alegó que actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHANI C.A., representación judicial que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 08 de Junio del 2012, la cual anexa a la presente demanda marcado con el N° 2, manifestando asimismo que su representada INVERSIONES RICHANI C.A., es propietaria de un inmueble constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros E-23 y E-24, y que en fecha 25 de Septiembre de 2007, su representada a través del Director Suplente TAREK KHALED AMIN RICHANI, antes identificado, dio en arrendamiento los locales comerciales a los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, ya identificados tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento anexos a la presente demanda marcados N-4, N-5 y N-6, lo que de desprende que los mismos fueron celebrados por un lado por el ciudadano TAREK KHALED AMIN RICHANI, y por el otro los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y , VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, sobre un Inmueble constituido por Dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros E-23 y E-24, con un área de Cuarenta metros cuadrados (40,00 M2) cada uno, ubicados en la Urbanización Centro Comercial del Este, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y siendo que quien comparece a juicio es el Abogado RAFAEL EDMUNDO COMELMENARES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.109.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.704, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHANI C.A., y consigna a los autos marcado con la letra N-2, original de instrumento poder Especial amplio y suficiente que le fuera otorgado por el ciudadano TAREK KHALED AMIN RICHANI NASSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.233.118, actuando en su carácter de administrador suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHANI C.A.
En este sentido, éste Juzgador considera oportuno señalar el artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que dispone lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”
La mencionada norma establece claramente que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”
Por otro lado del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, este sentenciador observa que la pretensión incoada se trata de una acción por cumplimiento de contrato, celebrado por un lado por el ciudadano TAREK KHALED AMIN RICHANI, antes ya identificado y por el otro los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, sobre un Inmueble constituido por Dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros E-23 y E-24, con un área de Cuarenta metros cuadrados (40,00 M2) cada uno, ubicados en la Urbanización Centro Comercial del Este, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de los documentos autenticados ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, según el orden del primero: inserto bajo el N° 15, Tomo 278, del segundo: inserto bajo el N° 38, Tomo 101, y el Tercero: inserto bajo el N° 16, Tomo 70, el corre inserta a los folios 26 al folio 41 del cuerpo del expediente, de los antes señalado queda evidentemente que la relación arrendaticia es entre personas naturales las cuales son: el ciudadano TAREK KHALED AMIN RICHANI, antes ya identificado y los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, mas no se observa que exista una relación arrendataria entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHANI C.A., y los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, determinándose así que existe la falta de cualidad alegada por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, para incoar la presente acción de Cumplimiento de Contrato presentado por el Abogado RAFAEL EDMUNDO COMELMENARES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.109.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.704, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHANI C.A, y tomando en consideración que no existe en autos prueba alguna de la cual se desprenda la demostración de la cualidad o legitimación ad causam del actor para intentar la acción de cumplimiento de contrato, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión, quien juzga considera que al no haber cualidad anómala, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la pretensión, con la consiguiente nulidad del auto de admisión, y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede a levantar la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2013, y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Febrero del 2013, se procederá oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas una vez que quede definitivamente firme la presente decisión a fin que cumpla lo decidido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del auto de admisión de fechas 05 de Febrero del 2013, y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado RAFAEL EDMUNDO COMELMENARES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.109.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.704, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHANI C.A contra los ciudadanos HILARIO DE JESUS MONTILLA y VILMA COROMOTO TERAN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-7.646.763 el primero y V-9.375.014 la segunda, de este domicilio respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Se levantar la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2013, y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Febrero del 2013, se procederá oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte Actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. RODRÍGUEZ CANTERO YOVANI GREGORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SALLY SEGOVIA
Exp N° 8269
YRC/SS/grisel
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