REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de septiembre del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: SARELIS ALEXANDRA VEGAS MOTA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.059, respectivamente de este domicilio debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MELISSA RAMÍREZ VALENTINER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 135.555.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7548
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana SARELIS ALEXANDRA VEGAS MOTA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.059, respectivamente de este domicilio debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MELISSA RAMÍREZ VALENTINER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 135.555; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (176,50 M2) con un área de afectación de SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (6,75 M2) quedando un área remanente que mide CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (169, 74 M2) ubicado en el BARRIO 13 DE SEPTIEMBRE, AVENIDA 99 (URDANETA) N° 63-116, PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL (176,50 mts2): NORTE: Del punto A al punto B con una distancia de cinco metros con veinte centímetros (5,20 MTS.), colindante con bienhechurías de la Familia Sousa; ESTE: Del punto B al punto C con una distancia de treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 MTS.), colindante con bienhechurías de la Familia Vargas; SUR: Del punto C al punto D con una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 MTS.), colindante con la Av. 99 (Urdaneta) S/F; OESTE: del punto D al punto A con una distancia de treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 MTS.), colindante con bienhechurías de la familia Rivas. AREA AFECTADA: (6,75 mts2) NORTE: Del punto D1 al punto B1 con una distancia de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 MTS) colindante con el área remanente; ESTE: Del Punto B1 al punto C con una distancia de un metro con veinticinco centímetros (1,25 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Vargas; SUR: Del punto C al punto D con una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 MTS) colindante con la Av. 99 (Urdaneta) S/F; OESTE: Del punto D al punto D1 con una distancia de un metro con veinticinco centímetros (1,25) colindante con bienhechurías de la Familia Rivas. ÁREA REMANENTE (169,74 mts2) NORTE: Del punto A al punto B con una distancia de cinco metros con veinte centímetros (5,20 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Sousa; ESTE: del punto B al punto B1 con una distancia de treinta y dos metros con cinco centímetros (32,05 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Vargas; SUR: del punto B1 al punto D1 con una distancia de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 MTS) colindante con el área afectada por la Av. 99 (Urdaneta) S/F; OESTE: del punto D1 al punto A con una distancia de treinta y dos metros con cinco centímetros (32,05 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Rivas. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso familiar, consistentes en una casa de una planta con las siguientes características: estructura de bases y columnas de cemento, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de asbesto, dos (2) puertas de madera, dos (2) puertas de hierro, ventanas hierro, uno (1) baño, dos (2) dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, lavandero, garaje, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 350.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 23 de julio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 29 de julio se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 13 de agosto del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos GUILLERMO MEDRANO PÁEZ Y CESAR JOEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.141.256 y V-11.971.806 respectivamente, tal como consta a los folios 10 y 13.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana SARELIS ALEXANDRA VEGAS MOTA, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (176,50 M2) con un área de afectación de SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (6,75 M2) quedando un área remanente que mide CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (169, 74 M2) ubicado en el BARRIO 13 DE SEPTIEMBRE, AVENIDA 99 (URDANETA) N° 63-116, PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL (176,50 mts2): NORTE: Del punto A al punto B con una distancia de cinco metros con veinte centímetros (5,20 MTS.), colindante con bienhechurías de la Familia Sousa; ESTE: Del punto B al punto C con una distancia de treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 MTS.), colindante con bienhechurías de la Familia Vargas; SUR: Del punto C al punto D con una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 MTS.), colindante con la Av. 99 (Urdaneta) S/F; OESTE: del punto D al punto A con una distancia de treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 MTS.), colindante con bienhechurías de la familia Rivas. AREA AFECTADA: (6,75 mts2) NORTE: Del punto D1 al punto B1 con una distancia de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 MTS) colindante con el área remanente; ESTE: Del Punto B1 al punto C con una distancia de un metro con veinticinco centímetros (1,25 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Vargas; SUR: Del punto C al punto D con una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 MTS) colindante con la Av. 99 (Urdaneta) S/F; OESTE: Del punto D al punto D1 con una distancia de un metro con veinticinco centímetros (1,25) colindante con bienhechurías de la Familia Rivas. ÁREA REMANENTE (169,74 mts2) NORTE: Del punto A al punto B con una distancia de cinco metros con veinte centímetros (5,20 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Sousa; ESTE: del punto B al punto B1 con una distancia de treinta y dos metros con cinco centímetros (32,05 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Vargas; SUR: del punto B1 al punto D1 con una distancia de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 MTS) colindante con el área afectada por la Av. 99 (Urdaneta) S/F; OESTE: del punto D1 al punto A con una distancia de treinta y dos metros con cinco centímetros (32,05 MTS) colindante con bienhechurías de la familia Rivas. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso familiar, consistentes en una casa de una planta con las siguientes características: estructura de bases y columnas de cemento, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de asbesto, dos (2) puertas de madera, dos (2) puertas de hierro, ventanas hierro, uno (1) baño, dos (2) dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, lavandero, garaje, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 350.000,00). En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana SARELIS ALEXANDRA VEGAS MOTA, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp
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