REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de septiembre del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTES: BENJAMÍN BREA, MARIA ELENA BREA POLANCO Y LISBETH COROMOTO BREA POLANCO, ambos venezolanos, solteros, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-390.159, V-16.597.045, V-20.386.820, y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, OLGA PRICILA VELÁSQUEZ, Inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº-116.206.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7554
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos BENJAMÍN BREA, MARIA ELENA BREA POLANCO Y LISBETH COROMOTO BREA POLANCO, ambos venezolanos, solteros, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-390.159, V-16.597.045, V-20.386.820, y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, OLGA PRICILA VELÁSQUEZ, Inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº-116.206; en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio por un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: área total de: CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADO ( 192,29 M2), ubicado en el BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, AVENIDA ANDRÉS BELLO, N°-62-90 (PROVISIONAL) PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL DE: CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADO ( 192,29 M2). NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de Diez Metros con diez Centímetros (10.10 Mts). Con bienhechuría que son o fueron de la Familia Torrealba. Del punto B al punto C, en una distancia de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la Familia España. Desde el punto C al punto D, en una distancia de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19.60 Mts), con bienhechuría que son o fueron de la Familia España. ESTE: Del punto D al punto E en una distancia de Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4.40 Mts). Con Av. Andrés Bello, que es su frente. SUR: Del Punto E al Punto F en una distancia de Veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29.70 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la Familia Rodríguez. OESTE: en una distancia de Diez Metros con Cincuenta (10.50 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la Familia Cordero. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistente en una casa de habitacional de una planta con las siguientes características: estructura de base y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso, techo de zinc y parte de Placa , una (1) sala, una (1) cocina, Cuatro (4) habitaciones con Puerta de Hierro, un (1) baño, un (1) lavandero, piso de cemento, Un (1) Corredor con piso de Cerámica, protector de hierro, un (1) patio cercado con paredes de bloques , Cinco (5) ventanas de Hierro, Una (1) puerta de Hierro. UN ANEXO: dos (2) habitaciones, dos (2) ventana, Una Puerta. Empotramiento mediante tubos para colectores de aguas negras, puerta de hierro con protector. Tuberías destinada al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obras la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000, °°). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 29 de julio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 02 de agosto se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 13 de agosto del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ROTCINIA YSABEL RIVERO REYNA y ALEXANDER JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.070.202 y V-12.915.852 respectivamente, tal como consta a los folios 10 y 12.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos BENJAMÍN BREA, MARIA ELENA BREA POLANCO Y LISBETH COROMOTO BREA POLANCO, antes identificados, sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio por un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: área total de: CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADO ( 192,29 M2), ubicado en el BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, AVENIDA ANDRÉS BELLO, N°-62-90 (PROVISIONAL) PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL DE: CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADO ( 192,29 M2). NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de Diez Metros con diez Centímetros (10.10 Mts). Con bienhechuría que son o fueron de la Familia Torrealba. Del punto B al punto C, en una distancia de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la Familia España. Desde el punto C al punto D, en una distancia de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19.60 Mts), con bienhechuría que son o fueron de la Familia España. ESTE: Del punto D al punto E en una distancia de Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4.40 Mts). Con Av. Andrés Bello, que es su frente. SUR: Del Punto E al Punto F en una distancia de Veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29.70 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la Familia Rodríguez. OESTE: en una distancia de Diez Metros con Cincuenta (10.50 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la Familia Cordero. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistente en una casa de habitacional de una planta con las siguientes características: estructura de base y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso, techo de zinc y parte de Placa , una (1) sala, una (1) cocina, Cuatro (4) habitaciones con Puerta de Hierro, un (1) baño, un (1) lavandero, piso de cemento, Un (1) Corredor con piso de Cerámica, protector de hierro, un (1) patio cercado con paredes de bloques , Cinco (5) ventanas de Hierro, Una (1) puerta de Hierro. UN ANEXO: dos (2) habitaciones, dos (2) ventana, Una Puerta. Empotramiento mediante tubos para colectores de aguas negras, puerta de hierro con protector. Tuberías destinada al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obras la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000, °°). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos BENJAMÍN BREA, MARIA ELENA BREA POLANCO Y LISBETH COROMOTO BREA POLANCO, antes identificados, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp
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