REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de septiembre del año 2013.-
203° y 154°

SOLICITANTE: RAFAEL NAVAS, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-3.386.634 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MARIO RAÚL GUEVARA, Inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº- 22.413.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7484
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL NAVAS, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-3.386.634 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MARIO RAÚL GUEVARA, Inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº- 22.413; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en LA URBANIZACIÓN LA ENTRADA, ETAPA 1, MANZANA A, N° 15, QUE DA SU FRENTE A LA CALLE TRAMO 4, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos Nacionales de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en una línea recta que mide VEINTICINCO METROS CON UN CENTÍMETRO (25,01Mts); SUR: Con la calle tramo 4, en la línea recta que mide VEINTICINCO METROS (25Mts); ESTE: Con la parcela I-A-16, en la línea recta que mide TREINTA Y NUEVE METROS Y SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (39,64Mts) y OESTE: Con la parcela I-A-14, en una línea recta que mide TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (39,93Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas consistente en una (1) casa de Habitación , con tres (03) habitaciones con closet; tres (03) baños con su accesorios; cocina; comedor; dos (02) salas, garaje; piso de cerámica, techo de platabanda; paredes de bloque frisado, ventanas panorámicas, puertas de hierro; empotramiento mediante tubos para colectores de aguas negras, tuberías destinada al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obras la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo). El terreno en cuestión le pertenece por haberla adquirido según consta en documento inserto en la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 12 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 14 de junio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 27 de junio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JOSÉ DOMINGO MOSQUEDA y CARLOS ALBERTO MONTIEL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.463.780 y V-9.446.225 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano RAFAEL NAVAS, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en LA URBANIZACIÓN LA ENTRADA, ETAPA 1, MANZANA A, N° 15, QUE DA SU FRENTE A LA CALLE TRAMO 4, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos Nacionales de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en una línea recta que mide VEINTICINCO METROS CON UN CENTÍMETRO (25,01Mts); SUR: Con la calle tramo 4, en la línea recta que mide VEINTICINCO METROS (25Mts); ESTE: Con la parcela I-A-16, en la línea recta que mide TREINTA Y NUEVE METROS Y SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (39,64Mts) y OESTE: Con la parcela I-A-14, en una línea recta que mide TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (39,93Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas consistente en una (1) casa de Habitación , con tres (03) habitaciones con closet; tres (03) baños con su accesorios; cocina; comedor; dos (02) salas, garaje; piso de cerámica, techo de platabanda; paredes de bloque frisado, ventanas panorámicas, puertas de hierro; empotramiento mediante tubos para colectores de aguas negras, tuberías destinada al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obras la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo). El terreno en cuestión le pertenece por haberla adquirido según consta en documento inserto en la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano RAFAEL NAVAS, antes identificado,, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp