En horas de despacho del día de hoy, DIECINUEVE (19) SEPTIEMBRE de dos mil Trece (2013), siendo las 09:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble constituído por Tres (3) Locales Comerciales, signado con los Nros. 1, 5 y 6, ubicados en el Sector Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de las Abogadas LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ y GLORIA PALMA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.055 y 2.279, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de JOAO GARCES PITA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.109.565, quien también se encuentra presente en este acto. El Tribunal se encuentra acompañado por una comisión policial integrada por supervisor agregado DAVID FUENTES, credencial N° 160. Presente el ciudadano RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.085.063, a quien en su carácter de demandado se le notificó de la misión a realizar, y manifestando que ciertamente es inquilino de los inmuebles, permitió el acceso a los mismos. Se encuentra presente en este acto a los fines de asistir al demandado el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, quien fue llamado por el mismo demandado. En este estado interviene el demandado, asistido de abogado y expone: Hago oposición a la medida de Secuestro proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Valencia, en virtud de que el exhorto no indica Medida de Secuestro alguna sobre los inmuebles ocupados Rubén González Iglesias, en virtud de que el decreto de medida de Secuestro dictada en el expediente 2905, dice acordar un Secuestro un inmueble constituído por Tres (3) Locales Comerciales, signado con los Nros. 1, 5 y 6, ubicados en el Sector Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual no indica ni especifica alguna dirección, es decir, no es una dirección, por lo cual el Tribunal exhortado no tiene precisión de inmuebles algunos donde debe constituirse y practicar secuestro alguno, en virtud de que la comisión sólo indica un Sector Catedral lo cual no existe en el Municipio Valencia ni se indica alguna Calle o número cívico para que el Juez Ejecutor cumpla legalmente con medida de Secuestro, en conclusión, no existe medida de Secuestro alguna que pese sobre los inmuebles ocupados por Rubén Julio González Iglesias. Es Todo. En este estado interviene la parte actora y expone: Me opongo a lo dictado por el Abogado Francisco Hernandez, en virtud que hasta la presente hora 12:12 minutos del día, aunque realmente en el exhorto no especifican las calles donde están construidos los locales, es impertinente lo allí señalado, tomando en cuenta de que el Tribunal estuvo dentro de los locales en donde se encontraban varias maquinarias de costura o bordado así como también el mismo demandado ha pedido reiteradamente en este acto se le dé un plazo para desocupar el inmueble, cosa que fue aceptada por la parte demandante constituyendo esto una impertinencia del abogado. Vista las exposiciones de las partes, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Ciertamente en el despacho de comisión se indica lo siguiente: “ …MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituído por Tres (3) Locales Comerciales, signado con los Nros. 1, 5 y 6, ubicados en el Sector Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, el Tribunal tuvo a su vista copias tanto del contrato de arrendamiento como del documento de propiedad de donde se desprende que la dirección indicada en el documento de propiedad, es la misma que aparece en el despacho de comisión más los respectivos linderos; no obstante en la copia del contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la presente acción, se observa lo siguiente en su Cláusula Primera: “ ……del edificio ubicado en el ángulo sur-oeste de la intersección de la Av. Cedeño con la Av. Farriar, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, en ninguna de las especificaciones se observan ní número cívico ní calle específica, razón por la cual no aparecen dichas especificaciones en el despacho. SEGUNDO: El Tribunal hace constar que el demandado al momento de recibirlo permitió el acceso al interior del inmueble indicando que se trataba de los locales en arrendamiento y objeto de la presente demanda, así como durante el desarrollo de la práctica de la medida el demandado solicito en reiteradas oportunidades se le concediera el plazo de un año para la entrega del inmueble cuyó contrato reconoció estar vencido, por vencimiento del término y por haber disfrutado la correspondiente prórroga legal, lo cual fue aceptado por la parte demandante, quien a su vez le requirió al demandado que durante dicho plazo, pagara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por indemnización por uso; sobre lo cual el demandado aceptó satisfactoriamente, lo que a juicio de este Tribunal, erróneamente pudiera recaer la medida sobre locales distintos a los demandados y reconocidos por el ciudadano Rubén Julio González Iglesias; TERCERO: No obstante, este Tribunal en atención a lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que es una formalidad esencial indicar en los despachos de comisión tanto la identificación del bien sobre el cual recae la medida, así como su ubicación geográfica. En consecuencia, a los fines de evitar daños irreparables a cualquiera de las partes en litigio, este Tribunal se ABSTIENE de practicar la medida de Secuestro y acuerda devolver las presentes actuaciones al comitente para que en ejercicio de su competencia señale la dirección exacta donde deba constituirse el Tribunal Ejecutor a quien corresponda la práctica de esta medida. Es todo. En este estado el Tribunal interviene el demandado Rubén González Iglesias, asistido por Francisco Hernández, y expone: Vista la exposición del Tribunal donde exactamente manifiesta que el ciudadano Rubén Julio González Iglesias, acepta que el contrato está vencido, además que acepta un plazo y una indemnización de Bs. 10.000,00, mensuales, es por lo que se aclara que Ruben Julio González Iglesias, no acepta ni reconoce vencimiento de contrato alguno, además que la propuesta de plazo y pago de indemnización sólo fueron deliberaciones planteadas y discutidas entre las partes pero no fueron aceptadas. Es todo. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No se violentaron derechos. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Siendo las 1:30 de la tarde, el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.LA
JUEZA PROVISORIA, (Fdo.) Firma Ilegible. DRA. NINOSHKA ZAVALA. EL DEMANDANTE Y SUS APODERADAS, (Fdo.) Firmas Ilegibles. EL DEMANDADO Y SU ABG. ASISTENTE, (Fdo.) Firmas Ilegibles.EL FUNCIONARIO POLICIAL, (Fdo.) Firma Ilegible. LA SECRETARIA, (Fdo.) Firma Ilegible. ABG. ZORKA CARBONELL
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