REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Expediente Nº 14.915

Vista la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.930, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho.

- II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, respecto de lo cual observa:

La parte querellante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-011 de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) dictado por integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en el cual se le retira del ejercicio de la función pública y solicitó medida de amparo cautelar, pidiendo que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy su reincorporación al cargo de Cabo II hoy Cabo I, hasta que culmine la tramitación de la Querella Funcionarial.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

La parte actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los artículos 26,27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes al derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, denuncia la presunta violación de la estabilidad absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, el Acto Administrativo impugnado y Constancias de servicio, emitidas en fecha 06 de enero de 2010 y 09 de diciembre de 2009, respectivamente, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.

Asimismo, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:

Es conducente precisar que el querellante en su libelo indica que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010, asignándosele el número de Expediente N° 13.293, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 13 de diciembre de 2012.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

En virtud de lo expuesto, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el quince (15) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el Retiro de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha primero (1) de febrero de 2013, de acuerdo Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) años, un (01) mes, y diecisiete (17) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:


“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

- III -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.930, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.930, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos (09:55) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario Accidental,

Abg. DAVID ALEJANDRO VALLES Q.

Expediente Nº 14.915 . En la misma fecha se libró oficio N° 1543

El Secretario Accidental,

Abg. DAVID ALEJANDRO VALLES Q.


JGM/yolanda